REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión: Verbal Edgar de Jesús Rivera Sánchez y otros Daniel Armando Naranjo Torres y otros 110013103018-2021-00084-01 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de febrero de 2025 Se deciden los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por EDGAR DE JESÚS RIVERA SÁNCHEZ, MYRIAM ROA RESTREPO, JENNIFFER KATHERINE RIVERA ROA y JESSICA TATIANA RIVERA ROA contra DANIEL ARMANDO NARANJO TORRES, JOSÉ ARMANDO NARANJO AMAYA y ALLIANZ SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los promotores, a través de apoderado judicial, instauraron demanda contra los convocados para que previos los trámites Radicado: 110013103018 2021 00084 01 pertinentes, se declare a Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocasionado el 15 de octubre de 2017.
Determinar que Allianz Seguros S.A., está obligada a sufragar los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso, en virtud de la póliza de responsabilidad civil 021536993/2240 que amparaba el vehículo de placas EDK – 145 para la época en que ocurrió. En consecuencia, se les condene a pagar $453.517.095 para Edgar de Jesús Rivera Sánchez; $181.705.200 a favor de Myriam Roa Restrepo e iguales cifras para Jeniffer Katherine Rivera Roa y Jessica Tatiana Rivera Roa.
Disponer que los enjuiciados cubran los respectivos intereses moratorios que se causen desde que tuvo lugar el acontecimiento hasta la ejecutoria del veredicto o cuando se verifique su satisfacción. Subsidiariamente, ordenar que solucionen las cantidades que se encuentren acreditadas en el plenario por concepto de detrimentos morales1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 15 de octubre de 2017, aproximadamente a las 2:30 a.m., en la Avenida Caracas con Calle 49 de esta ciudad, sentido 1 Folios 116 a 129 del archivo “01CuadernoPrincipalHasta31Ene2022.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” del cuaderno de “PrimeraInstancia”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 oriente – occidente, el automotor de placas EDK - 145, cuyo propietario es José Armando Naranjo Amaya, era conducido por Daniel Armando Naranjo Torres, menor de edad para ese momento, quien colisionó con el taxi de placas VEL - 085, manejado por Edgar de Jesús Rivera Sánchez, ciudadano que resultó afectado en su integridad física y como consecuencia de las graves lesiones sufridas, tales como politraumatismos, trauma craneoencefálico severo, contusión cerrada de tórax, de abdomen, hemorragias parietales, así como del lóbulo temporal izquierdo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 72.95%. 2.2.
En el Informe de Policía de Accidente de Tránsito número A-000687761, el patrullero consignó como hipótesis del accidente la codificación 142, que significa no respetar “(…) el semáforo en rojo (…)”, atribuida al primer carro en mención, el cual estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021536993/2240, expedida por la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A. 2.3.
Por lo sucedido, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales - Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esta capital, adelanta las investigaciones contra Daniel Armando Naranjo Torres. Dicha autoridad declaró fracasada la conciliación, por lo que corrió traslado del escrito de acusación. 2.4. Presentada la reclamación ante la compañía de seguros, fue objetada. 2.5.
Los ingresos económicos para el hogar se vieron afectados tras el desenlace, dado que el señor Rivera Sánchez era quien solucionaba los gastos en la vivienda. A la familia también se Radicado: 110013103018 2021 00084 01 le imposibilitó disfrutar de actividades que desarrollaban antes de los hechos reseñados. 2.6. Ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles se agotó el requisito de procedibilidad, sin que los encausados hayan presentado alguna fórmula de arreglo, por lo que resultó fallido el escenario autocompositivo. 3.
La actuación de la instancia Mediante auto calendado 5 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda subsanada y ordenó su traslado al extremo pasivo2. Allianz Seguros S.A., por conducto abogado se refirió a los hechos de la demanda con oposición a las pretensiones al plantear los enervantes denominados RESPONSABILIDAD COMO “(…) INEXISTENCIA CONSECUENCIA DEL DE HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA NO ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL (…)”, “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO (…)”, “(…) TASACIÓN DESMESURADA Y EXORBITANTE DEL DAÑO MORAL (…)”, “(…) IMPROCEDENCIA Y TASACIÓN EXORBITANTE DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE INNOMINADA (…)”3.
(…)”, así como la “(…) GENÉRICA Adicionalmente, objetó el O juramento estimatorio4. 2 Folio 150 del archivo “01CuadernoPrincipalHasta31Ene2022.pdf”. 3 Folios 152 a 182 del archivo ibídem. 4 Folio 162 ibídem. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Agregado a lo anterior, frente al contrato de seguro la aludida compañía invocó las defensas tituladas “(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (…)”, “(…) RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS COLECTIVO 021536993/2240 MERAMENTE NO. EN INDEMNIZATORIO LA PÓLIZA (…)”, QUE “(…) DE AUTO CARÁCTER REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS (…)”, “(…) EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO (…)”, al igual que la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”5.
Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, enterados en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio6. Surtido el traslado correspondiente, la juez cognoscente en proveimiento fechado 15 de enero de 2024, decretó las pruebas solicitadas, como también convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso7.
Llevadas a cabo las fases reguladas en los cánones en mención, emitió sentencia en la que dispuso declarar no probadas las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD COMO CONSECUENCIA DEL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LA NO ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL (…)”, “(…) TASACIÓN DESMESURADA Y EXORBITANTE DEL DAÑO MORAL (…)”, así como la de “(…) PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN 5 Folios 182 a 198 ibídem. 6 Archivo “13AutoIncorpora.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “17AutoFijaFechaAudiencia.pdf”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR (…)” y “(…) RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE AUTO COLECTIVO NO. 021536993/2240 (…)”, invocadas por Allianz Seguros S.A.; acogió las enervantes rotuladas “(…) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA INCIDENCIA DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO (…)” y “(…) CARÁCTER MERAMENTE INDEMNIZATORIO QUE REVISTEN LOS CONTRATOS DE SEGUROS (…)”.
Proclamó civil y extracontractualmente responsables a Daniel Armando Naranjo Torres -conductor- y José Armando Naranjo Amaya –propietario-, por el accidente pábulo del proceso, en un porcentaje del 50%. En consecuencia, los condenó a pagar por concepto de perjuicios morales: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Edgar de Jesús Rivera Amaya, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Myriam Roa Restrepo, a favor de Jenniffer Katherine Rivera Roa y Jessica Tatiana Rivera Roa, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una; mientras que a título de detrimentos a la vida en relación: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el primero mencionado, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la segunda citada y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las últimas ciudadanas.
Dispuso que la aseguradora convocada solucionara las anteriores cantidades, con ocasión de la póliza. No impuso el pago de costas procesales8. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales, precisó la naturaleza jurídica y los elementos axiológicos 8 Archivo “33Sentencia.pdf”. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas.
Seguidamente, determinó la ocurrencia del accidente de tránsito, así como las lesiones sufridas por el demandante, todo lo cual se encuentra debidamente demostrado a través de la documental adosada. Añadió que, ante el silencio de los conminados Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, es plausible presumir veraces los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, a voces del artículo 97 del Código General del Proceso.
De las diferentes probanzas recaudadas, adujo que, si bien la culpa se presume en el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción, la conducta desplegada por el demandante Edgar de Jesús Rivera Sánchez colaboró un 50% en la producción del hecho dañoso, por cuanto en el informe policial de tránsito se atribuyó a ambos vehículos involucrados la hipótesis plasmada en el documento con la causal 142, esto es, no respetar el semáforo en rojo, en tanto fue imposible establecer cuál de los dos rodantes irrespetó la aludida señal.
Tampoco el video aportado al diligenciamiento da cuenta que el citado activante hubiere acatado el sistema óptico luminoso, de manera que aplicó la concurrencia de culpas regulada en el artículo 2357 del Código Civil. Estimó que fracasa la prescripción ordinaria de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro, en la medida que, si bien el accidente ocurrió el 15 de octubre de 2017, el término se vio interrumpido con la reclamación presentada el 30 de enero de 2018, Radicado: 110013103018 2021 00084 01 la que el 28 de diciembre siguiente se objetó por la firma aseguradora, discrepancia que extendió el 29 de enero de 2019 frente a la reconsideración elevada, al igual que con la audiencia de conciliación llevada a cabo el 29 de julio postrero.
Negó el daño emergente impetrado por el extremo querellante, con fundamento en que en el plenario no reposa elemento persuasivo que acredite la existencia de las prendas, cadena de oro y reloj portados por el señor Rivera Sánchez al momento del incidente. También desestimó lo implorado respecto de la pérdida total del automotor de servicio público conducido por el gestor, porque la prueba documental no respalda esa circunstancia; de los interrogatorios absueltos dedujo que no hubo participación en los trámites administrativos o legales para su reclamación; evidenció un memorial dirigido a la Fiscalía Local 227 en el que se solicitó la entrega provisional del carro y, en gracia de discusión, ninguno de los impulsores figura como propietario del mismo, sino la progenitora del chofer Edgar de Jesús, señora que no es parte en el proceso.
En aplicación del arbitrio judicial, consideró procedente reconocer a Edgar de Jesús Rivera Amaya, una compensación monetaria equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Myriam Roa Restrepo, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Jenniffer Katherine Rivera Roa e igual cifra para Jessica Tatiana Rivera Roa, tópicos todos por concepto de daño moral.
Reconoció por menoscabo a la vida en relación debido a las múltiples lesiones sufridas por el precursor, y considerando la proporción de invalidez dictaminada, 50 salarios mínimos legales Radicado: 110013103018 2021 00084 01 mensuales vigentes para el primero mencionado, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la segunda y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las últimas.
Las cantidades antes relacionadas deberá solucionarlas la compañía aseguradora demandada hasta el límite de los montos amparados, en virtud de la existencia de la póliza número 02153699322409. Inconformes con aquella determinación, los extremos del litigio interpusieron recurso de apelación que se concedió en el acto10. 5. Los recursos de apelación 5.1.
La mandataria de Allianz Seguros S.A., cuestionó el veredicto en los reparos concretos, por desconocer que en el plenario quedó desprovisto de prueba el presupuesto fáctico para estructurar la responsabilidad endilgada, dado que ni el Informe Policial de Accidente de Tránsito, ni el testimonio del agente que lo originó, refrendan que el chofer del automotor asegurado, señor Daniel Armando Naranjo Torres, condujo con exceso de velocidad, mucho menos que hubiese atravesado la vía cuando el semáforo se encontraba en rojo.
En virtud de lo anterior, insistió en que resultó errónea la valoración de las reseñadas pruebas, porque conllevaron a determinar una concurrencia de culpas sin que sea dable extraer de ellas que el conminado Daniel Naranjo contribuyó causalmente a la ocurrencia del accidente. Archivos “31AudienciaTerceraParte.mp4” y “01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 10 Ibídem. 9 “33Sentencia.pdf” de la carpeta Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Increpó que la juzgadora inobservara que el ciudadano Edgar de Jesús Rivera Sánchez, timonel del taxi involucrado, fue quien infringió las normas de tránsito al circular sin licencia de conducción, actuar con el que se configuró el hecho exclusivo de la víctima.
Arguyó que la providencia desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia, vertido en las sentencias SC9193 de 2017 y SC562 de 2020, según las cuales solo es viable reconocer a la víctima directa del agravio los daños a la vida de relación, más no también a sus familiares. Agregó que no hubo un cambio en el estilo de vida de las promotoras Jenniffer Katherine Rivera Roa y Jessica Tatiana Rivera Roa, que diera lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicio, por cuanto tomaron la decisión de seguir con su vida en los Estados Unidos de América.
Aunado, la tasación efectuada por la falladora sobrepasa los topes establecidos en eventos similares. También reprochó la condena por los daños morales, porque la juzgadora desconoció los parámetros jurisprudenciales fijados por el Alto Tribunal Civil, al dispensar un monto que rodea los $65.000.000, cifra que supera con creces los rubros concedidos en eventos catastróficos como la muerte.
Por lo precedente, recriminó la inaplicabilidad del artículo 1077 del Estatuto Mercantil, en tanto el extremo actor no acreditó la realización del riesgo asegurado, ni la cuantía de la pérdida, como lo impone la norma en mención11. Al sustentar el recurso vertical en esta instancia, recabó en los tópicos expuestos12. 11 Archivo “32AmpliaciónApelación.pdf”. 12 Archivo “007Sustentacion.pdf” del cuaderno de “SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 5.2. El apoderado judicial de los actores expuso como reparos, que la señora juez no explicó las razones que la llevaron a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por daños morales y a la vida de relación. Destacó que para su fijación tampoco tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 72.95% al señor Edgar de Jesús Rivera Sánchez13; razón por la que “(…) interpongo recurso de apelación a estos montos ordenados (…)”14.
De otro lado, al soportar en esta instancia sus inconformidades, añadió que la determinación pasó por alto referirse a la estirpe de menoscabo patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado y futuro, respecto de los que adjuntó la correspondiente liquidación en el escrito de sustentación e impetró la adición del veredicto en ese sentido15. 5.3.
A los demandados Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, les fue declarado desierto su recurso de alzada en auto adiado 19 de diciembre último16, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos. 6. Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados17.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad 13 Minuto 48:57 del archivo “31AudiencciaTerceraParte.mp4” del “01CuadernoPrincipal”. 14 Minuto 49:40 del archivo ibídem. 15 Archivo “006Sustentacion.pdf”. 16 Archivo “011AutoDeclaraParcialmenteDesierto.pdf” de la “SegundaInstancia”. 17 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
La responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de actividades peligrosas como la conducción. El tipo de acción como la que nos convoca encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para su acogimiento, es menester que en el juicio se acrediten plenamente la conducta -positiva o negativa- aducida por el reclamante como generadora del perjuicio; el daño en los bienes o intereses lícitos del damnificado; la relación de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquel a quien se imputa su origen.
Finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad. Si la lesión tiene génesis en el ejercicio de una actividad peligrosa, para que salga avante la pretensión indemnizatoria le basta al demandante con probar el perjuicio irrogado, así como el nexo causal con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que, en esa hipótesis, la culpa se presume, conforme emerge del artículo 2356 del Código Civil.
Ergo, en asuntos como el que concita la atención de la Corporación, en el que el ejercicio de actividades peligrosas es mutuo, el debate debe ventilase en el campo de la causalidad. Al respecto, el Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Alto Tribunal de Justicia tiene decantado que “(…) tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una (…) la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad (…)’”18.
La aplicación de la “compensación de culpas”, como se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, “(…) se ubica en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima (…)”. 3.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación de los recursos de apelación, las inconformidades de los impugnantes se circunscriben a determinar, por orden metodológico, si la señora juez de primera instancia se equivocó en la valoración probatoria efectuada que la llevó a concluir que existió una concurrencia de culpas, cuando en el plenario se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad alegada -culpa exclusiva de la víctima-, dado que, en criterio de la aseguradora intimada, la participación del conductor demandante es la causa exclusiva del accidente.
En caso negativo, analizar si es dable aumentar la cuantía de los perjuicios reconocidos en el veredicto por concepto de daño moral y a la vida de relación, al igual que establecer la viabilidad de acceder a los menoscabos patrimoniales reclamados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 18 Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006- 00199-01.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 3.1. Dígase de una vez que, si bien al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones da lugar a que se presuman ciertos los supuestos fácticos susceptibles de confesión contenidos en este escrito, también lo es que, en rigor, esta presunción de tipo legal admite prueba en contrario; por lo tanto, deviene imperioso examinar el mérito demostrativo de los instrumentos de convicción incorporados en el diligenciamiento, para concretar si efectivamente estos logran desvirtuarla, y así resolver si el proceder del demandante Edgar de Jesús Rivera Sánchez, fue la única razón de la causación del menoscabo, como lo plantea la firma convocada.
Por su parte, el informe policial de tránsito número 000687761 refiere que este tuvo lugar en la Avenida Caracas con Calle 49 de esta ciudad, como motivo “(…) CHOQUE (…). En la casilla de hipótesis del accidente se imputó a los dos vehículos involucrados la 142, que corresponde a cruzar la vía con “(…) semáforo en rojo (…)”; aunque esbozó “(…) por establecer qui[é]n (…)” lo omitió19.
Al tratarse de una hipótesis, ésta debe confrontarse con las demás pruebas recaudadas, a fin de corroborar su aserto o dislate. Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló que “(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser 19 Folios 55 y 56 del archivo “01CuadernoPrincipaalHasta31Ene2022.pdf”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” –énfasis de la Sala-20. Respecto a la fuerza probatoria de tales documentos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: “(…) [B]asta advertir que el precepto invocado –refiriéndose al art. 2º de la Ley 769 de 2002- no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del ‘croquis’ o del ‘informe de tránsito’, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir ‘Para la aplicación e interpretación’ del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como ‘Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente (…)’”21.
