Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia Mg Oliver 214-JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ-009-2024-024-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 214 Acta de Decisión N° 072 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de las Magistradas MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden dictar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 086 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ en contra de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., siendo vinculadas COLPENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el asunto está identificado bajo la radicación única nacional N° 760013105-009-2024-00024-01.

ANTECEDENTES Las pretensiones principales: se declare a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. responsables de los perjuicios materiales e inmateriales por la omisión al deber de información, perdida del régimen de transición y afectación de la cuantía de la pensión de la que hubiere recibido en el RPMPD, en favor del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a título de perjuicio por lucro cesante consolidado de manera proporcional al tiempo de permanencia, la diferencia de la pensión reconocida en el RAIS y la que hubiere tenido derecho en el RPMPD, desde el 1 de enero del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2023, equivalente a la suma de $129.957.622; se condene a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a título de perjuicio por lucro cesante futuro 1 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 de manera proporcional al tiempo de permanencia, la diferencia de la pensión reconocida en el RAIS y la que hubiere tenido derecho en el RPMPD, desde el 1 de enero del 2017 hasta el 1 de mayo del 2037, equivalente a la suma de $233.371.674; se condene a se condene a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a lo que resulte probado ultra, extra petita y costas procesales; se condene a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses legales desde la primera sentencia condenatoria hasta el pago de la obligación e indexación de las condenas.

Las pretensiones subsidiarias: se declare al demandante derechoso de la reliquidación de la pensión a título de indemnización de perjuicios con reparación integral, desde el 1 de enero del 2017, en los mismos términos que hubiese tenido derecho en el RPMPD, conforme al Decreto 758 de 1990, el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 90%, a cargo de COLFONDOS S.A. En virtud de lo anterior, se condene a COLFONDOS S.A. a reliquidar la pensión a título de indemnización de perjuicios con reparación integral y a cargo de su patrimonio, desde el 1 de enero del 2017, en los mismos términos que hubiese tenido derecho en el RPMPD, conforme al Decreto 758 de 1990, el IBL de los últimos diez años, es decir, $3.152.721 y una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional en el 2017 de $2.837.448.

Se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional desde el 1 de enero del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2023, en cuantía de $129.957.622; se condene a COLFONDOS S.A. continuar pagando la diferencia de forma vitalicia y a sus potenciales beneficiarios, con los respectivos incrementos de conformidad con el IPC; se condene a COLFONDOS S.A. al pago de intereses moratorios, subsidiariamente indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Los hechos: el demandante nació el 31 de agosto de 1953, es decir que, a la fecha cuenta con 70 años; estuvo vinculado con el RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, desde el 20 de diciembre de 1975, alcanzado 647, 29 semanas cotizadas; laboró para el Municipio de Medellín desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 21 de enero de 1979, acreditando 149 semanas. 2 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 Señala que, posteriormente suscribió formulario de afiliación con PORVENIR S.A., el 26 de mayo de 1997, trasladándose así al RAIS; previo al traslado aduce que, no se le informó de las implicaciones, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes, entre otros aspectos de suma relevancia; se le liquidó bono pensional tipo A modalidad 2 versión 1 con 796,71 semanas.

Indica que, luego se trasladó a COLFONDOS S.A. el 25 de mayo del 2005, sin mediar información de tal decisión; que a la fecha cuenta con 1.754,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral; solicitó su traslado ante COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES en el año 2013, sin embargo, las entidades se negaron. Expone que, reclamó la pensión de vejez ante COLPENSIONES el 1 de junio del 2016 y COLFONDOS S.A. el 6 de septiembre del 2016;

COLPENSIONES se negó mediante misiva del 29 de noviembre del 2016; COLFONDOS S.A. por su parte, reconoce la pensión de vejez a través de comunicado del 5 de enero del 2017, en cuantía de $1.470.000, modalidad retiro programado y 13 mesadas al año. Informa que, el 9 de agosto del 2017, presentó demanda en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., solicitando la ineficacia de afiliación y el reajuste de la pensión de conformidad con el RPMPD a titilo de lucro cesante por los perjuicios ocasionados, a partir del 31 de agosto del 2013.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 15 de agosto del 2019; más tarde, dicho despacho judicial dictó fallo el 15 de noviembre del 2019, declarando la ineficacia del traslado y ordenando a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez a partir del 18 de enero del 2016; el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 20 de abril del 2021, revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda “dada la imposibilidad de declarar la ineficacia al ostentar la calidad de pensionado”.

Afirma que, conforme a dictamen pericial se proyectó una pensión en el RPMPD para el año 2017 de $2.837.448; en consecuencia, aduce que se presenta una diferencia de $1.367.449, frente a la prestación reconocida en el RAIS de $1.470.000, lo que generó un daño en la cuantía de su pensión como secuela de la omisión al deber de información; finalmente comunica que, elevó reclamación de 3 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 perjuicios ante PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el 19 de abril del 2023, recibiendo respuesta el 12 y 4 de mayo del 2023, respectivamente. REPLICAS COLPENSIONES frente a los hechos manifiesta que, no le constan del 9° al 19°, 22°, 23°, 27°, 28°, 46°, 49°, 50°, 51°, 52° y 56°; en cuanto a los demás aduce que son ciertos.

No se opuso a las pretensiones, a razón de que no están dirigidas contra la entidad y formuló las excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRASLADO; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL. COLFONDOS S.A. señala de los hechos que, son ciertos el 25° y 26°; que no es cierto el 27° y 28°; respecto del resto arguye que no le constan.

Se opuso parcialmente a las pretensiones e impetró como excepción previa: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA1. Como excepciones de fondo presentó las que denominó: LA CALIDAD DE PENSIONADO CONSTITUYE UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA; FALTA DE NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL; BUENA FE; AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; COMPENSACIÓN Y PAGO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ANTE UNA EVENTUAL CONDENA FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES;

PRESCRIPCIÓN; COSA JUZGADA Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. PORVENIR S.A. indica de los supuestos fácticos que, son ciertos el 1°, 8°, 21°, 24° y 54°; que no es cierto el 7°, del 9° al 19°, 22°, 23°, 52° y 56°; en cuanto a los demás refiere que no le constan. Se opuso parcialmente a las pretensiones e impetró como 1 Cuaderno Juzgado, 36Audiencia, Min: 13:27 a 22:55: Auto No. 784 del 11 de abril del 2024, Resuelve: “1.-DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA denominada “FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA”, propuesta por el mandatario judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al descorrer el traslado de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Decisión que no fue objeto de recursos. 4 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 excepción previa: PRESCRIPCIÓN2. Como excepciones de fondo formuló: PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

BUENA FE; COMPENSACIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO arguye frente a los hechos que, es cierto el 1°; respecto del resto aduce que no le constan. Se opuso a las pretensiones aclarando que no están dirigidas en contra del ente ministerial y propuso las excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;

BUENA FE; LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PROVISIÓN SOCIAL NI FONDO NI ADMINISTRADOR PENSIONAL Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. RECONVENCIÓN COLFONDOS S.A. presentó demanda de reconvención en contra del señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ, a fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones: se declare improcedente la responsabilidad de lo supuestos perjuicios; se declare valido y eficaz el reconocimiento pensional; en caso de salir avante las pretensiones de la demanda, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandante con ocasión a mesadas pensionales hasta la ejecutoria, indexación, costas, ultra y extra petita.

Hechos: el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ suscribió formulario de afiliación con COLFONDOS S.A. el 16 de agosto de 1994; dicho acto estuvo precedido de asesoría previa por parte del agente comercial de la entidad ampliamente capacitado, suministrándole información clara, comprensible, veraz, suficiente eficaz de las implicaciones de la afiliación; el demandante no ejerció su 2 Cuaderno Juzgado, 36Audiencia, Min: 13:27 a 22:55: Auto No. 784 del 11 de abril del 2024, dispone: “2.- RESOLVER DE FONDO la EXCEPCIÓN DE “PRESCRIPCION”, formulada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo reseñado en las consideraciones del presente auto.” Decisión que no fue objeto de recursos. 5 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 derecho de retracto dentro del término legal para ello; como ratificación de la voluntad del promotor del litigio, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; mediante comunicado del 3 de agosto del 2018, se le informó al accionante que se le reconoció la pensión en cuantía de $781.242, además de las diferentes modalidades pensionales del RAIS.

Replica: El señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ por conducto de su apoderado judicial de los hechos manifiesta que, no le consta el 6°; que son apreciaciones y pretensiones lo enunciado en el 9° y 11°; en cuanto a los demás alude que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones e impetró las excepciones de fondo: COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE;

INEXISTENCIA DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A PENSIONES Y CESANTÍAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS Y LA GENÉRICA O INNOMINADA. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PORVENIR S.A. formuló llamamiento en garantía en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca las siguientes: Pretensiones: se le imponga a COLPENSIONES la totalidad de la condena relativa al pago de perjuicios.

Hechos: el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ se afilió al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES; luego el 26 de mayo de 1995, suscribió formulario de vinculación con PORVENIR S.A., afiliación efectiva a partir del 1 de julio de 1995; más tarde COLFONDOS S.A. le reconoce al demandante la pensión de vejez el 5 de enero del 2017; el llamamiento se presenta conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues COLPENSIONES estaba obligada a proporcionar información suficiente y comprensible sobre las implicaciones de selección y/o traslado de régimen pensional.

Replica: COLPENSIONES de los hechos aduce que, no es cierto el 5°; en cuanto a los demás expresa que son ciertos y se opuso a la pretensión. 6 REF/. ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 086 del 11 de abril de 2024, resolvió: Lo anterior al considerar que, no se aportó sustento probatorio por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que acredite una asesoría e información que le permitiera al demandante entender las implicaciones del traslado; de otro lado, se advierte que el señor Moreno Suarez es pensionado, por lo que ordenar la ineficacia de traslado es inviable de conformidad con la providencia SL 373 del 2021, por ende, si bien en un principio del demandante intento previamente la ineficacia del traslado, ahora reclama el pago de los perjuicios de las diferencias de la mesada que devenga y la que hubiere podido obtener en el RPMPD.

Realizados los cálculos de la prestación deprecada se tiene que, el demandante tiene régimen de transición, pues acredita 1.216 semanas al 25 de julio del 2005 – Acto Legislativo 01 del 2005; acumula un total de 1.755,43 semanas, siendo el IBL más favorable el de los últimos diez años – $2.981.342, con tasa del 90%, arrojando una mesada de $2.683.208 para el año 2016, reajustada equivale a $2.837.493 7 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 para el 2017; como retroactivo por diferencias se encuentra la suma de $149.196.060 al 31 de marzo del 2024, como perjuicios ocasionados por las AFP. Frente a la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo, se observa que, al accionante se le reconoció la pensión de vejez el 5 de enero del 2017 en la modalidad de retiro programado; el demandante elevó reclamación de los perjuicios ante PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. 19 de abril del 2023; por lo tanto, cualquier reclamación debió presentarse antes del 5 de enero del 2020, sin embargo, no se hizo en dicho termino, presentándose la demanda solo hasta el 17 enero del 2024, acción que se encuentra prescrita en este caso, prosperando dicha excepción. Del llamamiento en garantía aduce que, PORVENIR S.A. no demostró la relación contractual o legal de COLPENSIONES, por lo que no salen avante las pretensiones del llamamiento, máxime que, se declaró prescrita la acción. Finalmente, tanto COLPENSIONES como la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no están llamadas a responder por las pretensiones de la demanda, por lo que se configura la falta de legitimación a su favor.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ, sustenta que, si bien está de acuerdo con la valoración del daño y el perjuicio del despacho, por cuanto son sumas equivalentes determinadas por el perito, sin embargo, se opone a la declaratoria de prescripción, pues se desconoce el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – M.P. Carlos Alberto Oliver Gale y Luis Gabriel Moreno Lovera, en la medida que solo opera la prescripción de las mesadas mas no el derecho, al tratarse de diferencias en la mesada pensional podría aplicarse la anterior teoría, al ser obligaciones de tracto sucesivo, pues en los daños morales y materiales si opera la prescripción, por ende, solicita se revoque el fallo y se accedan a las pretensiones de la demanda. 8 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 CONSIDERACIONES Objeto El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si la acción formulada por el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ en contra de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para demandar el reajuste de la pensión de vejez a título de indemnización de perjuicios, está afectada por prescripción o no, de conformidad con los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

Caso Está acreditado que, el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ nació el 31 de agosto de 1953, es decir que, a la fecha cuenta con 70 años3; que COLFONDOS S.A. mediante misiva del 05 de enero del 20174, le informó al demandante que su solicitud de reconocimiento pensional fue aprobada desde enero del 2017, en cuantía de $1.470.000 y en la modalidad de retiro programado.

En ese orden, dicha situación fáctica debe ser objeto de análisis a la luz de la Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, emanada del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, el cual señaló en similar asunto que: “… si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relievar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. 3 (Cuaderno Juzgado, 02DemandaPoderAnexos, copia de cedula, pág. 73) 4 (Cuaderno Juzgado, 02DemandaPoderAnexos, misiva BP-R-I-L-24221-01-17, pág. 137 y 138) 9 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP.

Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. (…) La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” Por otra parte, en dicho precedente la Sala de Casación Laboral abre la posibilidad de que los pensionados que se consideren afectados en su prestación económica por la omisión del deber de información pueden reclamar su debida reparación, veamos: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” De antaño, esta Sala se distanciado de la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al término de prescripción de la acción para demandar la reparación de perjuicios, pues se ha considerado que, el derecho 10 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social, amén de ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado.

Bajo las anteriores caracterizaciones la reparación debe ser de tracto sucesiva, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no estamos en presencia de una verdadera reparación. Adicionalmente, en este caso es posible aplicar la teoría de la diferencia entre el derecho que recibiría el demandante de no ser conculcado y el derecho como quedó producto de la afectación por la conducta de las AFP.

El derecho a la pensión es imprescriptible, sólo prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, en consecuencia, solo prescribirían las diferencias de las mesadas producto de la reparación no cobradas oportunamente, o de lo contrario no estaríamos frente a una reparación. Ahora bien, es posible que surjan otros perjuicios concomitantes con la reparación antes prevista, en cuyo caso, la forma de reparación es la indemnización, la cual si está sujeta a la prescripción de cualquier daño. En consecuencia, la prescripción debe estudiarse desde el ámbito de la reparación integral y el principio de a igual daño, igual reparación, con la implicación de que, si se afecta un derecho con característica de imprescriptible, la reparación debe darse con la misma intensidad; a la misma conclusión debe llegarse por vía de la indemnización por renta vitalicia, por ende, la tesis sostenida por el A quo no se acoge, lo que devendría en la revocatoria de la decisión que declaró probado dicho medio exceptivo.

Pese a lo anterior, se advierte la configuración de cosa juzgada en el presente asunto, lo que imposibilita la prosperidad del recurso, debido a las apreciaciones que se exponen a continuación. El artículo 303 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual regula la institución de la cosa juzgada, señala al respecto: 11 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Busca la cosa juzgada en últimas, garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que busca asegurar esta institución. Para que se estructure la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

Partimos de la base en la cosa juzgada, por regla general, de que exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. En este orden de ideas, se aportó por la parte demandante copia de la demanda5 instaurada el señor JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ ante los juzgados 5 (Cuaderno Juzgado, 02DemandaPoderAnexos, demanda previa, pág. 139 a la 165) 12 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 laborales del circuito de Medellín en el año 2017, de la cual se extrae las siguientes pretensiones subsidiarias relevantes para el asunto: Reposa acta de audiencia6 desarrollada el 15 de noviembre del 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que se dictó la el fallo 214: 6 (Cuaderno Juzgado, 02DemandaPoderAnexos, acta de audiencia, pág. 172 al 175) 13 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 20 de abril del 20217, dispuso: De manera que, resulta evidente que la pretensión de indemnización de perjuicios, entiéndase, el reajuste de la pensión de vejez que devenga el señor JOSE 7 (Cuaderno Juzgado, 02DemandaPoderAnexos, sentencia tribunal, pág. 176 al 185) 14 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 RODRIGO MORENO SUAREZ con COLFONDOS S.A., con los postulados que rigen a COLPENSIONES, es la misma que de forma subsidiaria se solicitó en el primer litigio desatado en el Distrito Judicial de Medellín con radicado 050013105000520170066800, pues se configuran las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

Es pertinente acotar que, si bien del fallo del homologo se indicó expresamente como una de las pretensiones del demandante: Lo cierto es que, dentro de las consideraciones de dicho operador judicial colegiado, nada dijo frente a las pretensiones subsidiarias: Sin embargo, tal situación no se traduce en que se habilite la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios, pues le correspondía al apoderado judicial de la parte demandante en aquella oportunidad solicitar al Tribunal el pronunciamiento al respecto, y de ser el caso, optar por la vía casación, por lo tanto, habrá de revocarse parcialmente la decisión y declararse la cosa juzgada.

La parte demandante afirma que, no se da la cosa juzgada porque los perjuicios quedaron excluidos de la fijación del litigio, empero, tal afirmación no tiene asidero porque las actas acompañadas no excluyeron ninguna pretensión, así como se señaló en esta etapa que, si había lugar a reconocer un reajuste de pensión que 15 REF/. ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 venía recibiendo, donde en sentir de la Sala quedan cobijados los perjuicios por diferencias de pensión. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Las partes en controversia presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 086 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada en favor de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 086 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ, como agencias en derecho se fija la suma de $100.000, para cada una de la parte demandada PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 16 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala CON ACLARACIÓN DE VOTO Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 17 REF/.

ORDINARIO: INDEMNIZACIÓN DE PENSIONADO RAIS DEMANDANTE: JOSE RODRIGO MORENO SUAREZ DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 760013105-009-2024-00024-01 Código de verificación: 819760e18e08798fb0f28b155248c8b706552c7126df9ece248ef74781bc55e7 Documento generado en 21/08/2024 10:21:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Proceso Demandante Demandado Radicación M. Ponente Ordinario José Rodrigo Moreno Suarez Colpensiones y otros 760013105-009-2024-00024-01 Carlos Alberto Oliver Galé ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto a las decisiones mayoritarias de la Sala, debo manifestar que aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto, me aparto de la imprescriptibilidad que pregona la Sala frente a la acción de reparación que ejerce el pensionado en estos asuntos.

Aunque concuerdo con que la ineficacia de la afiliación es imprescriptible, pues de ella pende el derecho irrenunciable a la seguridad social de quienes se encuentran expectantes de una pensión del sistema; no sucede lo mismo frente a la acción resarcitoria con que cuenta el pensionado quien, como bien se sabe, no podrá pretender la ineficacia de la afiliación pues ya cuenta con un estatus pensional consolidado que le impide retrotraer la situación a su estado inicial para retornar al régimen de prima media en condición de afiliado.

Esto tiene claras implicaciones, una de ellas es que si bien el pensionado no podrá restaurar su afiliación al régimen de prima media, pues su estatus de pensionado se lo impide, lo que sí podrá es solicitar la reparación del perjuicio causado a su mesada pensional, a raíz de la afiliación desinformada y falaz, ello a través de la acción e reparación de perjuicios, siempre que demuestre que su afiliación no cumplió presupuestos legales y que fruto de ello obtuvo una mesada pensional desfavorable.

No obstante, el derecho a ser indemnizado no Proceso Ordinario Demandante José Rodrigo Moreno Suarez Demandado Colpensiones y otros Radicación 760013105-009-2024-00024-01 es un derecho irrenunciable y, como tal, sufre las consecuencias del paso del tiempo y de la inactividad, que no es otra más que la prescripción. Por tanto, teniendo en cuenta que el derecho a la indemnización es un derecho renunciable, es susceptible de extinguirse por prescripción, ante la inactividad de su titular, si se supera el término descrito en la Ley.

Así, al tratarse de una acción de reparación del daño irrogado al pensionista por una afiliación irregular, que si bien es competencia de los jueces laborales, está gobernada por las normas civiles, esto implica que el término de prescripción es el de 10 años, definido en el artículo 2536 del Código Civil y no en el código procesal del trabajo por cuanto no es una acción que emana de las leyes sociales.

Además, debe tenerse en cuenta que para los casos de “daño diferido”, entendiéndose por este “el que se manifiesta después del hecho generador” debe contabilizarse desde que el daño se vuelve aparente y palpable, que para el caso analizado es la fecha de inclusión en nómina de pensionados, por ser este el momento a partir del cual el jubilado es consciente del daño que sufre en su mesada pensional.

Tal ha sido la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL053-2022 y recientemente en sentencia CSJ SL1465-2023: “El hecho de que la parte actora tomara como factor de referencia para calcular la indemnización por los perjuicios causados, la pensión de vejez en la cuantía que le hubiera correspondido en el RPM, en modo alguno comporta que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño causado con ocasión del traslado de régimen pensional y no un derecho pensional en sí mismo considerado, como ahora lo quiere hacer ver en el cargo.

En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS. Puntualizado lo anterior, la Corte no advierte yerro jurídico del colegiado en la interpretación de las normas que regulan la prescripción, en tanto que, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP, sí opera la prescripción, la cual se cuenta desde cuando se Proceso Ordinario Demandante José Rodrigo Moreno Suarez Demandado Colpensiones y otros Radicación 760013105-009-2024-00024-01 obtiene la calidad de pensionado, en la medida que ese es el momento en que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud”.

De igual modo, en sentencia CSJ SL1694-2024 que reiteró la CSJ SL1327-2024, el Alto Tribunal puntualizó: “Es ese sentido, esta Sala de la Corte ha reiterado que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, dado su carácter vitalicio y, por tanto, puede demandarse en cualquier Tiempo, CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada entre muchas en la CSJ SL11428-2016, de esta manera la jurisprudencia ha enseñado que puntos como, el porcentaje de la pensión, los topes máximos, los extremos temporales para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen temas inherentes al derecho pensional, así lo Explicó esta Corporación, sentencia CSJ SL4559-2019.

No obstante lo explicado, la Sala reitera que la imprescriptibilidad del derecho pensional no aplica al presente asunto, porque la súplica de la cual el colegiado encontró vencido el término y extinguida por prescripción, no fue el derecho pensional, sino la pretendida indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado, sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.

En efecto, una cosa es derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la pretensión propuesta en la demanda. Precisado lo anterior, la Sala no advierte yerro jurídico en el colegiado al interpretar las normas que regulan la prescripción, en tanto que, somo lo enseñó esta Sala de la Corte, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, apreciable en toda su magnitud”.

Así, aunque los efectos del hecho generador del daño -afiliación ineficaz- se extiendan indefinidamente después de su consolidación y se verifiquen mes a mes con el pago de cada una de las mesadas, ello no puede evitar que el término de prescripción corra, pues lo cierto es que el perjudicado debe acudir oportunamente a la jurisdicción a solicitar el resarcimiento del daño, so pena de que se extinga su derecho por prescripción. Proceso Ordinario Demandante José Rodrigo Moreno Suarez Demandado Colpensiones y otros Radicación 760013105-009-2024-00024-01 Con tales razonamientos dejo sustentada mi aclaración de voto a la decisión adoptada por la Sala.

Fecha ut supra ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada