Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250040001 AutoResuekveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Medellín, 17 de febrero de 2026 Pertenencia 05001 31 03 018 2025 00400 01 ANDRÉS DAVID TORRES GÓMEZ JUAN ESTEBAN HURTADO MORENO E INDETERMINADOS Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: En la prescripción adquisitiva ordinaria, el justo título es presupuesto estructural de la pretensión; documento que debe aportarse con la demanda conforme al artículo 84 numerales 3 y 5; la compraventa de inmuebles es por escritura pública Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 27 de agosto de 2025 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal para la declaratoria de pertenencia Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ordinaria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0011012628, 001-1012691 y 001-1012690; mediante providencia del 1 de septiembre de 20251 el Despacho inadmitió la demanda, “1.

Deberá explicar por qué, en los hechos y las pretensiones de la demanda, se habla de prescripción ORDINARIA, cuando lo aportado como Justo título, es un ACUERDO PRIVADO, que no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlo como tal (ver arts. 745 y 765 del c.c.)…2. Deberá aportarse el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y que corresponda a cada uno de los inmuebles que se pretenden prescribir (num. 5º. del Art. 375 C.G.P.). 3.

Deberá aportar copia de la escritura pública número 2389 del 26 de mayo de 2021 y su aclaración No. 3455 del 14 de julio de 2021, ambas de la Notaría Octava de Medellín. Así mismo, copia de la Escritura pública No. 2285 del 22 de septiembre de 2016 de la Notaría Trece de Medellín.” 1.2 El 5 de septiembre de 20252 el demandante remitió por correo electrónico memorial denominado subsanación de demanda; en providencia del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda al considerar que no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, en particular 1 Archivo 7, cuaderno principal, expediente electrónico “007_AutoInadmitePertenencia”. 2 Archivo 7, cuaderno principal, expediente electrónico “008_MemoSubsanacionDemanda”.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la explicación exigida sobre el justo título en la prescripción ordinaria y su acreditación. 1.3 El auto fue apelado Prejuzgamiento por como la parte actora, Vicio del Auto “3.1. El Apelado Sostuvo el despacho judicial como sustento del rechazo de la demanda, que el documento aportado para alegar prescripción adquisitiva ordinaria de dominio no constituye justo título.

Frente a lo anterior, el suscrito apoderado de la parte demandante, centrará la sustentación del presente recurso, en la flagrante y evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al Acceso a la administración de justicia en la que incurrió el señor Juez, al rechazar la demanda sobre un aspecto que NO debe ser valorado en la calificación de la demanda, sino de un aspecto que hace parte del fondo de la Litis, que debe valorarse por parte del señor Juez al momento de emitir sentencia, con lo cual incluso el señor Juez incurrió en PREJUZGAMIENTO., subsanación que se adjunta en la fecha señalada es decir el jueves 11 de septiembre de 2025, a la 01:04 PM, por lo cual se encuentra de dicho termino legal…3.2.

El Exceso Ritual Manifiesto En el caso que nos ocupa, el juez aplicó de forma anómala y con un rigorismo indebido el "ritual" de la calificación de la demanda. En lugar de utilizar esta herramienta para sanear el proceso y prepararlo para una decisión de fondo, la instrumentalizó para terminarlo de manera prematura, basándose en una Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” apreciación sustantiva que le estaba vedada.

Se sacrificó la justicia material, el derecho a probar y el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito, en aras de una formalidad mal entendida y erróneamente aplicada”3; se concedió el recurso de alzada.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 4. CONSIDERACIONES 4.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder efectivamente a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.

El Juez que conozca del asunto ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 refiere los documentos que deben anexarse. 3 Archivo 10, cuaderno principal, expediente electrónico “010_MemoRecursoApelacionpdf”.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 90 regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).

Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros procesales que deben Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibidem. En los términos de los artículos 82 y 83 del CGP, corresponde al Juez efectuar un control preliminar de admisibilidad; el artículo 84 ibidem dispone los documentos que deben acompañarse con la demanda, señalando en el numeral 3 que deben allegarse “… los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante” y en el numeral 5 “los demás que la ley exija.” Cuando se promueve proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el justo título no es un elemento accesorio ni probatorio eventual, sino presupuesto estructural de la pretensión; el artículo 2528 del CC establece “Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren”; a su vez, el artículo 7644 dispone que la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; y el artículo 7655 precisa que el justo título es constitutivo o 4 Artículo 764 del Código Civil: “La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.” 5 Artículo 765 del Código Civil: “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición…” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” traslaticio de dominio; el artículo 1857 del CC establece que “…La venta de los bienes raíces…no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…”; es decir, el otorgamiento de este documento notarial en la compraventa de bienes inmuebles es ad substantiam actus – artículo 256 del CGP.

Así, la invocación de la prescripción ordinaria exige desde la configuración misma de la causa petendi, la existencia de un justo título. En el caso, la demanda no menciona la existencia de un justo título y estructura la pretensión declarativa sobre la prescripción ordinaria, sobre la base de la posesión regular; en consecuencia, el documento que se afirma constituye justo título no puede considerarse un simple medio probatorio diferido a la etapa probatoria, sino un soporte indispensable de la pretensión cuya ausencia impide verificar el presupuesto normativo exigido por el Código Civil.

El control ejercido por el Juez de primera instancia no desborda el ámbito del artículo 90 del CGP; se enmarca dentro del ámbito formal y legal que le corresponde como director del proceso conforme al artículo 132 del CGP, “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”; imponiéndole velar porque el trámite se ajuste a las formas del procedimiento.

No se trata de anticipar el juicio de mérito sobre la validez o eficacia del documento como justo título -cuestión reservada a la sentencia- sino de verificar que la demanda esté estructurada conforme los presupuestos normativos de la acción intentada; por ello si la parte opta por la prescripción extraordinaria, el justo título no resulta exigible; pero al fundamentar la acción en la prescripción ordinaria, el documento que se afirma como justo título se torna indispensable para la configuración jurídica de la pretensión. En ese sentido, la exigencia del Despacho se articula con el numeral 3 del artículo 84 del CGP, el documento en que se funda la pretensión debe ser aportado con la demanda; con el numeral 5 en cuanto la ley sustancial (artículos 2528, 764 y 765 del CC), exige justo título para la procedencia de la prescripción ordinaria.

La omisión de allegar un documento idóneo que soporte la invocación del justo título impide al Juez constatar que la demanda cumple con los requisitos estructurales de la acción ejercida, habilitando la inadmisión y ante la falta de subsanación adecuada, el rechazo. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En consecuencia, no se vulnera con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que no es absoluta ni irrestricta, sino que se ejerce dentro de los lineamientos procesales definidos por el legislador; por tanto, la decisión de primera será CONFIRMADA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.

NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 018 2025 00400 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f3c89a54555b82ed7b9de2111f7c297875b61b03f32481d65d9dae3d2936ddf Documento generado en 17/02/2026 05:25:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica