Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2020-00041-07 RecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Bogotá D.C., 16 de febrero de 2026 Señores Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL -FAMILIA seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co alsarrodri@gmail.com victor.buendia@gmail.com marthaporrassandoval123@gmail.com Atención: M. P. Dr. ORLANDO TELLO HERNANDEZ Radicado: 25286-31-03-001-2020-00041-07 Demandante: GESTORA UNIVERSITARIA S.A. Demandado: METAL TEK S.A. en liquidación, HORSENAIL CORP.

Y VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 10 DE FEBRERO DE 2026 GLADYS BEATRIZ ALVAREZ CARDENAS, abogada identificada con la cédula de ciudadanía número 41.401.398 expedida en Bogotá y, TP 9.997 del CSJ, con dirección electrónica: gladys.abogada@hotmail.com, actuando como apoderada judicial de VICTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, y, estando dentro del término legal, respetuosamente interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha 10 de febrero de 2026, notificado en el Estado electrónico N°22 del 11 de febrero de 2026, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. AUTO RECURRIDO El Honorable Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolvió: II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El Tribunal concluye en la providencia recurrida lo siguiente: Lo cual, no se ajusta a la realidad ya que para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha lunes 16 de abril de 2024, publicada en estado electrónico del martes 17 de abril de 2024, la sentencia no “había cobrado firmeza”, en consecuencia, “la presentación de la apelación” se encontraba dentro del término de ejecutoria de esta y veamos por qué: 1.

En fecha 24 de abril de 2024, se solicitó adición de la sentencia de Primera instancia, de fecha 16 de abril de 2024 (cuaderno “13CuadernoPrincipalT2” archivo “176AdicionSentencia.pdf”), dentro del término de su ejecutoria, ya que su notificación se surtió el viernes 19 de abril de 2024, (según lo dispone el PARÁGRAFO del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022), finalizando el término de ejecutoria el 24 de ese mismo mes y año. 2.

Mediante auto del 23 de agosto de 2024, el juzgado en su ordinal 1° rechazó la adición por extemporánea (cuaderno “13CuadernoPrincipalT2” archivo “197Auto1.pdf”) publicado en el estado electrónico del lunes 26 de agosto de 2024, y fue aquí donde comenzó el error del juzgado y del Tribunal, porque no analizaron que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la notificación por estado electrónico se surte dos días después de hecha, y los términos comienzan a correr una vez surtida ésta. 3.

Estando dentro de los tres días de ejecutoria del auto del 23 de agosto de 2024, en fecha 29 de agosto de 2024, la suscrita interpuso recurso de reposición contra su ordinal 1° (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “251RecursoReposicionAuto23Agosto2024Numeral01.pdf”) e igualmente ese mismo 29 de agosto de 2024, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado ((cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “253RecursoApelacionContraSentencia16Abril2024Rad20200004100.pdf”), es decir, se interpuso el recurso de apelación cuando aún la sentencia no había cobrado firmeza por virtud del recurso de reposición aquí indicado. 4.

Mediante auto de fecha martes 16 de septiembre de 2025, el juzgado resolvió no reponer el auto de fecha 23 de agosto de 2024 (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “281AutoNoRepone.pdf”) publicado en el estado electrónico del miércoles 17 de septiembre de 2025, y mediante otro auto de la misma fecha, (“14CuadernoPrincipalT3” archivo “284AutoConcedeApelacionContraSentencia.pdf”), concedió el recurso de apelación contra la sentencia. De conformidad con las actuaciones y fechas anteriores, inicialmente se presentó una adición a la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P, que reglamenta la aclaración de las sentencias y en su inciso 3° dispone: “(…) Y, además, el inciso 4 del artículo 287 del C.G.P., que regula la adición de las sentencias señala: “(…) Dando aplicación a las normas anteriores, el 29 de agosto de 2024 h:13:50, estando dentro del término legal de ejecutoria del auto del 23 de agosto de 2024, publicado en el estado electrónico de fecha 26 de agosto de 2024, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que era “la providencia objeto de aclaración”, en consecuencia, la apelación fue presentada en término, por ser viable y admisible jurídicamente que, en el término de ejecutoria de dicha decisión se presentaran los recursos de ley.

Si bien es cierto, esta misma norma, señala que contra la providencia que resuelve la aclaración no admite recurso, el inciso tercero del artículo 318 del C.G.P, consagra una excepción cuando regula lo siguiente: Por lo cual, el 29 de agosto de 2024, estando dentro del término de ejecutoria, se “interpuso oportunamente” el recurso de reposición contra el auto del 23 de agosto de 2024, recurso que sólo fue resuelto (un año más tarde) el 16 de septiembre de 2025, publicado en Estado electrónico del 17 de septiembre de 2025.

Así las cosas, es importante remitirnos al inciso 3 del artículo 302 del C.G.P. que reglamenta la ejecutoria de las sentencias, así: “(…) De conformidad con esta norma, la sentencia proferida por fuera de audiencia queda en firme: “…cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia sólo adquirió firmeza, una vez el auto que decidió la reposición fue notificado por estado y quedó en firme.

De esta forma se demuestra que, la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada una vez notificado el auto que resolvió la reposición contra el auto del 23 de agosto de 2024, que declaró extemporánea la adición. La ejecutoria de la sentencia principal se suspendió hasta que se resuelva la solicitud de adición de fecha 24 de abril de 2024, porque contra ella se interpuso oportunamente recurso de reposición, el 29 de agosto de 2024 y este recurso postergó la firmeza definitiva hasta que este se resolvió, el 16 de septiembre de 2025.

En estricto acatamiento a las normas procesales, el Juzgado, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, concedió el recurso de apelación contra el auto de 16 de abril de 2024 (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3), archivo “284AutoConcedeApelaciónContraSentenci.pdf”), así: Frente al cual el demandante guardó silencio, aceptando tácitamente los términos de este auto y, en consecuencia, el superior, se debe ocupar exclusivamente en los argumentos de la apelación de la sentencia de primera instancia, sin poder modificar los términos procesales establecidos en el auto de concesión, que no fue atacado.

De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos por el apelante. No puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de recurso o que quedaron en firme por falta de impugnación oportuna En otras palabras, si el demandante no recurrió en reposición el auto del 16 de septiembre de 2025, que concedió “el recurso de apelación oportunamente formulado”, el cual era susceptible de dicho recurso, la decisión cobra ejecutoria, y el juez de segunda instancia no puede revivir etapas procesales precluidas, ni sanear las omisiones del demandante, ya que esto vulneraría al derecho de igualdad de las partes y el debido proceso de la parte demandada.

Así las cosas, si la apelación contra la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2024, fue presentada de conformidad con las disposiciones legales y dentro del término establecido por la ley, como quedó plenamente demostrado, se debe admitir y proceder a su resolución. III. PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal, resuelva: 1.

Aceptar y dar trámite al recurso de reposición interpuesto mediante el presente escrito. 2. Revocar en su totalidad el auto interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2026. 3. Admitir la apelación concedida por el juzgado de origen. 4. Resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2024. Cordialmente, GLADYS BEATRIZ ALVAREZ CARDENAS C.C. 41.401.398 de Bogotá T.P. 9.997 C.S.J. gladys.abogada@hotmail.com Celular: 3172789890