TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL- FAMILIA BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO CONJUEZ Ref.: Pertenencia Rad. 1ª Instancia: 15176-31-03-002-2021-00002-00 Rad. 2ª Instancia: 15176-31-03-002-2021-00002-01 Rad. Int.: 2023-0683 Demandante: EUCLIDES RIVERA MURILLO Demandado: MARYAM CONCHITA LUGO MURILLO, BLANCA JULIA MURILLO SANABRIA, JOSÉ HENRY DUSSÁN. Tunja, veintidós ( 10 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO A RESOLVER Se procede a resolver conjuntamente sobre la procedencia del impedimento planteado por los señores magistrados doctores JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, los que tienen el común denominador de declarar dicha excusa, en la modalidad de impedimento para conocer en segunda instancia de la acción ordinaria resuelta por la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en el proceso de pertenencia de la referencia, y apelada por el señor EUCLIDES RIVERA MURILLO. 2.- SON LOS HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Cursa la acción ordinaria, fallada en primera instancia por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA, promovida por el señor EUCLIDES RIVERA MURILLO, y resuelta mediante sentencia del 23 de agosto de 2023.
Se tiene como antecedente el conocimiento previo por parte de los honorables magistrados así: Dicen los honorables magistrados en su escrito de impedimento conjunto que: “……………………………………………………………………………………………………… …………..En el caso concreto, se aprecia por estos falladores que, con ocasión del proyecto de decisión presentado por el magistrado sustanciador, se pudo advertir por los integrantes de la Corporación que la circunstancia que hoy se………………………………………………………..
Y agregan: “En la referida sentencia, confirmatoria de la de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se explicó, entre otras cosas, lo siguiente: Y prosiguen los magistrados, indicando lo siguiente textualmente: “ Hasta aquí las comillas. 3.- RESOLUCION DEL PROBLEMA Resumida y extractada la cuestión fáctica y las circunstancias relacionadas con el impedimento surge el interrogante: Es posible declarar, con dicha motivación el impedimento a que se refiere el articulo 141 numeral 2 del C.G. del P.? Esto es: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicado en el numeral precedente” Se considera: Si les asiste razón a los togados que enarbolan el impedimento.
Es claro que al haber conocido, temas coincidentes desde el punto de vista objetivo y subjetivo, con los que ahora se trataría de abordar racionalmente en la decisión de la alzada, pues se presenta la contradicción y la indisposición ética e intelectual, pues ya se dejó plasmado el pensamiento jurídico, y la valoración de circunstancias fácticas, relacionadas con el mismo predio y su posesión y que son materias muy aledañas con los aspectos traídos en la alzada, tales como “el reconocimiento de dominio ajeno”; y la controversia sobre el animus domine, de parte del demandante, que tocan con las temáticas abordadas en el proceso primigenio, 2019-613, en que entraron en contacto con dichos tópicos.
En lo que respecta a los señores magistrados BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA, acordes y al unísono, además de relievar, de manera concreta la causal 2 de del artículo 141 del C. G.del P. explican suficientemente las razones del impedimento, por conocimiento anterior, y siendo los motivos de ataque, salvo algunos matices, sustancialmente relacionados con la misma materia.
Con ello, en el sentir de los magistrados, se verían confrontados nuevamente con su ya posición expuesta en el fallo pretérito que suscribieron mayoritariamente. Que habiendo sentado una posición tan explícita, y la composición de unas premisas para arribar a un silogismo en derecho; se verían en la situación de no entrar en contradicción con su propio raciocinio anterior, con lo cual se estaría prefigurando la que vendría a ser su nueva decisión, lo que consideran motivo suficiente para perturbar ostensiblemente, su deber de imparcialidad, y afectada la posibilidad de poder ejercer una completa autonomía al margen de lo ya construido anteriormente, en su ejercicio interpretativo de los aspectos fácticos y jurídicos del caso.
El asunto encuadra perfectamente en los requisitos del impedimento consagrados legal, doctrinal y jurisprudencialmente; y se pone de presente el dilema y disyuntiva, mayores, en su devenir como operadores judiciales, a que se ven abocados los impedientes, al tener que volver a conocer un caso en el que ya han sentado su posición; que son precisamente de aquellos que dan lugar a la configuración de la causal.
Por lo cual se acepta. En mérito de lo expuesto, Sala de conjueces Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO en el presente caso el impedimento planteado por los señores magistrados JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Y BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. del P.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría, se notifique la presente decisión, cumplido lo cual vuelva el proceso al conocimiento de los Honorables Conjueces, para continuar el trámite de la alzada procedimental planteada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO Conjuez JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE Conjuez PEDRO HUMBERTO VARGAS GOMEZ Conjuez