REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, ocho (8) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Condenado Delito 092 DEYNER FRANCO CARPIO Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 44650 60 01684 2023 00095 Radicado Tema Asunto Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 146 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por DEYNER FRANCO CARPIO.
ANTECEDENTES PROCESALES El pasado 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan del Cesar condenó al señor DEYNER FRANCO CARPIO a la pena principal de 84 meses CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de prisión y multa de 108.5 SMLMV. por la comisión del punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes.
Para el 15 de octubre de 2024, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento de la fase ejecutoria de la pena impuesta al señor Franco Carpio. El pasado 16 de julio de 2025, el condenado remitió solicitud al Juzgado de ejecución de penas que vigila su sanción para que se realizara una readecuación de la redención de la pena conforma a la Ley 2466 de 2025.
El Despacho ejecutor resuelve la solicitud el 17 de julio de 2025. El 23 de julio de 2025 el condenado apela la decisión y el 8 de agosto ogaño, el juzgado concede apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El despacho ejecutor señaló que, el tenor del artículo 38 #7 de la Ley 906 de 2004 debe entenderse de manera estricta, facultando la intervención del juez por favorabilidad cuando mediante tránsito legislativo se modifiquen los extremos punitivos y no para reabrir debates sobre descuentos punitivos ya ejecutoriados.
De cara a la imposibilidad de reabrir debates zanjados, solo se aplicará la normativa reclamada al tiempo de trabajo que el condenado haya certificado y a que a la fecha no haya sido objeto de reconocimiento judicial en firme FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el recurrente en tanto a la Ley 2466 de 2025 tiene aplicación inmediata, además, el despacho de ejecución de penas omitió aplicar el principio de favorabilidad AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el cual no puede estar sujeto a condiciones y ha debido declararse de oficio, omitiendo además dar aplicación al principio de retroactividad de la norma más garantista.
El negarse a conceder la aplicación de la Ley 2466 de 2025, implica a no dar aplicación inmediata al principio de favorabilidad, desconociendo de paso los artículos 29 de la CP, 6º Del Código Penal, 6º del código Procesal Penal y 21 del código sustantivo del trabajo. Solicita el recurrente se de aplicación a la Ley 2466 de 2025 y se reconozca los tiempos acreditados y certificados en virtud de la ejecución de su condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado o si, como este pretende, se de aplicación a los preceptos de la Ley 2466 de 2025 y se readecuen las redenciones ya realizadas conforme al cómputo que presenta la nueva Ley.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64.
Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” En cuanto a esa posibilidad de acceder a la redención de pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido: “…Y es que, para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a observar las certificaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme al artículo 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certificación que debe estar expedida conforme las previsiones del artículo 18 del Decreto 2392 de 2006 «Por medio del Cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (…)», pues no basta con la mera indicación en la planilla biográfica del recluso del tiempo certificado, por cuanto dicha información debe estar debidamente respaldada ”1(Negrillas fuera del texto original) Respecto a las certificaciones de trabajo que deben ser emitidas por un funcionario del Establecimiento Penitenciario, el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, indica: “…ARTÍCULO 81.
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el 1 CSJ. Rad. 4383460 del 05 de junio de 2014.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2 o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual…” A tono con esa disposición, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, preveía: “…ARTÍCULO
82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Finalmente, de cara al objeto de la apelación, resulta pertinente traer a colación una breve reseña jurisprudencial acerca de cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal, lo cual fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.
Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.
El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad CASO CONCRETO: Descendiendo al caso que concita la atención de esta sala de decisión penal y con miras a resolver el problema jurídico planteado, se debe partir de la petición general realizada por el condenado, la cual se encamina a que se readecue las redenciones de pena realizadas a este por trabajo, atendiendo al artículo 19 de la Ley 2466 de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2025, lo que no es otra cosa que buscar se modifique los cómputos realizados en una relación de 2-1 (dos días de trabajo por uno de redención) bajo la antigua normativa, por la relación de 3-2 (tres días laborales por dos redimidos) según los planteamientos del citado artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
La decisión adoptada por el despacho judicial de primer nivel acogió parcialmente la pretensión del actor, en tanto mediante auto del 17 de julio de 2025, ordenó aplicar la proporción 3-2 a las redenciones que por trabajo se encuentren pendientes de realizar y las que no se halla ejecutoriado la decisión. Tal determinación fue recurrida por el propio condenado quien considera errada tal determinación, debiendo extenderse el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la totalidad de redenciones que por trabajo se hubiesen presentado en aplicación del principio de favorabilidad.
Bajo tales parámetros, el objeto de la Ley 2466 de 2005 es el siguiente: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Así las cosas, resulta evidente la estructuración de una normativa de índole laboral, con miras a realizar mejoras en dicho ámbito, ahora bien, aunque prima facie podría entenderse que se estaría afectando el principio de unidad en cuanto a la disparidad entre normatividad penal y laboral, el alcance de la reforma laboral no atañe únicamente a las disposiciones positivizadas en el código sustantivo del trabajo, sino a las normas laborales en general, así las cosas, el trabajo realizado por las personas AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL privadas de la libertad debe ser igualmente permeado por tal reforma, de lo contrario, se les dotaría de una categoría diferente de trabajadores lo que a todas luces sería violatorio de sus garantías fundamentales.
En Sentencia C-133 de 2013, la Corte Constitucional destacó sobre la unidad de materia que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así las cosas, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen por trabajo al interior de los centros penitenciarios, con relación intrínseca al objeto de la prementada reforma laboral.
Es objeto de disenso el parágrafo del artículo 19 del que se viene destacando, en cuanto este demanda una reglamentación por parte del Ministerio de Trabajo, no obstante, al dar lectura detallada al parágrafo, tal reglamentación se circunscribe únicamente al reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros carcelarios y penitenciarios a ser tenido como experiencia profesional, no pudiendo rebasar el tenor literal de la normal, en procura de evitar la redención de pena por trabajo que demanda el articulado ya referenciado.
Desde una interpretación garantista, partiendo de postulados principialisticos, tenemos que la finalidad de la pena es pugnar por la resocialización del individuo, cobrando relevancia el postulado del artículo 94 del código Penitenciario y Carcelario que dispone “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”.
Si la normativa nacional referente a la ejecución de las penas busca lograr la resocialización y destaca como eje principal de esta el trabajo, el estudio y la enseñanza, debe entregarse una especial prelación a las actividades que realicen los reclusos en dichos aspectos para buscar con ello su resocialización. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL No puede interpretarse que la reforma laboral en comento esté modificando postulados penales, lo cual llevaría a una falacia interpretativa, más cuando el código penitenciario en lo atinente a actividades laborales y de enseñanza hace remisión a normas laborales.
Finalmente, rechaza el juzgado de ejecución de penas la concesión de redención de bajo una supuesta imposibilidad de modificar redenciones ya ejecutoriadas en tanto se estaría afectando la seguridad jurídica, siendo imposible su aplicación por favorabilidad. Ante tal planteamiento, se genera un falso juicio al aplicar la nueva regulación por favorabilidad a los periodos laborados no redimidos y excluir de dicha favorabilidad las redenciones ya ejecutoriadas bajo la supuesta protección de la seguridad jurídica.
Tal planteamiento no guarda coherencia con los postulados que sobre favorabilidad se encuentran ampliamente decantados, pues si se siguiera tal interpretación, estarían vedadas las readecuaciones de penas y se estaría dotando a la cosa juzgada una primacía sobre el entramado constitucional, privilegiando aspectos procedimentales sobre los sustanciales.
Garante de tal planteamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2011 al tenor de la favorabilidad demarcó: “La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta”… “El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia”.
Así las cosas, no se encuentran soportadas razones de cara a evitar realizar readecuaciones a las redenciones de penas que se hayan realizado por trabajo, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL atendiendo a los nuevos postulados laborales que introdujo la Ley 2466 en su artículo 19, postulado que son favorables al privado de la libertad, los cuales no pueden ser desconocidos.
Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas en el entendido que deberá hacerse una readecuación de la totalidad de redenciones de pena que por trabajo se haya presentado. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto recurrido de fecha 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, debiendo el Juzgado de primera instancia realizar un nuevo computo de términos extendiendo el alcance del artículo 19 de la Ley 2466 a los periodos ya ejecutoriados.
SEGUNDO: Devolver el Expediente de manera inmediata al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que decida sobre la redención de pena del sentenciado, atendiendo los criterios señalados en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CUARTO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: DEYNER FRANCO CARPIO DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RADICADO: 44650 60 01684 2023 00095 00 12