Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-16828-02-DRA-VELASQUEZ-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Controles Inteligentes S.A.S Demandados: E Global Technology S.A.S. y Otros Exp.11001319900120221682802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada – Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. y Recaudo Bogotáinterpuso contra el auto proferido el 29 de julio hogaño por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES 1. Controles Inteligentes S.A.S. instauró demanda en contra de E Global Technology S.A.S., Recaudo Bogotá S.A.S., la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y LG CNS Colombia S.A.S., con el fin de que se declare que aquellos han fabricado, comercializado y/o usado sin autorización el modelo de utilidad denominado “MECANISMO EN TORRE PARA VENTA Y/O RECARGA DE TARJETAS SIN CONTACTO” y, como consecuencia se le indemnice por los perjuicios materiales padecidos con ocasión a dicha infracción. 2.

Enterada de la acción interpuesta, la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. formuló llamamiento en garantía en contra de LG CNS Colombia S.A.S., toda vez que éstas firmaron un acuerdo interino, en que la última compañía se comprometía a brindar solución tecnológica a Recaudo Exp. 001-2022-16828-02 Bogotá y la Concesión del SIRCI, en la fase preoperativa y bajo su responsabilidad técnica, razón por la cual existe una relación contractual entre ellas1. 3.

A su turno, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. llamó en garantía a Recaudo Bogotá S.A.S. y a Liberty Seguros S.A. arguyendo, que con la primera tienen vinculación directa, en tanto, celebraron el contrato 001 de 2011, en el que se pactó que el “concesionario es el responsable de los daños y perjuicios que se produjeren por su causa” y, con la segunda, se constituyó póliza de responsabilidad extracontractual, quedando amparados los riesgos derivados del contrato aludido2. 4.

Las convocatorias fueron denegadas mediante proveído del 29 de julio del año que avanza, por cuánto se estimó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no estaba facultada para conocer de la relación jurídica aducida, en tanto que su competencia estaba contemplada en el artículo 24.3 del Código General del Proceso para la resolución de “procesos de infracción de derechos de propiedad industrial”, sin que de dicho precepto se derive el conocimiento de “controversias de naturaleza contractual, pues frente a las mismas los llamados a intervenir son los jueces y tribunales de la República”3. 5.

Inconforme con lo decidido, ambas demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, la sociedad Transmilenio S.A. en lo medular indicó que, al existir pretensiones de reconocimiento de perjuicios, conlleva a que se determine quién es la persona responsable para asumirlos y, por ende, la figura del llamamiento en garantía resultaba procedente4.

Por su parte, Recaudo Bogotá S.A.S. manifestó que la manifestación de rechazar los llamamientos “limita la función jurisdiccional otorgada… excepcionalmente en materias precisas 1 Ver archivo 53 del Cuaderno Principal. 2 Ver archivo 62, Folio 22216828-009100004 del Cuaderno Principal. Ver archivo 69, del Cuaderno Principal. 4 Ver archivo 72, Folio 22216828-0010100002 del Cuaderno Principal. 3 Exp. 001-2022-16828-02 a determinadas autoridades administrativas”, amén que ya la jurisprudencia ha referido la viabilidad de la mencionada figura en los litigios que conoce la SIC.5. 6.

El a-quo mantuvo su decisión, indicando que el llamamiento en garantía en la acción por infracción a derechos de propiedad industrial desborda el ámbito de aplicación de la Decisión Andina 486 de 2000; bajo este panorama, esta “Delegatura no se encuentra investida por el principio de legalidad para conocer de cualquier conflicto emanado de relaciones de origen contractual o legal”, por lo que, en el caso en particular, existe ausencia de simetría funcional6. 7.

Por considerarlo procedente se concedió el recurso vertical, que se pasa a resolver con las siguientes; CONSIDERACIONES 1. Cumple advertir, delanteramente, que las partes del proceso pueden ser unipersonales o, por el contrario, estar integradas por varios sujetos, situación descrita en la ley como litisconsorcio, que admite las calidades de voluntario, cuasinecesario y necesario.

Además, las relaciones sustanciales que se debaten en un proceso pueden afectar derechos de terceros, o que la condena impuesta en la sentencia, finalmente deba ser asumida por una persona diferente a las que obran en la actuación -en general, por una obligación de garantía-, circunstancia que motiva la regulación de diferentes formas de vinculación de esos sujetos al proceso, tales como el llamamiento en garantía, el del poseedor, la denuncia del pleito, entre otros instrumentos que habilitan la inclusión de otros temas al debate principal que serán objeto de pronunciamiento en la decisión que resuelva el conflicto. 2.

En el caso que contrae la atención de la Sala, se observa que el funcionario de primer grado rechazó los llamamientos deprecados, 5 6 Ver archivo 72, Folio 22216828-0010100003 del Cuaderno Principal. Ver archivo 86, del Cuaderno Principal. Exp. 001-2022-16828-02 fundado en que, si bien se le otorgó función jurisdiccional en temas específicos, esta tercería no resulta ser de su competencia, pues el asunto a desatar tiene una génesis en infracción a derechos de propiedad industrial y, esta figura es ajena a este tópico, máxime que el inciso 4° del artículo 116 de la Constitución Política estableció la posibilidad que el legislador pueda atribuir la función jurisdiccional a determinadas autoridades en temas específicos, bajo un criterio de excepcionalidad; determinación que, desde ya se anuncia, se revocará, por las siguientes razones: 2.1.

Porque en desarrollo del evocado artículo 116 Superior, la regla 24 del Código General del Proceso asignó facultades jurisdiccionales a las superintendencias, quienes en el impulso de esa labor actúan como auténticos jueces, producto del principio de simetría funcional, por medio del cual el legislador eliminó toda clase de diferencia con los administradores de justicia ordinarios, pues las controversias se resuelven por medio de sentencia, observando los mismos ritos procesales, en única o en primera instancia –según su cuantía-, con garantía de la apelación de las determinaciones que conforme a la ley gozan del beneficio de alzada y con un mismo órgano de cierre.

Así las cosas, en lo relacionado con la falta de competencia de la autoridad jurisdiccional para pronunciarse sobre la relación jurídica que vincula a la parte con el llamado en garantía, en atención a la excepcionalidad de sus facultades, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia en un caso similar refirió lo siguiente: “La Corte no comparte la postura asumida por la autoridad enjuiciada, porque si bien es cierto la competencia a prevención que la Superintendencia de Industria y Comercio adquiere en virtud a las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Constitución y desarrolladas por la ley, en principio se limitan a determinados conflictos en razón a la especialidad y conocimientos técnicos que tiene sobre algunas materias, también lo es que tal autoridad no puede desconocer las vicisitudes que surgen al interior de los procesos para su debate en ese escenario, por ende, Exp. 001-2022-16828-02 como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que tales situaciones requieran.

Sobre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas, el artículo 24 del Código General del Proceso destaca inicialmente que la Superintendencia de Industria y Comercio, las tendrá en los procesos que versen sobre: «a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor», y, «b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal», e igualmente conocerá de «los procesos de infracción de derechos de propiedad intelectual» (literal a) del numeral 3º).

Por su parte, el primer inciso del parágrafo 1º de dicha normativa prevé que «las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos», mientras el parágrafo 3º señala que «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces».

Subraya la Sala. (…) En esas condiciones, sin dejar de lado que con base en los artículos 116 de la Carta Política y 24 del Código General del Proceso, los traslados de competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas son excepcionales y reglados, debe apreciarse que, como en el caso particular, si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esa facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, Exp. 001-2022-16828-02 como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso”7 (Se resalta).

Entonces, atendiendo lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Procesal Civil, el cual reza que “cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenarán “con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal”8; figura que encuentra “su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.

Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general,”9 esta Corporación, extiende las conclusiones esbozadas por la jurisprudencia, en asuntos que atañen infracción a derechos de propiedad industrial. 2.2.

Porque dentro de la especialidad de materias que le asignó el legislador a la Superintendencia de Sociedades en el literal “a” del numeral 3° del artículo 24 del C.G.P. se encuentra “los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial” supuestos que sirven de apoyo a las pretensiones propuestas por el demandante, en cuyo asunto dos de las demandadas, ante la eventual condena que se le impongan a título de perjuicios, llamaron a un tercero y entre ellas a su vez, para que respondan por ese pago.

Así las cosas, como en el caso en concreto, la participación de las invocadas recaen sobre un objeto estrechamente ligado con la materia litigiosa, ubicada en los asuntos que de manera excepcional, puede conocer esa Superintendencia, conexidad que, por tanto, la habilita para dirimir esa específica posibilidad de reversión de la condena por la vía del llamamiento en garantía, que como figura inspirada en la economía 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC6760-2019 de 29 de mayo de 2019. Radicado No. 11001-22-03-000-2019-00542-01. M.P.: Luis Alfonso Rico Puerta. Disponible en: STC6760-2019. 8 Subraya fuera de texto. 9 Corte Constitucional. C-083 de 1995. Exp. 001-2022-16828-02 procesal, especialmente facilitadora para la obtención de una pronta y cumplida administración de justicia, ofrece a los contendientes todas las garantías sustanciales y procesales para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, lo que a su vez aconseja la inclusión al debate de la posibilidad de que el patrimonio de un tercero entre a responder por la condena al pago de perjuicios.

Expresado en otras palabras, como las pretensiones izadas habilitan la condena al pago de perjuicios, esta materia, como ya se explicó, se encuentra dentro de la precisa y restrictiva competencia de la superintendencia y como a los llamados simplemente se les convoca para que satisfaga esa prestación, sin que con ello, se desestime o trasgreda el principio de excepcionalidad, toda vez que el pronunciamiento que se adopte respecto de las convocadas, se circunscribe a establecer el derecho legal o convencional de garantía de la condena que se adopte. 2.3.

Porque, como este proceso se tramita por la cuerda de un proceso verbal (artículo 368 C.G.P.) que por regla general admite el llamamiento en garantía, sin que dentro de los articulados de la Decisión 486 de 2000 hubiera previsto una regla especial que excluya, de tajo, la intervención de terceros se concluye que no había lugar a que se rechazara la invocación efectuada. 3.

Así las cosas, se revocará la determinación cuestionada para que, en su lugar, se proceda con el trámite del llamamiento en garantía. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto de fecha y procedencia pre anotadas, por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena que se proceda a resolver sobre la admisión de los llamamientos en garantía.

SEGUNDO. Sin costas. Exp. 001-2022-16828-02 Devuélvase el expediente a la autoridad jurisdiccional de origen para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad47916410ce4787b71a65393d583317b6270ab2d9c0a3e3244786747631ccc Documento generado en 27/09/2024 12:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 001-2022-16828-02