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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2007-00263-03 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo a continuación del proceso Verbal de Rendición de Cuentas 11001 3103 026 2007 00263 03. Carlos José Mican Avellaneda Guillermo Mican Avellaneda y Otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante de la referencia en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 17 de octubre de 20241, mediante el cual la Juez 5° de Ejecución de Sentencias de Bogotá, modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por las partes en contienda2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En auto antes señalado, la Juez mencionado, modificó la liquidación del crédito presentada por las partes en la suma de $101'237.318,36.m/cte; inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado el primero de ellos en que, se desconoció que ya se encontraba una liquidación anterior debidamente aprobada. 2.2.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver3.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en los numerales 3º del artículo 446 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibidem. 1 Archivo 01 Cdo 7 Págs. 582 a 584 Expediente Digital 2 Asignado al Despacho por reparto del 30 de mayo de 2025 con secuencia 5071 3 Archivo 01 Cdo 7 págs. 612 a 615 Auto 28 de marzo de 2025 Radicado No. 11001 3103 026 2007 00263 03 3.2.

Para desatar la alzada, lo primero que se resalta es que la liquidación del crédito tiene un momento preciso en el trámite del proceso ejecutivo, que es el señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso; esto es, “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

Y que allí mismo se prevé el trámite a seguir; esto es, la legitimación para presentarla, el traslado, la forma de objetarla y la decisión que debe adoptar el juez. (resaltado fuera del texto) En otras palabras, la liquidación del crédito no queda a discreción de las partes o del juez, si no es para estos efectos; es decir, que no todo momento del proceso es propicio para procurarla. 3.3.

Dicho lo anterior, de entrada, se advierte en el presente asunto, que la decisión cuestionada debe ser confirmada por las razones que se exponen a continuación: Como los argumentos en que se sustenta la censura por la parte ejecutante se centran en que el Juez de conocimiento, no tuvo en cuenta la liquidación del crédito aprobada con anterioridad por su homologo 45, es del caso resaltar que, tal y como lo dejó sentada la Juez de Ejecución de sentencias, no es posible tener en cuenta dicha liquidación del crédito dado que la misma contiene error en el cobro de los intereses.

Se dice esto por cuanto de la liquidación allegada por el extremo demandante, se tiene que en la misma se ejecutan intereses moratorios; es decir, los señalados por la superintendencia Financiera, cuando lo cierto es que la obligación aquí ejecutada nació de una sentencia, por lo que, los intereses aplicados para el presente caso deben ser los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil; es decir, el 6% anual.

Resáltese que como bien lo arguyó la Juez de instancia, no es posible la aplicación de normas comerciales sobre el cobro de intereses, cuando no se observa la razón para acudir a tal régimen en la ejecución de una sentencia judicial, pues dicha obligación no corresponde a un título del orden mercantil. De donde se desprende que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes.

Por lo que, al revisar la liquidación del crédito modificada y aprobada por la a quo, se tiene que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, dicha funcionaria realizó una correcta adecuación del interés aplicable para el asunto materia de estudio, sin que se evidencien yerros en su operación aritmética. 2 Radicado No. 11001 3103 026 2007 00263 03 De otra parte, resulta oportuno mencionar que, respecto a la aplicación de los abonos realizados por el extremo demandado a la obligación, los mismos deben ser imputados al crédito desde la fecha de su constitución y no como en forma errada lo interpreta el demandante y la Juez de conocimiento.

Esta posición y criterio es el que ha mantenido nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil en la sentencia STC6455-2019 de fecha 24 de mayo siendo Magistrado Ponente el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, providencia en la que explica la forma cómo deben imputarse los abonos en la liquidación del crédito mientras que la ejecución se encuentra en curso, refiriendo sobre el tema lo siguiente: “Ahora, que no se diga que tal cantidad no puede incluirse en la «liquidación del crédito», porque no ha sido «entregada» a los «demandantes», ya que como lo ha expuesto esta Corporación a luz de las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que cobra vigencia ahora, los «abonos» deben aplicarse en el momento en que son «realizados», primero a «intereses» y luego a «capital», al margen de la fecha en que son «pagados» a sus beneficiarios por medio de la «entrega de los títulos judiciales» También, sobre el particular se dijo: (…) a términos del numeral 1º del artículo 521 del estatuto procesal, «Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones 6 siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».

(Subrayado fuera del texto). Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron. 3.

En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometió errores graves en la liquidación, como imputar el abono de $54.000.000 que realizó el extremo pasivo el 5 de octubre de 2012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres meses después, lo que conllevó no sólo a que se cobraran rendimientos de demás, sino sobre sumas ya saldadas. 3 Radicado No. 11001 3103 026 2007 00263 03 En efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que pese a que el dinero se sufragó con anterioridad y que por ello, correspondía al juzgador calcular los intereses generados hasta aquél momento (5/10/2012), para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar el saldo en que quedaba del crédito, prefirió tomarlo en cuenta sólo hasta el 31 de diciembre de 2014.

(…) 4. De ahí que la Juez pasó por alto las reglas referidas a la liquidación de los créditos y la imputación de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no existían y desconociendo las fechas reales en que se hicieron tales pagos, lo que vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos (destaca la Sala) (STC11724-2015, reiterada en STC3232-2017)” En este orden de ideas, concluye está Sala Unitaria que los fundamentos fincados por el opugnante con respecto a los intereses aplicables a esta clase de réditos lo deben ser los Civiles y no los comerciales como erradamente lo interpreta el profesional del derecho que representa al extremo ejecutante.

Aunado a que, una vez se logren ubicar los dineros que aduce la parte pasiva, consigno - $43.886.005 (05/10/2018) y $4.577.720 (24/10/2019) a la obligación, se itera que, los mismos deberán tenerse como abonos desde la fecha en que se generó su constitución, máxime si como se reseñó, nuestro órgano de cierre, decantó “(…) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios» y en concordancia el artículo 1653 del Código Civil indica que «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»..

Normas de las que se desprende que cuando se realiza la liquidación del crédito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante la ejecución; pero además se deben descontar los abonos realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital.

Lo anterior, por cuanto sí no se reconocen los pagos que se van realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se efectúan, no sólo se desconoce la realidad procesal, sino que además se permite que se generen réditos sobre sumas que ya se cancelaron”4. (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en cuanto a la cesación de los intereses, es del caso relievarle al demandado que dicha solicitud no es procedente, dado que, la 4 STC6455-2019 de fecha 24 de mayo de 2019 (MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque) 4 Radicado No. 11001 3103 026 2007 00263 03 obligación Civil que aquí se ejecuta comprende los cánones entre abril de 2002 a septiembre de 2011, por lo que, hasta tanto no se cancele dicha obligación, no cesa el cobro de intereses, pese haber adquirido dicha parte, el porcentaje correspondiente al demandante por subasta llevada a cabo en el año 2018 ante la Juez 3 Civil del Circuito de Bogotá. Aunado a que, en lo sucesivo se deberá dejar de cobrar dinero por la remisión de las apelaciones y quejas a este cuerpo Colegiado, toda vez que estamos frente a un expediente digital no físico.

Así las cosas, se itera la confirmación del auto recurrido. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en providencia del 17 de octubre de 20245, proferida por la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante -demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 5 Archivo 01 Cdo 7 Págs. 582 a 584 Expediente Digital 5 Radicado No. 11001 3103 026 2007 00263 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6edc18b406c3d1ea3a640216ca5f89c415fb5d38c43ac7b732ed3d9a1f89b32 Documento generado en 10/07/2025 04:59:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6