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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315300120230021801 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45.463 08001315300120230021801 Ejecutivo Finkargo Colombia SAS Robinsón Andrés Ruiz Ciro Barranquilla, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 28 de septiembre de 2023, por medio del cual, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Atl.) negó parcialmente el mandamiento de pago. I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. El extremo actor promovió proceso ejecutivo para el cobro de una suma de dinero incorporada en un pagaré y, además, solicitó el pago de la cláusula penal pactada en el contrato marco para la celebración de operaciones de compraventa de facturas. 1.2. El auto apelado. Es el fechado 28 de septiembre de 2023. Mediante él se dictó orden de apremió por el monto reclamado con fundamento en el pagaré allegado, pero fue denegada la pretensión atinente a la cláusula penal.

El a quo consideró que primero debía declararse el incumplimiento del contrato, amén que debía acreditarse el cumplimiento del extremo activo previo a su ejecución. 1.3. El recurso de apelación. La parte actora recurrió en tiempo la decisión denegatoria mencionada, incluida en el mandamiento de pago, por vía 45.463 08001315300120230021801 de reposición y apelación subsidiaria.

El argumento del recurso consistió en que entre la ejecutante y Eléctricos e Iluminación SAS se suscribió el contrato marco para la celebración de operaciones de compraventa de facturas por virtud del cual aquella se comprometió a pagar a los proveedores de ésta quien a su vez debía reintegrar los valores y cancelar unos intereses; dijo, además, que «requirió en diversas oportunidades a quien funge como demandado y quien para tal efecto ostenta también la calidad de Representante Legal de Eléctricos e Iluminación SAS… para que cancelaran las operaciones respectivas».1 Adujo que el contrato es ley para las partes y citó la norma que regula la cláusula penal para destacar que el demandado sí incumplió lo pactado. 1.4.

Arribado el recurso a esta sede, se procede a resolver, previas las siguientes II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico Se debe determinar si en el caso en concreto es procedente emitir orden de pago a cargo de Robinsón Andrés Ruiz Ciro por cuenta de la cláusula penal pactada entre la ejecutante y Eléctricos e Iluminación SAS. 2.2.

Fundamento jurídico En los términos del artículo 422 del Código General del Proceso es título ejecutivo el documento, o conjunto de documentos, que contenga una obligación clara, expresa y exigible que provenga (i) del deudor o de su causante; (ii) de providencia judicial o, en algunos casos, de decisiones en procesos de policía; o (iii) «los demás documentos que señale la ley». 1 Folio 3 del Archivo 16RecursoReposicion.pdf/C01Principal.

R.Z.R.S. 2 45.463 08001315300120230021801 El atributo de la claridad implica que los elementos de la obligación, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto y el vínculo, deben emerger de la sola lectura del título por lo que no pueden estar sujetos a complejas elucubraciones para establecer su entendimiento. El atributo de la expresividad implica que la obligación debe ser explícita, lo que quiere decir que no se puede ser implícita, sino que ha de emanar directamente de lo dicho en el documento.

Dada la íntima relación entre estos elementos se puede afirmar que lo claro es expreso y que lo expreso es claro. El atributo de la exigibilidad implica que la deuda reclamada pueda ser cobrada porque no está sujeta a un plazo o condición o porque estándolo se ha verificado uno u otra. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, (…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) (CSJ.

STC3298-2019 reiterada en STC720-2021 y en STC6759-2024). 2.3. El caso bajo examen Finkargo Colombia SAS promovió demanda ejecutiva contra Robinsón Andrés Ruiz Ciro.2 El extremo ejecutante allegó dos títulos ejecutivos, a saber: un pagaré y un contrato. 2 Folio 1 del Archivo 01Demanda.pdf/C01Principal. R.Z.R.S. 3 45.463 08001315300120230021801 El primero, el título valor junto a su carta de instrucciones, fue firmado por Robinsón Andrés Ruiz Ciro como representante legal de Eléctricos e Iluminación SAS y en nombre propio como deudor solidario.3 Así se desprende del tenor literal del título: El segundo documento, el contrato marco para la celebración de operaciones de compraventa de facturas, fue suscrito por Ruiz Ciro solo como representante legal de la prenombrada empresa.

Así se desprende de la enunciación de las partes:4 3 4 Folios 2 y4 del Archivo 04TituloValorPagaré.pdf/C01Principal. Folio 4 del Archivo 05ContratoMarcoFinanciamiento/C01Principal. R.Z.R.S. 4 45.463 08001315300120230021801 También al suscribirse el referido contrato, puede entenderse la calidad en la que actuó Ruiz Ciro:5 De las pruebas citadas se desprende que, si el proceso coercitivo se dirigió solo contra el deudor solidario del pagaré, esto es, Robinsón Andrés Ruiz Ciro, no podría librarse orden de apremio en contra de éste con base en el mentado contrato pues allí no fungió como deudor.

Recuérdese que del título ejecutivo deben emanar con claridad todos los elementos de la obligación, y del contrato marco para la celebración de operaciones de compraventa de facturas no se desprende que el sujeto pasivo fuere Ruiz Ciro sino una persona jurídica, Eléctricos e Iluminación SAS, quien no es parte en la Litis. Por lo anterior, se confirmará la denegatoria parcial de la orden de apremio, pero por razones diferentes a la esgrimida por el a quo.

Dado que el tema se zanjó por la vía de la legitimación en la causa por pasiva, no se analizará si es procedente el cobro de una cláusula penal de un contrato cuando no se ha declarado el incumplimiento del deudor. No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, 5 Folio 20 del Archivo 05ContratoMarcoFinanciamiento/C01Principal.

R.Z.R.S. 5 45.463 08001315300120230021801 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto calendado 28 de septiembre de 2023, por medio del cual, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla (Atl.) negó parcialmente el mandamiento de pago.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas.

TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6133f5e0957d85e239b98ded9b2763679a5e97ad3bfcb755cda132a6ed4adc11 Documento generado en 18/09/2024 08:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 6