De lo consignado en el papel citado, se colige que si bien la conducta generadora del daño causado no se atribuyó únicamente al rodante de placas EDK – 145 conducido por el conminado Daniel Armando Naranjo Torres, los elementos persuasivos obrantes en el expediente tampoco desvirtúan su participación en el insuceso, como se detallará. 20 Sentencia C-429 de 2003. 21 Sala de Casación Civil, sentencia SC-7978 del 23 de junio de 2015.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 El demandante Edgar de Jesús, declaró que el fatídico día conducía el taxi de placas VEL – 085 de propiedad de su progenitora, cuando de repente resultó impactado. Pese a que arguyó no recordar con exactitud lo sucedido, debido a que por el fuerte golpe perdió el conocimiento22, afirmó que instantes previos cruzó la vía con el semáforo en verde23.
Admitió que en ese momento no contaba con licencia de conducción vigente, por cuanto carecía de los recursos para refrendarla24. Por su parte, el encartado Daniel Armando memoró lo acontecido antes del infortunio, en el entendido que se encontraba reunido con unos amigos. Mencionó las vías que tomó antes de desplazarse por la que finalmente ocurrió la colisión 25.
Consideró que no iba con exceso de velocidad26, menos que haya atravesado el semáforo en rojo27. Narró que en el croquis no se determinó cuál de los dos choferes omitió el tono aludido28. Aludió que en esa época portaba el pase de conducción vigente, al igual que tenía en regla el SOAT y revisión técnico-mecánica29. A pesar de que señaló que varias personas le indicaron que el timonel del vehículo de servicio público transitaba sin cinturón de seguridad, ante la pregunta de quiénes se trataban, desconoció sus nombres, como también sostuvo que no los trajo como testigos30.
En contraposición a esto, más adelante afirmó que en el lugar no había nadie que haya presenciado el incidente31. Adicional a lo anterior, también se tiene el relato del señor agente de tránsito José David Niño Ángel, quien levantó el informe 22 Minuto 33:18 del archivo “29AudienciaPrimeraParte.mp4”. 23 Minuto 39:34 ibídem. 24 Minuto 34:30 ibídem. 25 Minuto 1:46:10 ibídem. 26 Minutos 1:49:36 y 1:51:13 ibídem. 27 Minuto 1:51:19 ibídem. 28 Minuto 1:52:40 ibídem. 29 Minuto 1:52:55 ibídem. 30 Minuto 1:57:24 ibídem. 31 Minuto 2:11:52 ibídem.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 respectivo, el croquis y dio su versión sobre los hechos que contempló, sobre los que dijo vinieron a ser posteriores al evento investigado. Al efecto, expuso que arribó al sitio media hora después del percance, por lo que no le fue posible determinar cuál de los dos automotores involucrados se pasó el semáforo en rojo32.
Reseñó que, al ser relevante, el caso escaló a la prensa, por cuanto se afirmaba que uno de los rodantes, la camioneta direccionada por el convocado, circulaba a alta velocidad33. A propósito, añadió que cuando llegó al lugar, a él lo desconcertó el choque, por ser de gran magnitud, tanto que uno de los vehículos, específicamente el de servicio público maniobrado por uno de los aquí demandantes, quedó destruido34.
Concluyó que no le es dable certificar quién desobedeció la luz roja del semáforo, pero según su experiencia y formación, el taxi no hubiera quedado en las condiciones como lo halló de haber sido golpeado por un carro manipulado a baja aceleración35. Recabó que “(…) uno ve los casos diarios y la ardua experiencia (…), un impacto de esos no da para que un vehículo vaya despacio (…), debió llevar una fuerte potencia porque embestir ese taxi casi diez metros y como quedó totalmente destruido, fue duro el golpe (…)”36.
Así lo estableció, porque “(…) en las circunstancias que fue el golpe, fue lateral, y la que impacta es la camioneta (…), ella fue la que impactó al taxi (…)”37, por lo que ilustró que ni siquiera hubo huella de frenado porque “(…) el carro no alcanzó ni a reaccionar (…)”38. 32 Minuto 2:48:10 ibídem. 33 Minuto 2:49:12 ibídem. 34 Minuto 2:50:15 ibídem. 35 Minuto 2:51:12 ibídem. 36 Minuto 2:53:30 ibídem. 37 Minuto 3:01:56 ibídem. 38 Minuto 1:23 del archivo “30AudienciaSegundaParte.mp4”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 En ese panorama probatorio, refulge palmario que quien transitaba a alta velocidad era el enjuiciado Naranjo Torres, sujeto que embistió el vehículo de servicio público en el que se desplazaba Rivera Sánchez. Además, a aquél le faltó pericia al no evidenciarlo y poder evitar el accidente, aspecto en el que, cumple añadir, coincidió en su declaración al sostener que “(…) cuando yo estaba pasando la estación de La Marly, (…) la que queda al costado izquierdo, (…) me tapa la visión del cruce (…), y cuando yo continúo lo que veo es lastimosamente al taxi (…), yo cuando ya lo veo, lo tengo completamente encima (…)”39.
Igualmente, la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda no resultó desvirtuada por la prueba recaudada, específicamente lo que atañe a que el citado querellado omitió el semáforo en rojo, pues recuérdese que, si bien se atribuyó a ambos conductores, en el memorado informe policial se consignó que restaba por establecer cuál de los dos lo ignoró, por lo que si los extremos procesales afirman en simultáneo que ninguno se saltó la señal, es patente que, al no existir en el plenario evidencia que defina esa cuestión, la única prueba que permite inferir tal circunstancia es precisamente la consecuencia que estatuye la norma procedimental cuando como en el sub lite, el demandado no contesta la demanda.
Aunado, se itera que ningún otro elemento de convicción desmintió la aseveración contenida en el libelo genitor, según la cual “(…) la acción del [v]ehículo de placas EDK 145 causante del daño, conducido por el señor DANIEL ARMANDO NARANJO TORRES, quien se desplazaba de forma imprudente y negligente sin consideración a los riesgos que implican el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción y fue tipificado en el informe con la causal 142 correspondiente a no respetar el ‘[s]emáforo en rojo’, así como la alta 39 Minuto 1:50:03 del archivo “29AudienciaPrimeraParte.mp4”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 velocidad evidenciada en el video anexo, siendo [e]stas las causas determinantes para generar el hecho dañoso (…)”40. Así las cosas, innegable resulta que la culpa que recae sobre el extremo pasivo no se aniquiló en el sub judice, de suerte que, para salir indemnes, debe acreditarse que en el suceso medió imprudencia de la víctima, bien total, ora parcial, lo que, en este caso en particular, brilla por su ausencia la primera aludida, por lo que sigue.
Como se planteó desde el escrito de excepciones por la compañía aseguradora, el señor Edgar de Jesús Rivera Sánchez no contaba con licencia de conducción que lo habilitara para conducir un automotor, aspecto que encuentra pleno respaldo no solo en el reseñado informe de accidente de tránsito, en el que se precisó que “(…) se le realiza orden de comparendo (…) al conductor [del] vehículo número 2 Edgar Rivera por portar licencia vencida (…)”41, sino además en el interrogatorio de parte absuelto por el mencionado, quien admitió que, en efecto, su pase se hallaba expirado el día en que acaeció el incidente.
En el escrito de alzada se anotó que el vencimiento de la licencia de conducción constituyó un acto que originó el riesgo, de ahí que el hecho dañoso sea imputable de forma exclusiva al demandado. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, “(…) [p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…)”, refiere que la licencia de conducción es un documento que habilita a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento, cuyos requisitos son “(…) [s]aber leer y Hecho tercero de la demanda, “01CuadernoPrincipalHasta31Ene2022.pdf”. 41 Folio 56 ibídem. 40 visto a folio 117 del archivo Radicado: 110013103018 2021 00084 01 escribir (…)”, “(…) [t]ener 16 años cumplidos (…)”, “(…) [a]probar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT (…)”, “(…) [o]btener un certificado de capacitación en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT (…)”, así como “(…) [p]resentar certificado en el que conste una condición idónea, la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de conductores registrado ante el RUNT (…)”.
La misma norma consagra que para vehículos de servicio público, “(…) [s]e exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte (…)”, máxime que, en su parágrafo, estipula que “(…) [p]ara obtener la (…) renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos y los instrumentos médicos pertinentes que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte, según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la franja horizontal y vertical (…)”.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Lo anterior significa que, conforme al ordenamiento jurídico, para que el promotor se encontrara habilitado para conducir el vehículo automotor de servicio público, debía contar con la licencia de tránsito renovada, previo a cumplir con los requisitos que tienen por objetivo garantizar en la mayor medida posible que quien conduce tenga capacidades físicas, mentales y los conocimientos suficientes para no ponerse en peligro ni exponer a terceros a las consecuencias que la actividad bajo examen genera en la sociedad, sobre todo por su clasificación jurisprudencial como actividad peligrosa.
Entonces, la Corporación concierta con lo estimado por la señora juez a quo, en el entendido que el hecho analizado -licencia vencida-, a pesar de no ser determinante, ni figurar como causal exclusiva de responsabilidad en cabeza del impulsor, sí tiene una injerencia en el suceso infortunado, ya que al ejercer una actividad peligrosa con el permiso expirado supone que no cuenta con las condiciones exigidas legalmente para ello, lo que sin duda incrementó el riesgo.
De manera que el señor Edgar de Jesús incurrió en una infracción de tránsito que debía ser tenida en cuenta para admitir que no demostró idoneidad para llevar a cabo la acción de conducción de vehículos automotores de servicio público. Expresado en otras palabras, en atención a las normas que rigen la actividad bajo análisis y el ordenamiento jurídico colombiano, es admisible que una persona que, sin contar con la respectiva licencia vigente, conduzca un rodante y se encuentre involucrado en un accidente con otro automotor que lo chocó, comparta la responsabilidad de los hechos.
De modo que, aunque está demostrado el nexo causal entre el hecho dañino y la culpa del conductor del vehículo de placas EDK – 145, lo cierto es que la propia víctima tampoco acreditó su capacidad para el manejo del Radicado: 110013103018 2021 00084 01 taxi con lámina VEL – 085, lo que, prima facie, denota su falta de pericia para detectar la camioneta que finalmente interrumpió su trayectoria, circunstancia que también le habría permitido al afectado avisar de su presencia por medio de luces o señales auditivas, sin mencionar que, de haber acatado la restricción que tenía de no conducir por las vías hasta tanto renovara el pase, el hecho no hubiera acaecido.
Bajo ese derrotero, es viable afirmar, entonces, una concurrencia de culpas, como lo apuntaló la primera instancia, en el entendido que en la producción del daño intervinieron tanto el convocado, como la víctima. Es por ello que “(…) la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima (…)”.
Tal situación condujo a la reducción de la indemnización al tenor del artículo 2357 del Código Civil, norma que “(…) no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada (…), lo que significa que (…) el legislador deja a la prudencia del juez (…)”42 la manera en que debe operar la mengua en el importe del resarcimiento. 3.2.
Despejado lo anterior, deberá adentrarse la Colegiatura en el análisis del inconformismo frente a la inviabilidad de reconocer a los familiares de la víctima los detrimentos del daño a la vida de relación. Tocante al menoscabo aludido, constituye una afectación a la “(…) vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de mayo de 2000, expediente 5260.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 (…)”43, producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima. Este perjuicio es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales y se concreta a los “(…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas [que debe soportar la lesionada en el desempeño de su entorno] (…) personal, familiar o social (…)”.
Tiene su origen “(…) en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos (…)44.
En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal Civil recordó acerca de ese daño, que “(…) corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones de existencia relacional y que ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, (…) siendo considerado un perjuicio de 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 abril de 2014, expediente 2009-00201-01; reiterada en sentencia de 5 agosto de 2014, expediente 2003-00660-01. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 enero de 2009, expediente 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, expediente 200900201-01. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras (…)” -énfasis fuera del texto original-45.
De cara al anterior criterio jurisprudencial, emerge palmario que a Edgar de Jesús Rivera Sánchez el accidente le causó un perjuicio a la vida de relación, debido que, a partir de ello, las secuelas que quedaron en su humanidad no le permiten conducir, menos le es posible comunicarse de manera como lo hacía antes de lo acontecido. Lo descrito es respaldado por el “(…) INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE (…)” número UBSC-DRB-26658-2019, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó como secuelas médico legales “(…) [d]eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; [p]erturbación funcional de órgano de la fonación de carácter transitorio; [p]erturnación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente, el cual genera las siguientes secuelas: [p]erturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; [p]erturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; [p]erturbación funcional de órgano 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021 del 8 de setiembre de 2021, rad. 666S2-31-03-003-2012-00247-01.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 sistema de locomoción de carácter permanente (…)”46, por lo que se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días; a consecuencia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 72.95%47. En estas condiciones, sin duda, a raíz del suceso el señor Rivera quedó con graves limitaciones para desarrollarse en los diferentes ámbitos de su vida personal, en los que no podrá comportarse en la forma como normalmente lo venía haciendo antes de aquel hecho, lo que afecta derechos de raigambre constitucional como la libertad de locomoción, el derecho a la recreación y al deporte.
Dichas circunstancias indudablemente afectan a sus parientes más cercanos, al margen que residan o no en otro país, pues ello no es justificación para disponer una cifra inferior. De manera que hizo bien la funcionaria de primer grado en reconocer el memorado perjuicio, sin que sea necesario efectuar consideraciones sobre el monto del mismo, por cuanto “(…) dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento (…)”48.
En todo caso, tampoco la tasación realizada por la señora juez de primer orden sobrepasa los límites fijados por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad que aludió que “(…) tratándose de un electricista que sufrió diagnóstico de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (…); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de 46 Folio 109 del archivo “01CuadernoPrincipalHasta31Ene2022.pdf”. 47 Folios 91 a 96 ibídem. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021 del 8 de setiembre de 2021, rad. 666S2-31-03-003-2012-00247-01.
Radicado: 110013103018 2021 00084 01 carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno de movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (…)”49. 3.3. Para resolver los reparos en lo atinente a la cuantía de los perjuicios morales, debe decirse que, como es bien sabido, los rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque; no obstante, en ese laborío deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otras.
En ese sentido, el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho que “(…) el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997). La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.
Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí 49 Ibídem. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador (…)”50. Así mismo, la memorada Corporación ha decantado que el daño moral “(…) no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (…)”51.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada trascendencia en la vida de la víctima directa, reparaciones morales por $50.000.00052, y ante reclamos de los familiares de ella por un menoscabo moral ha otorgado la suma de $15.000.00053 a cada pariente; aunque, claro, habrá lugar a deducir las cifras en la proporción comprobada de la participación del damnificado en la ocurrencia del insuceso.
Aplicadas las premisas precedentes en el sub judice, contrario a lo determinado sobre el tópico por la juzgadora a quo, deviene razonable ajustar el valor reconocido en primer grado por las afectaciones morales al tope determinado por la justicia civil, esto es, a $50.000.000 para Edgar de Jesús Rivera Sánchez y $15.000.000 para cada una de sus familiares, a saber Myriam Roa Restrepo, Jenniffer Katherine Rivera Roa y Jessica Tatiana Rivera Roa; montos de los que se deducirá el 50% por la intervención de la víctima, a quien, vale decir, con ese panorama, le corresponde 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 9 de julio de 2010, expediente 1999-02191-01. 51 Ibídem. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 $25.000.000, mientras que para su cónyuge la cantidad de $7.500.000 e igual rubro para cada una de sus hijas. 3.4.
El motivo de censura expresado por el mandatario judicial de la parte actora, relativo al daño extrapatrimonial y su cuantía fijada en la primera instancia, no debe ser abordado, en la medida que pese a haberse alegado como desencuentro frente a la providencia de primer grado cuando se planteó el recurso de apelación, no se desarrolló ante esta instancia, por lo que, proceder en contrario, implicaría desconocer el fin de tal medio de impugnación, que “(…) tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” ante el a quo y sustentados en segunda instancia. 3.5.
Atinente al lucro cesante consolidado o pasado y futuro, en su modalidad de patrimoniales, igualmente esbozado por el extremo activante, tampoco será objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentó ante esta Sede, no fue alegado en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria que debía acatar el apelante, pues al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del numeral 3° del canon 322 ejusdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados.
III. CONCLUSIÓN Atendidas las consideraciones precedentes, se modificará el ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia fustigada, para en su lugar ajustar la cuantía otorgada por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de los promotores. Confirmar en lo demás el pronunciamiento. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Sin costas de esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. IV.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de fecha y origen preanotados, para en su lugar ajustar los rubros que por concepto de perjuicios morales se reconocieron a los demandantes, los que quedarán así: $25.000.000 para Edgar de Jesús Rivera Sánchez. $7.500.000 para Myriam Roa Restrepo $7.500.000 para Jenniffer Katherine Rivera Roa $7.500.000 para Jessica Tatiana Rivera Roa Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Por secretaría devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 110013103018 2021 00084 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 110013103018 2021 00084 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 110013103018 2021 00084 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Radicado: 110013103018 2021 00084 01 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b2f6510a7dcaaf04f1ec33b8f07c1a7f54a3b7bea8658481bcf8f 3f0d4bcfa1 Documento generado en 13/03/2025 12:25:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica