REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146 -02 JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se deciden los recursos de apelación interpuestos por RAFEE CURE ANGARITA y EDIT MADRID TOVAR contra el numeral “Primero” del auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 3 de julio de 2025, JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA solicitó, entre otras cosas, ordenar a RAFEE CURE ANGARITA y a EDIT MADRID TOVAR restituir el 50% del inmueble identificado con la matrícula No. 040-432005 a la sucesión de su padre LUÍS ANTONIO MACIAS VARGA (q.e.p.d.), puesto que el causante sólo era propietario de la mitad del bien.
Igualmente, pidió que se ordenara la inscripción de la demanda en el folio correspondiente. 2. Por auto de 12 de agosto de 2025 el a quo admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Además, fijó la suma de $774’144.065, equivalente al 20% del valor del mencionado inmueble ($3.870’720.325), como caución para inscribir la demanda, conforme prevé el numeral 2° del artículo 590 del C. G. del P. 3.
La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que cómo LUÍS ANTONIO MACIAS VARGA (q.e.p.d.) sólo era propietario del 50% del predio, la caución debía fijarse en $387’072.032, esto es, la mitad del valor indicado. 4. A través del proveído de 28 de enero de 2026 el a quo repuso parcialmente el auto dictado el 12 de agosto de 2025, a efecto de que el demandante prestara una caución por $77’414.406,5, monto que “equivale al 20% de las pretensiones de la demanda que obedecen al 50% del valor total del inmueble, conforme la apariencia de buen derecho y la protección del objeto en dispuesta en la presente litis”.
Para tal efecto, le otorgó el término de 30 días. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146 -02 JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA
5. RAFEE CURE ANGARITA y EDIT MADRID TOVAR formularon los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. 5.1. En ese sentido, EDIT MADRID TOVAR manifestó que la suma de $77’414.406,5 “no guarda coherencia con la motivación invocada por el propio Despacho”, pues “si el avalúo total del inmueble era de $3.870’720.325 y la pretensión recaería sobre el 50% del bien, la operación que se seguía de la propia premisa del Juzgado era: 50% del valor del inmueble: $1.935’360.162,5; 20% de esa mitad (caución legal): $387’072.032,5”.
5.2. RAFEE CURE ANGARITA indicó que el cálculo efectuado por el a quo para fijar la caución es erróneo y, además, que no analizó si las pretensiones del demandante tenían apariencia de buen derecho, ni la necesidad o proporcionalidad de la inscripción de la demanda que fue solicitada por el actor. 6. En el traslado de los recursos, la parte demandante guardó silencio. 7.
Por auto de 22 de abril de 2026 el a quo desestimó los recursos de reposición interpuestos contra el proveído de 28 de enero de 2026, concedió las apelaciones y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se observa que efectivamente en el proveído impugnado se incurrió en un error aritmético al momento de fijar la caución para el decreto de la cautela solicitada en la demanda.
En efecto, es preciso señalar que el numeral 2° del artículo 590 del C. G. del P. dispone que “el demandante deberá prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica…”. En este caso, se advierte que las pretensiones de la demanda recaen únicamente sobre el 50% del inmueble identificado con matrícula No. 040-432005, por cuanto el demandante afirmó que ese era el porcentaje que integraba el haber sucesoral de LUÍS ANTONIO MACIAS VARGA (q.e.p.d.).
Por ende, tal como lo consideró el Juzgado, la base para calcular la caución no podía tomar como referencia el valor total del bien ($3.870’720.325), sino exclusivamente el valor correspondiente al 50% del predio cuya restitución se pretende, esto es, la suma de $1.935’360.162,5. En ese sentido, aplicado sobre dicho monto el porcentaje previsto por el legislador, la caución asciende a $387’072.032,5, equivalente al 20% del valor de las pretensiones relacionadas con el 50% del inmueble, lo que denota que la suma fijada en primera instancia ($77’414.406,5) no encuentra sustento, ni en la operación aritmética expuesta en la providencia impugnada, ni en la regla contenida en el numeral 2° del artículo 590 del C. G. del P. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146 -02 JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA 2.
Resta por decir que el Tribunal no se pronunciará sobre la procedencia de la inscripción de la medida cautelar que fue solicitada por el demandante en su demanda, ni sobre los presupuestos necesarios para su eventual decreto, por tratarse de aspectos que aún no han sido objeto de decisión por parte del a quo. 3. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se modificará, a efecto de ordenar a la parte demandante constituir caución por valor de $387’072.032,5, manteniéndose incólumes los demás aspectos de la decisión apelada. 4.
De conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por haber prosperado parcialmente la apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral “Primero” del auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia en el presente asunto, el cual quedará así: “ORDENAR a la parte demandante constituir caución por $387’072.032, que equivale al 20% de las pretensiones sobre el 50% del avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040432005 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para lo cual se le concede el término de 30 días a partir de la notificación del presente auto”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64ea3a90b294c45dbefc720ebceea39d2bbba7d9e484f349feab8c1b8b6f80cb Documento generado en 30/06/2026 03:36:16 PM 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO F-08573-31-10-001-2025-00146 -02 JOSÉ ERNESTO MACIAS MEDINA RAFEE CURE ANGARITA Y OTROS FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO DEL HEREDERO SOBRE COSAS HEREDITARIAS JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE PUERTO COLOMBIA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4