Apelación auto: Ejecutivo Rad:760013103-019-2025-00095-01 Demandante: Inversiones en Salud del Valle SAS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 01 de julio de 2025, por medio del cual negó la medida de embargo y retención de dineros solicitada, providencia proferida por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso ejecutivo promovido por INVERSIONES EN SALUD DEL VALLE S.A.S., en contra de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD -ADRES-.
I.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia se promueve demanda ejecutiva con ocasión a las facturas de venta generadas y radicadas ante la entidad demandada por la atención en salud prestada a las victimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura de póliza SOAT y otras contingencias. Por lo anterior, el ejecutante solicitó el decreto de la medida de embargo y retención de las sumas de dineros que por cualquier título o concepto sean depositados o posea el demandado.
1.1. PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió, negar el embargo de dineros solicitado por improcedente, debido a la inembargabilidad establecida en el art. 594 del C.G. del P., como son los recursos de dicha entidad. En contra de dicha decisión el mandatario judicial del demandante en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1 Apelación auto: Ejecutivo Rad:760013103-019-2025-00095-01 Demandante: Inversiones en Salud del Valle SAS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES-
1.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial recurrente que, se reponga el auto en lo concerniente al decreto de medidas cautelares, por cuanto las facturas electrónicas de ventas emitidas por la demandante, que corresponden a la prestación de servicios de salud en el marco reclamaciones por atenciones a víctimas de accidentes de tránsito no asegurados, con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, han de ser pagadas por el ejecutado, bajo el entendido que, el art. 5 del Decreto 056 de 2015, se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), entre otros, contempla la destinación de los recursos de la subcuenta ECAT del Fosyga, en el num. 1°, hace precisión al pago de los servicios de salud, indemnizaciones y demás, de que trata el presente decreto de las víctimas de accidente de tránsito cuando no existe cobertura por parte del SOAT, en eventos de origen natural, catastrófico, entre otros, aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.3. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: El A Quo resolvió no reponer la decisión adoptada, con fundamento en que, “la inembargabilidad de estos recursos no es una mera formalidad, sino un principio constitucional y legal que busca salvaguardar la continuidad y sostenibilidad del servicio público esencial de la salud. El art. 594 del CGP es claro al establecer que son inembargables "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social".
Los fondos administrados por la ADRES encajan plenamente en esta categoría”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado que resolvió de manera negativa, sobre el decreto de medidas cautelares contra la demandada. Para resolver, debe considerarse como primera medida lo dispuesto en el art. 594 del C.G. del P., que dispone en su numeral primero: “ARTÍCULO 594.
BIENES 2 Apelación auto: Ejecutivo Rad:760013103-019-2025-00095-01 Demandante: Inversiones en Salud del Valle SAS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES- INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social(…)”.
Ahora bien, los recursos públicos que financian la salud, provenientes del Sistema General de Seguridad Social, son inembargables, sin embargo, no puede perderse de vista lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014: “( ) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos ( )". Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.
Observó la Sala: "( ) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales ( )".
"( ) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. 2.2. CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que la demandada actúa en calidad de administradora de recursos pertenecientes a la Nación, de ahí que, el Ministerio de Salud realiza apropiaciones presupuestales para direccionar determinadas sumas de dinero a las EPS, y conforme a las mencionadas asignaciones el ADRES efectúa los giros a las cuentas maestras de dichas entidades (art. 5° Decreto 4023 de 2011). 3 Apelación auto: Ejecutivo Rad:760013103-019-2025-00095-01 Demandante: Inversiones en Salud del Valle SAS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES- Entonces, lo cierto es que, la titularidad de las sumas de dinero que administra el ADRES rece en cabeza de la Nación, y no como de manera errada lo considera el actor, motivo este por el que sobre dicho rubro no es dable ordenar la medida cautelar solicitada.
En efecto, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en el artículo 66 crea la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles, esta entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente Seguido, es de tener en cuenta que, las sumas que administra el ADRES, se encuentran protegidos por la inembargabilidad presupuestal, al respecto, con relación al presupuesto el Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que los ingresos corrientes de la nación se clasifican en tributarios (impuestos directos e indirectos) y no tributarios (tasas y multas).
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto (hoy compilada en el Decreto 111 de 1996), el Presupuesto General de la Nación se compone de tres partes: el presupuesto de rentas, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales, de manera que, de suerte que no solo los recursos originados por el Sistema General de Apropiaciones sino todos los demás ingresos que corresponden a la Nación y son administrados por el ADRES gozan del beneficio de la inembargabilidad, en la medida que provienen de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y son apropiados por el Ministerio de Salud, lo que permite el giro de recursos por parte del administrador aquí demandado.
Por lo anterior, el art. 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017, estableció que “…los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015”.
En este orden de ideas, y a riesgo de ser repetitivos, los dineros que administra la ejecutada, además de encontrarse protegidos al ser recursos con destino al sistema de seguridad social, antes de ser girados a las cuentas maestras de los actores del sistema, pertenecen sin lugar a duda a la Nación. 4 Apelación auto: Ejecutivo Rad:760013103-019-2025-00095-01 Demandante: Inversiones en Salud del Valle SAS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud -ADRES- De esta manera, concluye la Sala unitaria que es acertada la decisión del señor juez A Quo, en negar la medida cautelar, aunado a que el caso concreto no se enmarca en ninguna de las excepciones planteadas por la normativa y las reglas jurisprudenciales, por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditada su causación en los términos del artículo 365 del CGP, por lo que se, III.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 01 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b0d42f73523ac9425067f9e6e40eac39575dd964bfa37d37079b2d9e41ba27d Documento generado en 23/01/2026 02:04:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5