Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00130-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 7 y 14 de mayo de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3199 002 2024 00130 011 Ref. Proceso verbal de Investment in Growing S.A.S. frente a Colombiana de Salud S.A. (proceso verbal acumulado de Javier Augusto Romero Castañeda contra la misma Colombiana de Salud S.A.).

Se decide sobre los recursos de apelación que formularon Investment in Growing S.A.S. (único demandante principal), Javier Augusto Romero Castañeda (único demandante de proceso acumulado) y Colombiana de Salud S.A. (única demandada) contra la sentencia que el 2 de diciembre de 2024 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS VERBALES IMPETRADAS.

1.1. LA DEMANDA PRINCIPAL. Pidió Investment In Growing S.A.S: i) que se declare la “nulidad absoluta”, de la decisión de 12 de febrero de 2024 que se tomó en la “asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva” de Colombiana de Salud S.A., con la que se designaron nuevos representantes legales (uno principal y uno suplente2); ii) que, en consecuencia, se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se elimine del registro mercantil la designación de los nuevos representantes legales y iii) que la demandada se abstenga de impulsar el trámite de registro de decisiones sociales en las que participen personas ajenas a la junta directiva de la compañía demandada.

1.2. LA DEMANDA ACUMULADA. Solicitó Javier Augusto Romero Castañeda: i) que se declare que concurren los elementos que generan la ineficacia de la decisión que se adoptó el 12 de febrero de 2024, en el punto No. 5 de la “asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva” de Colombiana de Salud S.A., que aprobó la incoación de una acción social de responsabilidad en contra del señor Romero Castañeda; ii) que, en consecuencia, se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se cancele la inscripción de la referida decisión social y iii) de manera subsidiaria, pidió que se declare 1 Mediante auto de 10 de septiembre de 2024 la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades acumuló ambos procesos, cuyos radicados son 2024-800-00130 y 2024-800-00137, y concluyó que “de tal forma que ambos se tramitarán bajo el número 2024-800- 00130”. 2 Representante legal principal Leonardo Alexander Támara Gómez y suplente Yamil Hernando Moreno Arias. la “inexistencia” de la “asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva” que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2024, en cuanto se aprobó el acometimiento de una acción social de responsabilidad en contra del señor Romero Castañeda. 1.3.

HECHOS COMUNES DE LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y ACUMULADA. 1.3.1 Con los escritos incoativos, principal y acumulado, los demandantes señalaron que el 23 de enero de 2023 los siete3 accionistas únicos que para entonces tenía Colombiana de Salud S.A., celebraron un “contrato de compraventa y/o enajenación de acciones”, en el que se pactó la cesión la totalidad de sus acciones, a favor de Investment in Growing S.A.S. (demandante principal).

Añadieron que a la fecha de suscripción del antedicho contrato mercantil (de 23 de enero de 2023), fungían como miembros principales de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., los señores María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García y, como suplentes, los señores Sandra Carolina Alzate Montoya, Jaime Leonardo González Vigoya y Fernando Arturo Torrez Jiménez. 1.3.2 Aseveraron que en la cláusula 7ª de dicho negocio jurídico de cesión de acciones de 23 de enero de 2023, los cedentes renunciaron, voluntariamente, a sus cargos de miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Que el 3 de mayo de 2023, los señores María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortés García y Sandra Carolina Alzate Montoya, elaboraron, en escritos separaros, sus renuncias a los cargos que ellos ostentaban en la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. y que, los documentos de remoción voluntaria solo fueron objeto de inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 23 de febrero de 2024. 1.3.3 Señalaron que las acciones de la referencia tienen sustento en “los artículos 98 y siguientes del Código de Comercio, especialmente los artículos 186, 190, 191”, atinentes a ineficacia y nulidad de las decisiones sociales. 1.4 HECHOS PARTICULARES DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Investment In Growing S.A.S., narró que el 12 de febrero de 2024 se llevó a cabo una sesión de la asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.; que, esa reunión la presidieron personas que, para esa época ya no eran parte del órgano social4, por cuanto habían renunciado previamente a esa calidad, al suscribir el contrato de cesión o venta de acciones de 23 de enero de 2023. 3 “Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras, Inversiones Magnífico S.A.S.”. 4 Esto es, los señores “María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortés García y Sandra Carolina Alzate Montoya”.

OFYPZZ 2024 00130 01 2 Agregó que durante la asamblea de dicha junta directiva se tomó la decisión de designar como representantes legales, principal y suplente, a los señores Leonardo Alexander Támara Gómez y Yamil Hernando Moreno Arias, decisión que consideró viciada de nulidad absoluta de que trata el artículo 190 del Código de Comercio. 1.5 HECHOS EXCLUSIVOS DE LA DEMANDA ACUMULADA.

El señor Javier Augusto Romero Castañeda planteó que la convocatoria de la asamblea de la junta directiva de 12 de febrero de 2024, la realizaron María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras y que para esa fecha los señores Alzate Montoya y Cortés Porras carecían de la connotación de miembros de la Junta Directiva de Colombiana de Salud S.A. Anotó que con esa convocatoria se vulneraron los artículos 12, 13 y 19 de los estatutos de la sociedad demandada, ya que a la asamblea de 12 de febrero de 2024 no asistió ningún accionista o miembro de junta directiva, pues las personas que menciona el acta respectiva no ostentaban ya dichas calidades, en la sociedad Colombiana de Salud S.A. (única demandada).

Añadió que la asamblea tantas veces mencionada desatiende los artículos 419 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995, sobre conformación, deliberación y quorum.

2. ESCRITOS DE ALLANAMIENTO. Colombiana de Salud S.A., mediante escritos separados manifestó su voluntad de allanarse, tanto a la demanda principal, como a la acumulada. 3. Por auto de 8 de agosto de 2024, el juez accidental rechazó el allanamiento de Colombiana de Salud S.A. frente a la a la demanda principal, con fundamento en que existía “una posible situación de conflicto de intereses”, en cabeza de la representante legal suplente de la compañía, señora Gloria Patricia Villarraga Córdoba.

Añadió que una de las decisiones que se tomó en la asamblea fustigada fue precisamente remover de su cargo a la señora Villarraga Córdoba, quien, como representante legal suplente de la demandada, otorgó poder a la abogada que representó los intereses de Colombiana de Salud S.A.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se desestimaron5 todas las pretensiones que se plantearon en la demanda principal y en la acumulada. El fallador accidental, sostuvo: 5 Primero. Rechazar el allanamiento a las pretensiones de la demanda formulado por la sociedad demandada. Segundo. Desestimar las pretensiones formuladas. Tercero. Condenar en costas a Investment In Growing S.A.S. y a Javier Augusto Romero Castañeda y fijar como agencias en derecho a favor de Colombiana de Salud S.A. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser asumida por los demandantes, en su conjunto y por partes iguales.

OFYPZZ 2024 00130 01 3 4.1 En punto al allanamiento que efectuó colombiana de salud S.A. a las pretensiones de la demanda acumulada. El juez a quo advirtió que, mediante auto de 8 de agosto de 2024, únicamente se pronunció sobre el allanamiento a la demanda principal y que omitió decidir sobre el propuesto frente a las pretensiones de la demanda que se formularon en el proceso acumulado.

Aseveró que en virtud del artículo 98 del C. G. del P., se imponía rechazar el allanamiento al proceso acumulado, con motivo de un “posible conflicto de intereses” en cabeza de la señora Gloria Patricia Villarraga Córdoba; que, pese a que la apoderada de la compañía demandada ostenta la facultad de allanarse, ese mandato se lo confirió la señora Villarraga Córdoba, a quién se removió de su cargo de representante legal suplente con el acta de asamblea censurada, cuya declaratoria de ineficacia y subsidiariamente de inexistencia se reclamó con la demanda acumulada.

También anotó que las pretensiones a las que se allana la demandada versan sobre materias no conciliables que requieren previa definición en un proceso judicial y que no se acreditó una “plena neutralidad” de la señora Villarraga Córdoba, quien compareció como representante legal suplente de la compañía demandada, en el proceso acumulado. 4.2 Despacho conjunto de las pretensiones de las demandas del proceso principal y del acumulado. 4.2.1 Que a través de comunicación de 1° de febrero de 2024 que remitieron María Teresa Alzate Montoya (como miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. y representante legal de Inversiones Nueva Era S.A.S.) y Helberto Cortés Porras (como miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., y representante legal de Inversiones Magnífico S.A.S.), se convocó para el día 12 de febrero de 2024 a la asamblea general de accionistas y junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Que, con la referida actuación, se pudo establecer que se cumplió a cabalidad con los artículos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno (numeral 2°) de los estatutos de Colombiana de Salud S.A. 4.2.2 Señaló que la inscripción de los miembros de la junta directiva en el registro mercantil no es constitutiva, sino que cumple fines de publicidad y que el certificado de existencia y representación de Colombiana de Salud S.A., muestra que para la época en que se efectuó la reunión de 12 de febrero de 2024, en la que se tomaron las decisiones objeto de reproche, los señores María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García, se encontraban inscritos, como “miembros principales” de la junta directiva.

OFYPZZ 2024 00130 01 4 Que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, para la fecha de las decisiones sociales contenidas en el acta censurada, los señores Alzate Montoya, Cortés Porras y Cortés García “contaban o no con la calidad de miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., al margen de encontrarse inscritos en el registro mercantil”. 4.2.3 Memoró que el artículo 420 (n. 4°) del Código de Comercio prevé que la asamblea general de accionistas tiene las funciones de elegir y remover a los funcionarios cuya designación le corresponda y que el artículo décimo quinto (n. 1°) de los estatutos de Colombiana de Salud S.A., otorgó a la asamblea de accionistas la facultad de nombrar y remover libremente a los miembros principales y suplentes de su junta directiva.

Agregó que, en sede administrativa, la Superintendencia de Sociedades ha sentado el criterio de que es una facultad “indelegable” de la asamblea general de accionistas efectuar la elección o remoción de los integrantes de la junta directiva; que a la asamblea general de accionistas compete aceptar, previa convocatoria, la renuncia de los miembros de la junta directiva, y la provisión del reemplazo y que, de acuerdo con la doctrina “la renuncia por sí sola [de los miembros de la junta directiva] no implica separación del cargo, sino que esta queda sometida a la aceptación de la asamblea general de accionistas”6.

Añadió que, aunque en la cláusula 7ª del contrato de compraventa de acciones de 23 de enero de 2023, se convino que los miembros de la junta directiva renunciarían a sus cargos de manera voluntaria y se allegaron comunicaciones de fecha de 3 de mayo de 2023 en las que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García renunciaron a sus posiciones de miembros de la junta directiva, el alcance de tales documentos era insuficiente para acreditar que las reseñadas personas ya no fungían como miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Que las antedichas renuncias de los miembros de junta directiva de la demandada solo fueron inscritas en el registro mercantil correspondiente al día 23 de febrero de 2024 con números de radicación 03070047, 03070048 y 03070049, como emana de la Resolución No. 80 del 23 de abril de 2024 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2.5 Aseveró que solo hasta el 5 de marzo de 2024 la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A., nombró una nueva junta directiva, tal y como lo corroboró la representante legal de la compañía, durante la audiencia inicial que se verificó en el proceso del epígrafe. 6 El fallador accidental citó aparte doctrinario, Jorge Hernán Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario, Tomo II, 1ª Ed. Bogotá, 1998, Ediciones Librería el Profesional.

OFYPZZ 2024 00130 01 5 Recalcó que “tampoco se evidencia acta alguna que contenga una sesión asamblearia previa al 12 de febrero de 2024, por virtud de la cual el máximo órgano de Colombiana de Salud S.A. hubiere nombrado una nueva junta directiva”. Anotó que de las copias del libro de actas de la asamblea general de la compañía demandada tampoco emergía que ese órgano social hubiera sometido a aceptación las renuncias de los señores Alzate Montoya, Cortés Porras y Cortés García a sus cargos de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. y/o el contrato de compraventa de acciones en el que se pactó que estos administradores renunciarían a su condición. 4.3 Otros pronunciamientos del fallador de primer grado, ajenos a la causa petendi de las dos demandas.

En el mismo fallo se efectuó un pronunciamiento en torno a planteamientos jurídicos y fácticos ajenos a las demandas del proceso principal y acumulado, que fueron esgrimidos por los demandantes en las etapas de fijación del litigio y de alegatos de conclusión. Esto es: i) para el 12 de febrero de 2024 la compañía demandada no contaba con junta directiva, bajo la tesis de que la renuncia habría de entenderse aceptada con la suscripción del contrato de compraventa de acciones celebrado el 23 de enero de 2023; ii) que, previo a la sesión asamblearia del 12 de febrero de 2024, Colombiana de Salud S.A. había sido transformada en una sociedad por acciones simplificada en cuyos estatutos de transformación se eliminó la junta directiva como órgano social; iii) que para el 12 de febrero de 2024 los miembros de junta directiva que habían sido nombrados por los vendedores de las acciones, que se encontraban inscritos -para ese momento- en el registro mercantil, habían perdido tal calidad de forma automática, al haber culminado el periodo de un año previsto en los estatutos para su designación; iv) que se imponía la declaratoria oficiosa de nulidad de la reunión de 12 de febrero de 2024 en la que se adoptaron decisiones de elección de representante legal principal y suplente e inicio de la acción social de responsabilidad en contra del señor Romero Castañeda.

Las reseñadas cuestiones no encontraron eco, en lo resuelto por el juez accidental.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1 Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda, representados por apoderado común, formularon conjuntamente los siguientes reparos, con los cuales insistieron en el éxito de las pretensiones “principales” de sus demandas: 5.1.1 Alegaron que el juez accidental de primer grado admitió que Investment In Growing S.A.S., adquirió todas las acciones de Colombiana de Salud S.A., situación incompatible con lo sostenido en la sentencia, en el sentido que dos accionistas de la OFYPZZ 2024 00130 01 6 demandada (Inversiones Nueva Era S.A.S. e Inversiones Magnifico S.A.S.), así como dos de los miembros de su junta directiva (María Teresa Alzate Montoya y Helberto Cortés Porras) hubieran convocado a la asamblea de 12 de febrero de 2024, dado que tal vicisitud trasgrede los artículos décimo tercero (parágrafo) y décimo noveno de los estatutos, según se planteó en la demanda acumulada. 5.1.2 Señalaron que contrario a lo que se afirmó en la sentencia, no existe norma que establezca que tiene que aceptarse la renuncia de los miembros de la junta directiva por parte de la asamblea de accionistas para que produzca plenos efectos, y que, el n. 4° del artículo 420 del Código de Comercio no consagra la “aceptación de la renuncia como una competencia específica de la asamblea” de accionistas, en tratándose de sociedades anónimas.

Añadieron que, “en primer lugar está el contrato de compraventa de acciones de fecha 23 de enero de 2023 que en su cláusula séptima expresa la renuncia de los miembros de la Junta Directiva de Colombiana de Salud S.A.”, y que “en segundo lugar, las cartas individuales de las citadas personas renunciando a su cargo de miembros de la junta directiva de la demandada con efectos a partir de mayo 3 de 2023”, época desde la que se extinguió el vínculo de dichas personas con Colombiana de Salud S. A. Anotaron que, ante el mérito de las reseñadas pruebas es inviable sostener que Helberto Cortes Porras, María Teresa Alzate y Augusto Cortés García eran miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. para la asamblea de 12 de febrero de 2024. 5.1.3 Que solo respecto del representante legal la Ley obliga a la inscripción en el registro mercantil para su separación del cargo, conforme se expresó en la sentencia C621 de 2003 de la Corte Constitucional; que según las pautas de ese fallo “el vínculo finaliza luego de 30 días de la renuncia” del representante legal; que, como los miembros de la junta directiva de la demandada renunciaron el 23 de enero de 2023, esa relación finalizó el 3 de mayo de 2023 y que la asamblea de accionistas y junta directiva censurada tuvo lugar más de un año después (el 12 de febrero de 2024), y que es común “observar certificados de Cámara de Comercio en los cuales la Junta Directiva está vacante porque sus miembros renunciaron, sin que figure inscrita renuncia alguna y mucho menos su aceptación”. 5.1.4 Plantearon que la asamblea general de accionistas de la compañía demandada, sí conoció y aceptó las renuncias que presentaron los miembros de la junta directiva, ya que, en la reunión que llevó a cabo el día 10 de enero de 2023, se discutió y aprobó el punto No. 4° relativo a la “presentación y aprobación del acuerdo definitivo de adquisición de acciones de la Sociedad Colombiana de Salud S.A.”. 5.1.5 Que se efectuó una errada valoración probatoria en cuanto no se aceptó el allanamiento de la representante legal de la demandada, quien admitió como ciertos los OFYPZZ 2024 00130 01 7 hechos de las demandas e inclusive confesó (no especificó qué) y que de existir algún conflicto de interés se tendría dar aplicación al No. 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 5.1.6 Adujeron de forma novedosa que en la convocatoria de la asamblea extraordinaria que se realizó el 12 de febrero de 2024, no se citó a la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., y que además se convocó para una fecha diferente, por lo que se trasgredió el artículo 17 de los estatutos de la sociedad demandada.

Añadieron que “los administradores son mandatarios de la sociedad, situación que no ha variado en nuestro derecho positivo”; que el mandato se entiende terminado con la renuncia, acorde con el artículo 2189 del Código Civil, en concordancia con el canon 1283 del Código de Comercio y que, el juez al estar sometido al imperio de la Ley no puede desconocer las disposiciones normativas sobre los mandatarios (art. 230, Cont.

Política). También anotaron que “no existe acta de junta directiva, pues el documento que contiene la decisión impugnada no fue aprobado por dicho órgano, sino por quienes, sin serlo, lo aprobaron como supuestos accionistas” y que los representantes legales fueron designados por la supuesta asamblea de accionistas, sin tener la competencia estatutaria y legal para ello, y que la tesis de que es necesaria la aceptación de la renuncia de los miembros de la junta directiva por parte de la asamblea de accionistas desconoce el derecho a la libertad de las personas, e incluso su derecho al acceso a un “empleo público”. 5.2 RECURSO DE APELACION DE COLOMBIANA DE SALUD S.A. 5.2.1 Que era atendible el allanamiento que presentó respecto de la demanda acumulada, por no existir prueba de fraude, colusión u otra situación similar (art. 98, C. G. del P.) y que no hay un conflicto de intereses por parte de su representante legal suplente, la señora Gloria Patricia Villarraga Córdoba.

Agregó que, el conflicto de intereses se evitó por el hecho de la persona que otorgó poder a la abogada de Colombiana de Salud S.A. fue su representante legal suplente; que esa mandataria legal efectuó múltiples confesiones; que el representante principal, en quién recaería el eventual conflicto de efectuar acto de apoderar conforme consta en el acta No. 05 de fecha 19 de junio de 2024; que no ha sido removida de su cargo como representante legal y que los conflictos pueden ser sorteados por la junta de accionistas.

En su escrito de sustentación de la alzada alegó que los miembros de la junta directiva perdieron de manera automática la investidura en los cargos de dicho órgano direccional, ya que según sus estatutos esta condición desaparece luego de cumplir un año en este rol; que el juez a quo incurrió en error al no declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del acta de 12 de febrero de 2024, en la medida que la convocatoria se OFYPZZ 2024 00130 01 8 hizo en desapego a los postulados de sus estatutos, y que, tampoco existe acta de junta directiva, y que las renuncias que presentaron Helberto Cortés Porras, María Teresa Alzate, Augusto Cortés y Sandra Carolina Alzate “sí fueron sometidas a aceptación por parte de la asamblea general de accionistas”, lo que se corrobora al “observar que en el acta 01 del 2023 del 10 de enero de 2023 se aceptó y aprobó lo dispuesto en el contrato de enajenación de acciones de la sociedad Colombiana de Salud S.A.”. 5.2.2 Con la sustentación del recurso vertical, la demandada presentó argumentos sobre los que no versaron sus reparos concretos 7. 6.

Investment In Growing S.A.S., y Javier Augusto Romero Castañeda presentaron de forma extemporánea sendos escritos con la finalidad de adicionar la sustentación de sus reparos (PDF 09 y 010 Cuaderno 002SegundaInstancia). 7. RÉPLICA. Colombiana de Salud S.A. afirmó que los reparos que formularon los demandantes al plantear sus recursos verticales tienen sustentos facticos y jurídicos serios, por lo que debe revocarse la sentencia y accederse a las pretensiones de las demandas del proceso principal y acumulado.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo. La Sala confirmará la sentencia que profirió el juez accidental de primer grado, mediante la cual denegó las pretensiones -principales y subsidiarias- de las demandas del proceso principal y acumulado que impetraron Investment in Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero.

Lo anterior en tanto que no concurren los requisitos para que, como se pidió en la demanda principal se sancione con nulidad absoluta la decisión social que adoptó en reunión de fecha 12 de febrero de 2024, la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., en torno a los nombramientos de un nuevo representante legal y su suplente. Tampoco hacen presencia los presupuestos axiológicos para que, como se reclamó con la demanda acumulada, se decrete la ineficacia de la asamblea de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. de fecha 12 de febrero de 2024, en cuanto a la determinación societaria de incoar una acción de responsabilidad contra el señor Javier Augusto Romero Castañeda. 7 La compañía demandada sostuvo, en síntesis, que el 11 de diciembre de 2024 se celebró contrato de transacción entre “Carolina Alzate Montoya, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya e Inversiones Mt Nueva Era S.A.S, de una P}parte; y, de la otra, Investment In Growing S.A.S.”, y que, entre otras cosas, se pactó: “que los señores Carolina Alzate Montoya, Álvaro Augusto Cortés García y María Teresa Alzate Montoya manifiestan y aseguran que desde el la celebración del contrato de compraventa es decir, desde el 23 de enero de 2023 no actuaron como miembros de junta directiva de la sociedad Colombiana de Salud S.A. (Parágrafo 2 cláusula Cuarta)”.

OFYPZZ 2024 00130 01 9 Tampoco tendrá eco el recurso de alzada de Colombiana de Salud S.A. (única demandada), por no ser de recibo sus reparos frente a la decisión de rechazar el allanamiento a las pretensiones de la demanda acumulada, determinación sobre la que también decidió el fallador accidental a quo en su sentencia. 2. PRECISIONES INICIALES, PARA UN MEJOR PROVEER. 2.1 El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de apelación por Colombiana de Salud S.A, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, es decir, los reseñados en la nota a pie de página No. 7.

Además, como el señor Javier Augusto Romero Castañeda no insistió -y menos expresamente- en que fueran acogidas las pretensiones subsidiarias de su demanda acumulada (encaminadas a que se reconozca la inexistencia de la asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva de Colombiana de Salud S.A.), el Tribunal no ahondará en tales aspectos, en acatamiento de lo previsto en los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C.G.P., art. 320) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).

En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC31482021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-0040302).

OFYPZZ 2024 00130 01 10 2.2 En virtud del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281 C. G. del P.).

Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”, y además, porque “la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances”8.

Con esa misma orientación, en el fallo de casación civil de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491), la CSJ precisó que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”.

Precisado lo anterior, ha de verse que, con motivo del principio de congruencia de los fallos judiciales que regula el artículo 281 del C. G. del P., no puede soslayarse que, los demandantes en el proceso principal y acumulado cambiaron de forma sorpresiva, los hechos en los que se fincaron sus acciones de impugnación de actas de asamblea.

En efecto, como emana de los antecedentes, se tiene que: i) con la demanda principal se pretendió, en síntesis, que se declare la “nulidad absoluta”, de la decisión que adoptó el 12 de febrero de 2024, la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., de designar nuevos representantes legales (principal y suplente). ii) con la demanda acumulada se reclamó: A. de forma principal, que se declare la ineficacia de la decisión social de 12 de febrero de 2024 de la asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva de la demandada, mediante la cual se aprobó en el punto No. 5°, el ejercicio de una acción social de responsabilidad en contra de Javier Augusto Romero Castañeda y B. de manera subsidiaria, se reconozca que hacen presencia los requisitos para la inexistencia de la decisión societaria de fecha y origen prenotados.

La causa petendi de ambos escritos incoativos se resume en que, en el criterio de los demandantes del proceso principal y acumulado, ninguna de las personas que 8 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309. OFYPZZ 2024 00130 01 11 convocaron9, deliberaron y decidieron en la reunión extraordinaria de 12 de febrero de 2024, tenían la condición de accionistas y/o miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Memórese que, solo en el escrito incoativo de la demanda acumulada de este proceso se afirmó que con las decisiones que se tomaron10 en la asamblea extraordinaria de accionistas y de junta directiva que tuvo lugar el 12 de febrero de 2024, se vulneraron los estatutos de Colombiana de Salud S.A., en especial los artículos 12 11, 1312 y 1913.

Los reseñados artículos de los estatutos de Colombiana de Salud S.A., versan, en resumen, sobre cómo está constituida la asamblea general de accionistas y quiénes cuentan con la facultad de convocar a ese órgano de decisión. Además, se señala que la convocatoria se puede hacer por la junta directiva de la compañía, también por número plural de socios, y establece otros requisitos que no es del caso referir ahora. 2.2.1 En rigor, ni la acción de impugnación de decisiones sociales del proceso principal y tampoco del acumulado, se cimentaron en hechos según los cuales: i) en el escrito de convocatoria a la asamblea extraordinaria impugnada, no se citó a la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., y que se programó esa asamblea para el 9 de febrero de 2024, pero se llevó a cabo el 12 de febrero de 2024, lo que trasgredió el artículo décimo séptimo de los estatutos de la sociedad demandada; ii) que no existe acta de junta directiva, pues esta solo se firmó por personas que se atribuyeron -sin serlo- la calidad de accionistas; iii) que lesiona el acceso al “empleo público” que se exija la aceptación de la renuncia a los miembros de la junta directiva por parte de la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil; y iv) que “los administradores son mandatarios de la sociedad, situación que no ha variado en nuestro derecho positivo”, por lo tanto, el mandato se entiende terminado con la renuncia a voces del artículo 2189 del Código Civil, en concordancia con el canon 1283 del Código de Comercio.

Al plantear su apelación, los demandantes ni por asomo sugirieron que el juez a quo hubiera malinterpretado sus demandas; por ello, ha de tomarse en consideración, que, sin explicación alguna, al formular los reparos e incluso desde la etapa de fijación 9 María Teresa Alzate Montoya como miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. y representante legal de Inversiones Nueva Era S.A.S. y Helberto Cortés Porras como miembro de junta directiva de Colombiana de Salud S.A., y representante legal de Inversiones Magnífico S.A.S. (así se consignó en el escrito de convocatoria a la asamblea de 12 de febrero de 2024). 10 Mediante la cual se aprobó la eventual incoación de una acción social de responsabilidad en contra del señor Romero Castañeda. 11Artículo Décimo Segundo: Asamblea General de Accionistas – Definición y Composición: Es la dirección suprema de la sociedad y estará constituida por los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en el Código de Comercio y en los estatutos.

Será presidida por la persona a quien se designe en cada sesión. 12 Artículo Décimo Tercero: Quórum para deliberar: La Asamblea General de Accionistas deliberará y decidirá con un número plural de personas que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas. Las decisiones se tonarán con el quórum mencionado, salvo en los casos en que la Ley y estos estatutos señale para determinados actos una mayoría superior.

Parágrafo: Los socios se reunirán también en forma extraordinaria por convocación escrita del representante legal, revisor fiscal, o un número plural de Socios que conformen la mitad más uno de las acciones suscritas. Las reuniones extraordinarias se celebrarán en el mismo lugar, en la fecha y hora indicada en la convocatoria hecha por cualquier medio escrito y con indicación del temario u objeto de la reunión. 13Artículo Décimo Noveno: atribuciones de la junta directiva: 1.

En general promover al desarrollo, cumplimiento y ordenamiento del objeto social. 2. Elegir al representante legal de la sociedad y su suplente, ratificarlo o removerlo y señalarle su remuneración. (…) 9. Convocar a la asamblea general de accionistas a sesiones extraordinarias. OFYPZZ 2024 00130 01 12 del litigio y alegatos de conclusión, introdujeron los argumentos novedosos que se indicaron en el párrafo que precede.

Es más, en puridad, los apelantes Investment In Growing S.A.S., y Javier Augusto Romero Castañeda, lo que sugieren ahora, es que se declare la nulidad e ineficacia de las decisiones que se adoptaron el 12 de febrero de 2024, basándose en fundamentos fácticos y jurídicos que apenas trajeron a cuento en la apelación (y su sustentación ante el Tribunal), es decir, sobre los cuales no versaron los hechos y pretensiones que establecieron el tema a decidir en este proceso.

Es menester aclarar que, en el criterio de la Sala, las fases de fijación del litigio, alegatos de conclusión, y el recurso de alzada, no pueden ser vistas como oportunidades aptas para que, a modo de reforma de la demanda (art. 93 C. G. del P.), el extremo actor traiga a cuento vicisitudes que no se contemplaron en el escrito introductorio y que, por ende, no eran materia del litigio.

En torno al tema, la Sala de Casación Civil de la CSJ, sostuvo: “en la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las cuestiones de hecho para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”.

“De ese modo se delinean los contornos de la controversia jurídica, la cual no puede ser variada por el funcionario judicial pues su poder de dirección en la etapa de fijación del objeto del litigio consiste en lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y aquéllos en los que hay conformidad, mas no le es dable alterar las pretensiones, las excepciones, o los hechos en que se fundan unas y otras, dado que tales actos son de exclusiva potestad de las partes (numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso).

“De ahí que no es admisible que el funcionario judicial suplante la voluntad de las partes por lo que según su parecer debería ser el objeto del litigio, pues ello comporta una extralimitación de su potestad de dirección” (SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. R. 2010 00053 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). 2.2.2 En suma, al Tribunal no le es factible entrar a dilucidar si, como lo alegaron los demandantes (principal y acumulado), en sus recursos de apelación, los aspectos enunciados a inicios del numeral 2.2.1.

Proceder de otra manera lesionaría el principio de congruencia al emitir un fallo extra petita, ajeno a la causa petendi de la demanda del proceso principal y acumulada. 2.3 De conformidad con las pautas jurisprudenciales 14 y doctrinarias15 sobre el principio de congruencia que recién se resaltaron, se tiene que, el Tribunal no hará mayores pronunciamientos sobre los reparos de la compañía demandada, según los cuales: a) que el juez a quo incurrió en error al no declarar de manera oficiosa la nulidad 14 CSJ, sent. de la Sala de Cas.

Civ. de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491). 15 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309. OFYPZZ 2024 00130 01 13 absoluta del acta de 12 de febrero de 2024, ya que la convocatoria desatendió sus estatutos; y b) que no existe acta de la junta directiva de la demanda que contenga la decisión social de 12 de febrero de 2024.

No se olvide que Colombiana de Salud S.A. ostenta la calidad de demandada tanto en el trámite judicial principal como en el acumulado, más no tiene la condición de demandante. Entonces, es del caso precisar que, en rigor, el recurso de apelación de Colombiana de Salud S.A. tenía que estar dirigido, en línea de principio, a atacar las decisiones adoptadas con la sentencia y que le eran desfavorables (el rechazo del allanamiento a las pretensiones de la demanda acumulada), más no para proponer por vía de reparos concretos que se valoren nuevos hechos o fundamentos jurídicos que escapaban a las demandas principal y acumulada.

Lo anterior impone que el Tribunal despache en el numeral 4° los argumentos que sí ofrecen relación con la decisión que le fue desfavorable en la sentencia apelada a Colombiana de Salud S.A., esto es, rechazar el allanamiento a la demanda acumulada.

3. EN PUNTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS DEMANDANTES DEL PROCESO PRINCIPAL Y ACUMULADO. La Sala observa que, en lo medular, Investment In Growing S.A.S., y Javier Augusto Romero Castañeda alegaron a través de apoderado común, que es menester que se acceda a las pretensiones principales de sus demandas. Plantearon, de manera conjunta: i) que los accionistas de Colombiana de Salud S.A., a través del contrato celebrado el 23 de enero de 2023 transfirieron sus acciones a favor de Investment In Growing S.A.S., fecha desde la cual no podían entenderse como accionistas y mucho menos miembros de la junta directiva a los señores María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras, Álvaro Augusto Cortés García y Sandra Carolina Alzate Montoya; ii) que no existe norma que establezca que tiene que aceptarse la renuncia de los miembros de la junta directiva por parte de otro órgano de dirección, y que el n. 4° del artículo 420 del Código de Comercio nada regula sobre la referida aceptación; iii) que en la cláusula 7ª del contrato de compraventa de acciones de 23 de enero de 2023 se estipuló la renuncia de los miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., situación que se acompasa con las cartas de renuncia a los cargos en la junta directiva de la demandada con fecha de 3 de mayo de 2023; iv) que la asamblea general de accionistas de la compañía demandada, conoció y aceptó las renuncias que presentaron los miembros de la junta directiva, porque en la reunión que se llevó a cabo el día 10 de enero de 2023, se discutió y aprobó el punto No. 4° relativo a la “presentación y aprobación del acuerdo definitivo de adquisición de acciones de la Sociedad Colombiana de Salud S.A.”; v) que la Ley solo obliga a que se inscriba en el OFYPZZ 2024 00130 01 14 registro mercantil la separación del cargo de los representante legales, como lo explica la C-621 de 2003, y que de aplicarse ese fallo al asunto sub lite, sería forzoso concluir que se suscitó la renuncia de los otrora miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, con anterioridad a las emisión de las decisiones atacadas; vi) que no aceptar el allanamiento a la demanda acumulada por el representante legal de la demandada involucra una errada valoración de las pruebas, máxime si esa mandataria, en su parecer efectuó confesiones -no especificó qué- y también aceptó como ciertos los hechos de la demandas principal y acumulada.

La Sala resalta que, como viene de verse en los antecedentes, son idénticos los reparos con los que, en últimas, se reclama que se acceda a las pretensiones principales de nulidad absoluta de la demanda del proceso principal, y los pedimentos de ineficacia de la demanda acumulada. Además, como emerge de los antecedentes de esta sentencia, en lo medular, se cimentan en fundamentos fácticos casi idénticos las demandas principal y acumulada, con las que se pide, respectivamente, que se declare la nulidad absoluta de la decisión a través de la cual la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. designó nuevos representantes legales (uno principal y otro suplente) y que se reconozca que es ineficaz la decisión de la junta directiva de aprobar el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra Javier Augusto Romero Castañeda.

Por lo anterior, la Sala destinará argumentos comunes para despachar de fondo los recursos de apelación que impetraron los demandantes 3.1 El artículo 190 del Código de Comercio intitulado “decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios”, establece que: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.

El artículo 186 de ese estatuto de los comerciantes, prevé: “lugar y quórum de reuniones. Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

No sobra resaltar que el artículo 382 del C. G. del P., autoriza la impugnación “de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado”. OFYPZZ 2024 00130 01 15 3.2 La doctrina nacional tiene dicho sobre las sanciones de ineficacia y nulidad absoluta que: “1.

EFICACIA O INEFICACIA. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea de accionistas surten la plenitud de los efectos queridos por ese órgano si se reúne en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo previsto en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum (C. Co., art. 186); y también cuando, sin previa convocación se efectúa con la asistencia de todos los asociados.

En consecuencia, fuera de la situación excepcional de la reunión con la concurrencia de todos, las decisiones sociales tienen eficacia si se cumplen estas condiciones: a) Que la reunión se haya efectuado en el sitio del domicilio principal indicado en la citación; b) Que la convocación no adolezca de ninguna irregularidad, y c) Que el órgano haya deliberado y decidido con el quórum previsto en los estatutos o en la ley.

Si falta alguna de estas condiciones sobreviene la sanción de ineficacia, cuyo alcance es la esterilidad de la decisión. Claro que no debe confundirse la ineficacia de la decisión con la inexistencia de la junta o asamblea. En verdad, si se citó debidamente a los asociados y éstos se reunieron en el lugar del domicilio principal indicado en la convocatoria y, habiendo completado el quórum para deliberar, trataron algunos asuntos de rutina pero no se tomaron decisiones, no hay secuencia ilegal ni antiestatutaria y la junta o asamblea realmente existió. Asimismo, si los asociados se reunieron sin previa convocación y en sitio diferente del domicilio principal porque se encontraban todos y ocurrió que en el instante de aprobar un acuerdo determinado se desintegró momentáneamente el quórum decisorio, la junta o asamblea indudablemente existió. Inclusive, aquellas determinaciones que dicho cuerpo haya aprobado con arreglo a la ley y a los estatutos adquieren firmeza, aunque una o varias pueden resultar ineficaces.

La ineficacia priva de todo efecto el acto ilegal; y esa esterilización obra ipso jure porque no se requiere declaración judicial o administrativa. El acto existe, pero no produce efecto alguno. Efectivamente, el artículo 190 del Código de Comercio preceptúa que son ineficaces en estas dos situaciones: a) Cuando la junta o asamblea no es convocada con sujeción a las prescripciones legales y estatutarias, y b) Cuando no se reúne en el domicilio principal, salvo que se halle representada la totalidad de partes de interés, cuotas o acciones suscritas.

El artículo 433 del mismo código establece la sanción de ineficacia para todas las decisiones irregulares de la asamblea general de accionistas. Las irregularidades determinantes de la ineficacia, más numerosas que las mencionadas en el 190, son: el sitio de reunión distinto del domicilio; la falta o indebida convocación; la carencia de quórum para deliberar; la adopción del acuerdo social sin el número de votos previsto en los estatutos o en la ley; la indebida representación de acciones cuando alcanza a afectar el quórum deliberativo. 2.

VALIDEZ O NULIDAD ABSOLUTA. Desde el punto de vista legal las decisiones del órgano supremo de la sociedad son válidas si reúnen los siguientes requisitos: 1. Si ha sido convocada de conformidad con los preceptos legales y el régimen convencional 2. Si los asociados se han reunido en las condiciones preestablecidas en la ley y en los estatutos. 3.

Si la decisión se aprueba por la mayoría legal o estatutaria sobre cuestiones lícitas y dentro del objeto social. Toda decisión que reúna estas exigencias vincula jurídicamente a los asociados presentes o ausentes, actuales o futuros y conformes o inconformes. Ahora bien, el principio de soberanía de la junta de socios y de la asamblea de accionistas aparece limitado en dos sentidos que menciona el citado artículo 190 del código, a saber: a) las decisiones han de tomarse con el número de votos previsto en los estatutos o en la ley y b) las decisiones no deben exceder la capacidad jurídica de la sociedad.

Esta restricción de la autonomía del órgano máximo de la sociedad reitera la teoría de la especialidad acogida en el artículo 99 del mismo código. Cuando la junta de socios o la asamblea de accionistas adopta una decisión sin la mayoría legal o estatutariamente requerida, o cuando la apruebe, así sea por unanimidad, una decisión que rebasa los límites establecidos en los estatutos surge una nulidad absoluta.

Y como el vicio proviene de objeto ilícito, esta circunstancia impide su saneamiento. Tal decisión se reputa válida mientras no quede ejecutoriada la sentencia que declare su nulidad. El fallo judicial no deroga la decisión, pero proclama que carece de OFYPZZ 2024 00130 01 16 validez. Esto significa que deja de producir efectos para el futuro, aunque tampoco ha debido producirlos en el pretérito.

Ese efecto retrospectivo de la declaración de nulidad se atempera con la protección de los derechos de terceros de buena fe (C. Co., art. 193)”. (Narváez García, José Ignacio (año 1997). Teoría General de las Sociedades. Ed. Temis, págs. 349 a 350). 3.3 En virtud de las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento en los precedentes numerales, se tiene que, en el criterio de la Sala los reproches efectuados por los demandantes del proceso principal y acumulado no conducen a la invalidación de las determinaciones de fecha 12 de febrero de 2024, de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Expresado con otras palabras, no concurren los requisitos previstos para sancionar con nulidad absoluta, la decisión de designar nuevos representantes legales (uno principal y otro suplente).

Tampoco es viable declarar que hacen presencia los elementos que tornan ineficaz la decisión societaria en que se aprobó que se impetrara una acción social de responsabilidad. Las determinaciones societarias en mención fueron adoptadas por la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. en acta de 12 de febrero de 2024, que se aportó al expediente (PDF 2, pág. 135 a 147 C.1).

A fin de evitar confusiones, ha de decirse que, los demandantes (hoy apelantes), parecen sugerir que el acta impugnada contiene decisiones de la asamblea de accionistas, pero, como lo precisó el juez accidental en la sentencia apelada se está en presencia de una “decisión de la junta directiva controvertida”, aspecto que no se puso en tela de juicio con los recursos de alzada. 3.3.1 En efecto, el argumento central de las inconformidades que plantearon los demandantes (principal y en acumulación) se soporta en el documento que recoge el “contrato de compraventa y/o enajenación de acciones de la sociedad Colombiana de Salud S.A.” de 23 de enero de 2023, a través del cual las personas que en ese momento eran socios16 de esa compañía, cedieron sus acciones a Investment in Growing S.A.S. (págs. 38 a 43 PDF 2 C.1).

Los inconformes resaltaron que, en virtud del antedicho contrato de 23 de enero de 2023, tuvieron lugar dos circunstancias relevantes: primero, que “1. Sandra Carolina Alzate Montoya, 2. Lida Milena Cortés, 3. Álvaro Augusto Cortés García, 4. María Teresa Alzate Montoya, 5. Inversiones MT Nueva Era S.A.S., 6. Helberto Cortés Porras, 7. Inversiones Magnífico S.A.S.”, cedieron las acciones que tenían en la compañía Colombiana de Salud S.A., a favor de Investment In Growing S.A.S. y, segundo, que los cedentes y vendedores pactaron que, con ese contrato, renunciaron “de forma voluntaria” 16 Sandra Carolina Alzate Montoya, Lida Milena Cortés, Álvaro Augusto Cortés García, María Teresa Alzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Helberto Cortés Porras, Inversiones Magnífico S.A.S.).

OFYPZZ 2024 00130 01 17 a sus cargos como miembros de la junta directiva, lo que hacía que no tuvieran ningún vínculo con la compañía y menos con la junta directiva. Algunas de las antedichas personas no solo tuvieron la calidad de accionistas para esa época (enero de 2023), sino que a su vez ostentaban la categoría de miembros de la junta directiva17, como principales, María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García y como suplentes, Sandra Carolina Alzate Montoya, Jaime Leonardo González Vigoya y Fernando Arturo Torrez Jiménez.

También los apelantes alegaron que, los miembros de junta directiva de Colombiana de Salud S.A. elaboraron sendos documentos, de fecha de 3 de mayo de 2023, en la que renunciaron a sus cargos y que estaban dirigidos a la demandada. En el criterio del Tribunal (y como lo sostuvo el juez a quo), no resultan de recibo los argumentos de Investment In Growing S.A.S., y Javier Augusto Romero Castañeda, según los cuales, con las referidas cartas de renuncia de 3 de mayo de 2023 y la celebración del negocio jurídico de cesión de acciones, las personas en mención hubieran perdido, per se, su calidad de miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. Lo anterior obedece a que, la facultad de nombrar y remover a los miembros principales y suplentes de la junta directiva es una función que está en cabeza de la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A. Así se previó en el numeral 1° del artículo décimo quinto de los estatutos de esa compañía: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. De las funciones y de las atribuciones de la asamblea general de accionistas”: “1.-) Nombrar y remover libremente los miembros principales y suplente de la junta directiva”.

Tal regulación estatutaria compagina con la normatividad colombiana, pues, en las múltiples funciones que el Código de Comercio atribuyó a la asamblea general de accionistas, se resalta la prevista en el numeral 4° del artículo 420, de “elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda”. Por ello, la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A., era la llamada a remover de los cargos -a cada una de las personas que ostentara un puesto como miembro de la junta directiva de esa sociedad mercantil-, con base en el contrato de cesión de 23 de enero de 2023 y las cartas de renuncia de 3 de mayo de 2023.

Dos razones imponen desechar los argumentos según los cuales bastaba con las renuncias o la firma del contrato de venta o cesión de acciones para que los miembros de 17 Según la doctrina, los socios de las sociedades anónimas pueden a su vez ocupar una posición como miembros de órganos de dirección: “En el caso de las sociedades anónimas, los accionistas están, en principio, separados de la administración de los negocios sociales, de manera que sólo pueden cumplir estas funciones en la medida en que sean designados por los órganos competentes.

Así, podrán acceder a la calidad de miembro de junta directiva, de representante legal o de otro funcionario que tenga funciones de administración” (Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición, Temis 2020, Tomo I, pág. 672). OFYPZZ 2024 00130 01 18 la junta directiva (que a su vez eran accionistas), se tuvieran como ajenos a Colombiana de Salud S.A.: a) Falta de acreditación de aceptación de las renuncias, por la asamblea general de accionistas de la compañía demandada (forma en la que primariamente, pudiesen haberse desligado de dicha sociedad los miembros de la junta directiva relacionados) y b) que tampoco se acreditó que tuvo lugar la remoción de los miembros de la junta directiva de la Colombiana de Salud S.A., en fecha anterior a la reunión que ese órgano efectuó el 12 de febrero de 2024, facultad privativa de la asamblea general de accionistas.

Es cierto que el Código de Comercio no contempla que la aceptación de la renuncia sea una condición expresa para que los miembros de la junta directiva sean relevados de su cargo. Sin embargo, dicha aceptación sí era una forma de acreditar que tales vínculos terminaron, previa convocatoria de la asamblea de accionistas, para que adoptara la decisión correspondiente sobre tales escritos de intención de separación de los cargos de administración referidos.

En estricto sentido, lo que prevé el Código el Comercio en múltiples de sus artículos y, en disímiles circunstancias, es la remoción de los miembros de la junta directiva o de administradores en general (no. 4° del 187; 420; 425 y 436). La interpretación conjunta de tales disposiciones, muchas de ellas contenidas dentro del capítulo de las sociedades anónimas, lleva a concluir que es por conducto de una decisión de la asamblea de accionistas, que puede determinarse que uno o algunos miembros de la junta directiva perdieron esa connotación, esto sin excluir la posibilidad de la aceptación de la renuncia. 3.3.2 Las vicisitudes a que se hizo alusión en el numeral inmediatamente anterior (3.3.1), no tuvieron lugar en el proceso del epígrafe, esto es, remoción o aceptación de la renuncia de los miembros de la junta directiva, respecto de las personas que convocaron, deliberaron y decidieron en la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. de 12 de febrero de 2024.

Sobre lo anterior, lo único que insinuaron los apelantes fue que la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A., en reunión de 10 de enero de 2023 aceptó las renuncias de los miembros de su junta directiva al votar de forma favorable el punto No. 4° relativo a la “presentación y aprobación del acuerdo definitivo de adquisición de acciones de la Sociedad Colombiana de Salud S.A.”.

(acta No. 01 de 2023, pág. 336 PDF O2 C.1). En el punto No. 4° del acta No. 01 de 10 de enero de 2023, se aprobó, por los accionistas de esa época, la eventual celebración de un negocio jurídico de cesión de las acciones de la sociedad demandada, sin que en ese numeral se haya hecho mención OFYPZZ 2024 00130 01 19 alguna (implícita o explícitamente), a la aceptación de renuncias de los integrantes de la junta directiva.

Añádase que según el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada (págs. 8-9 pdf. 02 C.1), para el mes de abril de 2024 quienes fungían como miembros de la junta directiva eran las mismas personas que aprobaron las decisiones sociales de la reunión del 12 de febrero de 2024, aquí censuradas, es decir, María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García (miembros principales).

En lo tocante con las cartas de renuncias que presentaron María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés (págs. 46-48 PDF. 02 C.1), los demandantes inconformes insisten en que esos documentos produjeron efectos a partir del 3 de mayo de 2023. Sin embargo, de acuerdo con la Resolución No. 80 de 2024 de la Cámara de Comercio de Bogotá (pág. 49 pdf. 02 C.1), los escritos de renuncia se inscribieron solo hasta el 23 de febrero de 2024, bajo los Rads. 03070047, 03070048 y 03070049, en la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta situación permite inferir que para la época en que se celebró la asamblea extraordinaria de la junta directiva (12 de febrero de 2024), María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés, aun conservaban sus cargos de miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. 3.3.3 Ha de tenerse en cuenta que según el artículo décimo octavo de los estatutos de Colombiana de Salud S.A. 18, la junta directiva “tanto para deliberar como para decidir requerirá la presencia y los votos de no menos de dos (2) de sus miembros principales o de sus respectivos suplentes”.

A su vez, el numeral 2° del artículo décimo noveno dispone que son funciones de la junta directiva “elegir al represente legal de la sociedad y su suplente, ratificarlo o removerlo y señalarse su remuneración”, y el numeral 9 del mismo canon prevé que una de las atribuciones de la junta directiva es la de “convocar a la asamblea general de accionistas a sesiones extraordinarias”.

En cuanto a las funciones de las juntas directivas de las sociedades, la doctrina nacional ha puntualizado19 que “Las funciones de la junta directiva están relacionadas con la gestión administrativa de la sociedad. El Código de Comercio le asigna a este órgano una cláusula general de competencia, de modo que se presume que la junta tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido en el objeto social y para tomar las determinaciones necesarias para que la sociedad cumpla sus fines.

Así las cosas, todo acto de administración que 18 Estatutos que se encuentran inmersos en la Escritura Pública N° 00482 del 11 de marzo de 1997 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá. 19 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición, Temis 2020, Tomo I, pág. 680. OFYPZZ 2024 00130 01 20 no esté atribuido a otro órgano social, puede ser cumplido válidamente por la junta directiva”.

El artículo 436 del Código de Comercio, respecto de la junta directiva de las sociedades prevé que “los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral”. Sobre ello, la doctrina20 ha sostenido que, per se, “el vencimiento del periodo establecido para los miembros de la junta directiva no determina la remoción automática de tales administradores”.

En consonancia, se destaca que la Superintendencia de Sociedades en oficios 22027203 de 27 de junio de 2001 y 220-50417 de 3 de diciembre de 2001, conceptuó que “Si vencido el período para el cual fueron elegidos, el órgano social competente no realiza nuevo nombramiento o elección, debe entenderse que continuarán en sus cargos hasta cuando se nombren los reemplazos respectivos”.

Aquí no se acreditó que a María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés se les removió del cargo de miembros de la junta directiva por parte de la asamblea general de accionistas. Lo que se probó fue que, hasta el 23 de febrero de 2024, la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió tales renuncias, por lo que, para el 12 de febrero de 2024 (fecha de la asamblea extraordinaria), tales personas integraban la junta directiva de la que se ha hablado a lo largo de esta providencia. 3.3.4 Véase que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se realizó por Helberto Cortés Porras y María Teresa Alzate Montoya en su calidad de miembros de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A. (págs. 156-157 pdf. 02 C.1).

Además, del acta No. 2024-02-01 (págs. 135-147 PDF. 02 C.1), contentiva de la reunión de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva del 12 de febrero de 2024, se aprecia que María Teresa Alzate Montoya, Helberto Cortés Porras y Álvaro Augusto Cortés García en calidad de miembros principales de la junta directiva, aprobaron, primero el nombramiento de Leonardo Alexander Támara Gómez y de Yamil Hernando Moreno Arias como representantes legales principal y suplente de Colombiana de Salud S.A., respectivamente, y segundo la impetración de una acción de responsabilidad social en contra de Javier Augusto Romero Castañeda en calidad de representante legal de Colombiana de Salud S.A. De lo anterior puede extraerse que la convocatoria a la asamblea extraordinaria la realizaron dos miembros principales de la junta directiva de Colombiana de Salud S.A., y que ya en el desarrollo de la asamblea tres de los miembros principales votaron a favor de cada una de las decisiones que fueron objeto de discusión por parte de los demandantes. 20Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Cuarta Edición, Temis 2020, Tomo I, pág. 679.

OFYPZZ 2024 00130 01 21 Conforme se expuso previamente, puede concluirse entonces que no se vulneraron los artículos 12, 13 y 19 de los estatutos de la compañía demandada, puesto que la convocatoria y posterior asamblea extraordinaria que tuvo lugar el 12 de febrero de 2024, se desarrolló con apego a la reglamentación interna de Colombiana de Salud S.A., vicisitud que impide achacarle algún defecto del cual derivar en la nulidad absoluta o ineficacia de que trata el artículo 190 del Código de Comercio. 3.3.4 No olvida el Tribunal que los apelantes invocaron la sentencia C-621 de 29 de julio de 2003 (exp.

D-4450. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), decisión que poco aporta al debate en razón a que allí se auscultó la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, sobre la inscripción de representantes legales de sociedades en el registro mercantil. Nada de relevancia para el asunto del epígrafe tiene esa providencia, por no hacer alusión a los miembros de la junta directiva.

También los susodichos apelantes alegaron sin ofrecer mayor desarrollo argumentativo que, en el ámbito nacional, es común “observar certificados de Cámara de Comercio en los cuales la Junta Directiva está vacante porque sus miembros renunciaron, sin que figure inscrita renuncia alguna y mucho menos su aceptación”. La inocuidad de este último reparo es ostensible, pues a la falta de aportación de certificados que refrenden lo alegado por los inconformes, se añade lo contundente de la argumentación traída a cuento por el Tribunal a lo largo de esta motivación.

4. DESPACHO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA COMÚN, ASÍ COMO DEL RECURSO DE LOS DEMANDANTES FRENTE AL RECHAZO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ACUMULADA. 4.1 Memórese que Colombiana de Salud S.A., planteó con su alzada que el juzgador accidental cometió un yerro al rechazar los allanamientos, puesto que en su entender no existe un conflicto de intereses por parte de la representante legal suplente.

Se avista que la demandada trajo a cuento algunos argumentos para refutar la decisión de no haberse aceptado el allanamiento que frente a las pretensiones de las demandas y que ambiciona que prosperen las demandas interpuestas por Investment In Growing S.A.S., y Javier Augusto Romero Castañeda. Sin embargo, los argumentos sobre el conflicto de intereses o la falta de neutralidad apenas fueron uno de los fundamentos en que se soportó el rechazo al allanamiento, pues, el juez de primer grado hizo especial énfasis en que la demandada en acumulación versa sobre materias no conciliables o no “disponibles” que requieren de previa definición en un proceso judicial distinto.

Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuno de ataque por parte de los apelantes, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez OFYPZZ 2024 00130 01 22 ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

La Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”(sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo.

R.002-2014-00403-02). No sobra mencionar que la nulidad absoluta o ineficacia de las decisiones sociales de una compañía mercantil, en el criterio de la Sala tenía que estar demostrada o acreditada, más no corresponde a una conclusión a la que pueda arribarse por la simple aquiescencia de una de las partes. Ante lo dicho con antelación, el Tribunal no hará pronunciamientos sobre las confesiones que habría efectuado la representante legal de Colombiana de Salud S.A. y otras situaciones que, podrían ofrecer apoyo a las demandas principal y acumulada. 4.2 Los inconformes también insisten en que se acceda al allanamiento que efectuó Colombiana de Salud S.A. respecto de la demanda principal, que rechazó la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 8 de agosto de 2024 (PDF 071 C.1).

Memórese que la Superintendencia de Sociedades decidió rechazar el allanamiento por encontrar un conflicto de intereses entre la representante legal suplente de la compañía demandada, persona que confirió poder a una profesional del derecho para representar a Colombiana de Salud S.A., ya que precisamente una de las decisiones que se tomaron en la asamblea extraordinaria del 12 de febrero de 2024, fue la de remover del cargo tanto al representante legal principal como al suplente.

Dicha providencia no fue objeto de recurso alguno por parte de los aquí interesados, por lo que la firmeza de esta decisión judicial no puede desconocerse. Al alcance y firmeza del proveído de 8 de agosto de 2024, se añade que lo sugerido por los inconformes, en sede de apelación, no se aviene al principio de preclusión que irradia el derecho procesal civil.

No sobra anotar que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) OFYPZZ 2024 00130 01 23 por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195). 5.

No prosperan, por ende, las apelaciones en estudio. No habrá condena en costas de segunda instancia por cuanto ninguno de los aquí litigantes salió victorioso, en sede de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 2 de diciembre de 2024 profirió la Superintendencia Delegada de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el proceso verbal que adelantara Investment in Growing S.A.S. frente a Colombiana de Salud S.A. (demanda verbal acumulada de Javier Augusto Romero Castañeda contra Colombiana de Salud S.A.).

Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil OFYPZZ 2024 00130 01 24 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77d48fb07e7ef67c55d15353700bc66b2b5c286342fb106fe402762cd7a4252 Documento generado en 16/05/2025 02:00:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00130 01 25