Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 005-2022-00312-01 JAVP Sentencia Hurto Copropiedad Niega

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-005-2022-00312-01 Radicación interna: 5632 Proceso: Verbal de responsabilidad civil Demandante: Harvi Alejandro Guerra Solarte Demandados: Conjunto Residencial Parque del Pinar P.H. y otros Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 046-2026 de la fecha. 1.

INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la copropiedad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que la declaró civilmente responsable por el daño patrimonial sufrido por el demandante como consecuencia del hurto de los bienes que se encontraban en el apartamento 804 de la torre 1 del Conjunto Residencial Parques del Pinal, Barrio La Estancia del Municipio de Yumbo.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2 2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, el señor HARVI ALEJANDRO GUERRA SOLARTE, formuló demanda en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DEL PINAR P.H., de la sociedad SEGURIDAD OMEGA LTDA. y de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declare, como pretensión principal, la responsabilidad civil contractual del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DEL PINAR P.H. por los actos de negligencia y falta de cuidado en las labores de administración de la propiedad horizontal, al incumplir las obligaciones de los artículos 50 y 51, numeral 7, de la Ley 675 de 2001 y, en consecuencia, que se la condene a pagar a favor del actor las sumas de $174.300.000 por daño emergente y $10.000.000 por daño moral, sumas de dinero que solicita, sean pagadas por Axa Colpatria Seguros S.A., en virtud de la póliza multirriesgo No. 19500 que ampara la responsabilidad civil de la copropiedad asegurada.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual de SEGURIDAD OMEGA LTDA. por el hecho delictivo (hurto calificado) del que fue víctima el actor y que se la condene a pagar $174.300.000 por daño emergente y $10.000.000 por daño moral. De igual manera, que declare la responsabilidad de Axa Colpatria Seguros S.A., respecto de su asegurada Seguridad Omega Ltda. en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 8001084107. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 Harvi Alejandro Guerra Solarte, en calidad de propietario, ocupaba desde octubre de 2021, junto con su cónyuge e hijos menores, el apartamento 804 de la Torre 1 del Conjunto Residencial Parques del Pinar, ubicado en el barrio La Estancia del Municipio de Yumbo.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 3 2.1.2.2 En horas de la tarde del 25 de mayo de 2022, mientras se encontraba fuera de su residencia, entre las 9:00 a. m. y las 7:15 p. m., personas desconocidas ingresaron al inmueble, violentando la puerta principal y su chapa de seguridad. 2.1.2.3 Según la denuncia penal presentada ese mismo día, le fueron sustraídos diversos bienes, entre ellos, equipos electrónicos (DVR de las cámaras de seguridad que estaban dentro y fuera del apartamento), computador portátil, consolas de videojuegos, cámaras fotográficas, relojes de alta gama, gafas, joyas, ropa, una caja fuerte que contenía dinero en efectivo ($80.000.000), divisas (900 USD), pasaportes, copia de las llaves de los vehículos de placas EML-751 y GCX-460, cuyo valor total estimó en $171.900.000.

Señaló que, dado el peso de la caja fuerte, aproximadamente 46 kilogramos y la cantidad de objetos sustraídos, el hecho debió ser ejecutado por al menos dos personas. 2.1.2.4 La respuesta emitida por Seguridad Omega Ltda. al derecho de petición elevado el 5 de junio de 2022 indica que la copropiedad: i) cuenta con 384 apartamentos, 1.400 residentes aproximadamente, 384 parqueaderos y un ingreso promedio de 250 motocicletas; ii) dispone de un esquema de vigilancia conformado por dos guardas por turno, uno en portería y otro en funciones de rondero; y iii) carece de cámaras o sistema de circuito cerrado de televisión que permita la trazabilidad de los vehículos. 2.1.2.5 El número de vigilantes resulta ostensiblemente insuficiente para atender un conjunto residencial conformado por doce torres de ocho pisos, con treinta y dos apartamentos cada una. 2.1.2.6 Con posterioridad al hurto, la copropiedad adoptó algunas medidas de seguridad correctivas, tales como la instalación de cercado eléctrico en la reja perimetral y la implementación de avisos por correo electrónico sobre el ingreso de visitantes.

Medidas “que resultan ser insuficientes pues lo más Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 4 aconsejable y prioritario es instalar circuitos cerrados de televisión e incrementar considerablemente el número de vigilantes y ronderos, para lo cual será necesario incrementar el costo de la cuota de administración” 2.1.2.7 Como consecuencia del hurto, el demandante experimentó una afectación emocional significativa que lo llevó a trasladarse de residencia a mediados de julio de 2022 y entregar su inmueble en arrendamiento.

Lo anterior sumado a las molestias, temor y angustia, agravados por el hecho de que sus documentos personales como lo son los pasaportes y las copias de las llaves de sus vehículos quedaron en poder de terceros, lo que permite reclamar una indemnización por daño moral. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificadas en debida forma, las demandadas se opusieron a las pretensiones y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) Conjunto residencial Parques del Pinar P.H. “NO ES ACEPTABLE QUE LA PARTE DEMANDANTE SIN UN ANÁLISIS JURÍDICO SERIO PRETENDA DEMANDAR UNA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL CONTRA EL CONJUNTO CERRADO PARQUES DEL PINAR P.H. EN EL HURTO DE SUS BIENES MUEBLES EN EL INTERIOR DE SU APARTAMENTO”, “DIRIGIR RESARCITORIA PRESENTADA EQUIVOCADAMENTE POR EL LA DEMANDANTE DEMANDA CONTRA EL CONJUNTO CERRADO PARQUES DEL PINAR ETAPAS I Y II P.H., QUE TIENE UNA REPRESENTACIÓN LEGAL Y UNA FIRMA ADMINISTRADORA DE ZONAS COMUNES”, “NO HAY LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ESTA DEMANDA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" Y LA "AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” si la responsabilidad es extracontractual (arts. 2349 y 2357 del C.C.), y la “AUSENCIA DE UN Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 5 CONTRATO QUE CREA OBLIGACIONES” para la contractual, “CAUSAL EXONERATIVA POR EL HECHO Y CULPA DE UN TERCERO” y la “INNOMINADA O GENÉRICA.” En síntesis, sostuvo que entre el copropietario y la persona jurídica de la propiedad horizontal no media contrato individual alguno, que el objeto de la copropiedad y de su administrador se circunscribe a la administración de los bienes y zonas comunes (artículos 32 y 50 Ley 675 de 2001) y que la custodia de los bienes privados al interior de cada apartamento corresponde a cada propietario.

Indica que la única relación que liga al actor con la copropiedad nace de la promesa de compraventa de la vivienda de interés social y del consiguiente sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal al que el comprador se allanó, no obstante que tal vínculo no constituye un contrato entre el copropietario y la persona jurídica pues no se deriva de un acuerdo individual de voluntades.

Que, la copropiedad no puede celebrar convenios individuales con los propietarios de bienes privados que le impongan obligaciones de custodia frente a sucesos ocurridos dentro de cada unidad habitacional y, por lo tanto, que no existe título contractual que sirva de fuente a la responsabilidad civil contractual deprecada por el hurto de los bienes muebles sustraídos del interior del apartamento del demandante.

Recalcó que, conforme a los artículos 32 y 50 de la Ley 675 de 2001, tanto el objeto de la persona jurídica como las funciones del administrador se contraen a la administración de los bienes y zonas comunes y que la propiedad horizontal no tiene a su cargo la protección de los bienes privados de los copropietarios. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 6 Lo anterior, afirma, torna en improcedente vincular a la copropiedad como responsable a partir de un supuesto contrato de protección de los bienes del actor dentro de su apartamento, pues tal contrato no existe y ello excluye la responsabilidad contractual que se le imputa.

De otro lado, le atribuyó al demandante falta de previsión y de autoprotección de sus bienes pues señala que este mantuvo en el apartamento bienes de elevado valor tales como joyas, divisas y $80.000.000 en efectivo sin contratar póliza que los amparara y sin una caja fuerte idónea o debidamente empotrada; que no reforzó puertas ni ventanas; no advirtió a la portería que se ausentaría durante todo el día sin esperar visitas; y no promovió en la asamblea de propietarios la aprobación de un esquema de vigilancia más amplio o la contratación de seguros colectivos.

Sostuvo, asimismo, que siendo la custodia de los bienes privados responsabilidad de cada propietario, esa conducta descuidada del demandante constituye la causa determinante del daño, lo que excluye la culpa imputada y rompe el nexo causal. Agregó, que, con todo, el causante directo del daño fue un tercero, esto es, el delincuente que ingresó al apartamento 804 de la torre 1, ajeno y extraño a las partes, cuyo hecho exclusivo, determinante, imprevisible e irresistible rompe el nexo causal, sin que la copropiedad ni su administradora hayan sido catalogadas como autores materiales o intelectuales del ilícito.

Finalmente, indicó que no hay facturas ni prueba categórica de que los bienes supuestamente hurtados existieran y estuvieran en el apartamento. b) Seguridad Omega Ltda. “AUSENCIA DE CULPA DE PARTE DE SEGURIDAD OMEGA LTDA.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA”, “COBRO Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 7 DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE OMISIÓN EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD”, “CARENCIA TOTAL DE LA DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”, “AUSENCIA DE CULPA” y la “GENÉRICA.” Explicó que las obligaciones que se derivan del contrato de vigilancia son de medios y no de resultado, que el servicio contratado cubre las zonas de acceso y comunes, pero no los bienes ubicados dentro de las unidades privadas.

Resaltó, de igual manera, que el hurto fue obra de terceros no identificados. Agregó que, para que se configure la presunta responsabilidad a cargo de SEGURIDAD OMEGA LTDA., el demandante debe demostrar que los vigilantes fueron negligentes en el desempeño de sus labores ya sea de manera directa y/o que participaron en el hecho punible, o que por su culpa o negligencia en sus labores dieron lugar a la comisión del hurto.

Empero, “lo que sólo se muestra hasta la presente son unas conductas punibles cometidas por terceros, donde la comisión del hecho obedeció a un hecho de fuerza mayor.” Adujo que la investigación interna de lo sucedido arrojó como hipótesis que “los posibles responsables era quienes habitan en otro apartamento, esto es en el 803, situación que por su naturaleza debe determinar el Fiscal Seccional que conoce de la denuncia.” Asimismo, que al no existir falla en la prestación del servicio y tratarse de un ingreso violento de terceros no identificados, no hay lugar a las condenas pretendidas pues la obligación de reparar recae en quien se demuestre responsable, circunstancia que no se depreca del actuar de Seguridad Omega Ltda. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 8 Insiste en que los documentos aportados no acreditan nexo causal ni fallas en el desarrollo del objeto social contratado por lo que le corresponde al actor probar que existieron deficiencias en la seguridad de la copropiedad y que de ellas se derivó el hurto.

Afirmó que sin un nexo causal debidamente acreditado entre el hecho y el daño no puede existir responsabilidad y que, en el caso específico, para que existiera responsabilidad contractual el demandante debe demostrar con pruebas inequívocas el incumplimiento del contrato de vigilancia y la negligencia en su ejecución, cosa que no se encuentra probada.

Por último, objetó el juramento estimatorio con fundamento expreso en el artículo 206 del C.G.P. Adujo que las facturas aportadas de los bienes supuestamente hurtados no pueden tenerse en cuenta dado que, dos de ellas tienen destinatarios distintos al demandante y las demás carecen de número de factura y de una descripción clara del objeto, por lo que no reúnen los requisitos del Código de Comercio para ser tenidas como tal.

Respecto de los $80.000.000 en efectivo que se dicen hurtados, indicó que el extracto de Bancolombia aportado no permite inferir que esa suma reposara en la caja de seguridad. Por lo anterior, solicitó que se aplicara al demandante la sanción del inciso 4º del artículo 206 del C.G.P., esto es, si la suma estimada excede en un 50% a la probada, condenándolo a pagar el 10% de la diferencia. c) Axa Colpatria Seguros S.A. “INEXISTENCIA DE CULPA CONTRACTUAL”, “CARENCIA DE COBERTURA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR RESPECTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD DE SEGURO MULTIRIESGO 19500”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “INEXISTENCIA DE LOS Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 9 ELEMENTOS CONFIGURANTES EXTRACONTRACTUAL”, DE “INEXISTENCIA LA RESPONSABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CIVIL DE INDEMNIZAR RESPECTO DE LA PÓLIZA DE RCE EMPRESAS DE VIGILANCIA NO 8001084107.

EXCLUSIÓN PACTADA”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “INEXISTENCIA Y COBRO EXCESIVO DEL DAÑO” y la “INNOMINADA”. En relación con la responsabilidad derivada de la póliza multirriesgo No. 19500, destinada a amparar la responsabilidad civil del conjunto residencial demandado, se sostuvo que no se configuran los elementos propios de la responsabilidad, ni en su modalidad contractual ni extracontractual, tal como fue alegada.

Asimismo, se afirmó que, en todo caso, ninguno de los contratos de seguro cubre los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda. Afirmó que la responsabilidad contractual exige un contrato y el incumplimiento culposo de sus obligaciones y que la sola afirmación de que el número de vigilantes era insuficiente o de que no había cámaras no prueba esa culpa.

De igual manera que el número de vigilantes y los medios de seguridad los define la asamblea de copropietarios y con todo, que la existencia de esas falencias no permite concluir que el hurto se habría evitado de existir un número mayor de vigilantes. Además, que la copropiedad nunca asumió la custodia de los bienes dentro del apartamento del demandante sino de los bienes comunes de la copropiedad.

Respecto de la responsabilidad extracontractual promovida en contra de la empresa de vigilancia, indicó que la demanda no precisa en qué consistió la conducta de ésta, así como que la carga de probar esos elementos recae en quien los afirma. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 10 Explicó que, de acuerdo con lo pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual de empresas de vigilancia No. 8001084107, la obligación de la aseguradora depende de que ocurra un siniestro amparado y de que se declare la responsabilidad del asegurado en sentencia en firme.

Que, la póliza cubre las pérdidas de bienes bajo cuidado, tenencia o control del asegurado, incluido el hurto calificado, pero solo cuando el asegurado sea legalmente responsable por negligencia en sus labores estando excluido, de forma expresa, el hurto de joyas y dinero, es decir, que existe una exclusión pactada, por la que la póliza no tendría cobertura en el presente asunto.

Por último, adujo que el daño reclamado debe reunir las condiciones de certeza, actualidad e indemnizabilidad, siendo carga del demandante acreditar tanto su existencia como su cuantía. Sostuvo que, la prueba de los perjuicios alegados no satisface tales exigencias, en la medida en que no acredita la extensión total del daño y, además, algunas de las facturas aportadas figuran a nombre de personas distintas del demandante o de su cónyuge. 2.1.4 En la sentencia 2.1.4.1 La Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos de la responsabilidad civil, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró civilmente responsable al Conjunto Cerrado Parques del Pinar Etapas I y II P.H. y negó las pretensiones de la demanda frente a Seguridad Omega Ltda. y Axa Colpatria Seguros S.A. Sobre la carga de la prueba sostuvo que, tratándose de un hurto en propiedad horizontal, el artículo 167 del C.G.P. “la carga probatoria establecida en dicha norma debe analizarse desde una perspectiva dinámica, poniendo especial énfasis en la acreditación del nexo causal entre la conducta culposa y el daño Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 11 alegado.

En aquellos casos en que no sea posible establecer dicho vínculo de manera directa, resulta procedente acudir al principio «res ipsa loquitur»”. Tuvo por cierta la ocurrencia del hurto del 25 de mayo de 2022 en el apartamento 804 de la torre 1 y, a partir de ello, analizó la responsabilidad de cada demandado, así: Respecto de la copropiedad, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil concluyó que esta incurrió en “negligencia en la seguridad de la copropiedad” permitiendo la concurrencia de los elementos esenciales de la responsabilidad “hecho dañino, culpa omisiva y nexo causal, lo que derivó en el perjuicio reclamado por el demandante.” Sostuvo que “la responsabilidad de la administración no puede entenderse como limitada al simple acto de contratar un servicio de seguridad”, por ello, con apoyo en los artículos 39, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, afirmó que la administración “está legalmente obligada a velar activamente por la seguridad de los residentes y de la copropiedad, lo cual exige adoptar mecanismos eficaces de vigilancia y control”.

Añadió que dicho deber abarca “la seguridad de los bienes comunes y, en lo posible, de los bienes privados”, y que no basta con contratar la vigilancia, pues debe ejercerse “una vigilancia activa sobre la prestación del servicio”. Señaló que la unidad “contaba apenas con dos guardas para seis (6) torres (sic) que contienen 384 apartamentos, sin apoyo de cámaras, sistemas de control de acceso u otros dispositivos tecnológicos”, lo que calificó como “una omisión notoria en el cumplimiento del deber de previsión y diligencia”.

Indicó que “la Circular Externa 003 de 2019 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” (sic), obliga a las copropiedades a “implementar medidas de seguridad proporcionales al tamaño y nivel de riesgo del Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 12 inmueble”, y con ello, que el hurto fue “consecuencia directa de una negligencia estructural por parte de la administración.” Señaló que para la fecha del hurto la unidad “contaba apenas con dos guardas para seis (6) torres que contienen 384 apartamentos, sin apoyo de cámaras, sistemas de control de acceso u otros dispositivos tecnológicos”, situación que calificó como “una omisión notoria en el cumplimiento del deber de previsión y diligencia” Con base en lo anterior, afirmó que la ausencia de circuitos cerrados de televisión, cercas eléctricas o control de acceso demuestra que la copropiedad demandada faltó al deber de previsibilidad que le asistía pues esta “debió anticipar que, dadas las características urbanas del entorno, el hurto era un riesgo probable”.

De igual manera, afirmó que la administración tenía la posibilidad concreta de “implementar registros de visitantes, bitácoras de ingreso y salida, reforzar la portería, o supervisar el cumplimiento estricto del contrato de vigilancia”, y que no lo hizo. Por último, consideró que las medidas de seguridad existentes “fueron completamente desproporcionadas frente al tamaño de la copropiedad y la magnitud del riesgo” y descartó la justificación presupuestal, porque “las medidas omitidas eran básicas y al alcance de una administración mínimamente comprometida”.

Frente al nexo causal señaló que, conforme a la “teoría de la causalidad adecuada”, “la ausencia de un sistema de vigilancia integral, la escasa presencia de personal de seguridad y la falta de tecnología de apoyo fueron factores determinantes en la comisión del delito”. Cuestionó, además al personal de seguridad el “no detectar ruidos o maniobras sospechosas para contrarrestar ese Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 13 actuar delictual”, por lo que concluyó que el hurto se produjo como “resultado de una cadena de omisiones imputables directamente a la administración”.

Como elemento adicional, valoró la conducta procesal de la copropiedad demandada de quien destacó que “no compareció” a la audiencia, mostrando con ello una “actitud renuente y una desatención inadmisible frente a sus deberes legales”, sino haciéndola acreedora de las sanciones procesales correspondientes. En cuanto a la prueba y la cuantía de los daños reclamados, la juez tuvo por acreditado el daño material, a partir de “las facturas, recibos y demás documentos aportados al proceso, los cuales no fueron objeto de tacha de falsedad ” y dan cuante del hurto de un DVR de cámaras de seguridad, las consolas PlayStation 4 y 5, relojes y múltiples joyas.

No obstante, respecto de la caja fuerte, las cámaras fotográficas y las gafas señaló que “no se cuenta con prueba suficiente que acredite su sustracción” Concluyó que, “en aplicación del principio res ipsa loquitur” y, atendiendo al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, señaló que el perjuicio reclamado asciende a $38.913.000, suma que, indexada a la fecha de la sentencia, fijó en un valor actualizado de $51.577.839.

En cuanto al daño moral, lo tuvo por configurado aduciendo que “por las circunstancias del hecho y la condición del afectado, sin que sea necesario acreditar su existencia mediante prueba directa” y lo tasó en la suma de $10.000.000. En consecuencia, condenó al Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. a pagar al demandante la suma de $51.577.839 por perjuicios patrimoniales a título de daño emergente y la suma de $10.000.000 por Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 14 perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral, para un total de $61.577.839.

Finalmente, absolvió a Seguridad Omega Ltd. Tras considerar que esta “cumplió con las condiciones pactadas en el contrato” y que “la insuficiencia del servicio de vigilancia” no les es atribuible, “sino a la administración del conjunto residencial”. Igual determinación adoptó en torno de Axa Colpatria Seguros Generales S.A. frente a quien sostuvo que la póliza “responde exclusivamente por las zonas comunes del conjunto residencial y excluye expresamente del amparo las joyas y bienes personales” 2.1.5 En la apelación 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la copropiedad demandada apeló la sentencia. A su vez, en el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación de la sentencia, la parte demandante se adhirió a la apelación en aquello en lo que el fallo le fue desfavorable.

Los apelantes expusieron en síntesis los siguientes reparos concretos: a) Parte demandada - Conjunto Residencial Parques del i) Deficiente valoración probatoria respecto de los Pinar P.H. documentos que hacen parte del proceso. Indebida interpretación y aplicación a los elementos que configuran la responsabilidad civil. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 15 Sostuvo que el daño debe ser cierto y cuantificable, no obstante que el fallo afirma su existencia, pero no señala a través de qué medio lo encontró acreditado.

Que las facturas aportadas con la subsanación suman $11.260.900, no obstante que, solo en dos de ellas aparece el nombre del demandante por un valor aproximado de $6.000.000 por lo que pidió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del C.G.P. “si lo pedido por el demandante excede de lo probado se reconoce solamente lo último”. Además, que algunas de ellas, no cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Recordó que la carga de probar los perjuicios era del demandante, quien pudo pedir copia de las facturas a los comercios por lo que calificó la decisión de reconocer la existencia del daño como un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio. Finalmente, atacó el uso del principio de res ipsa loquitur pues señaló que dicha figura opera cuando no puede probarse el hecho generador del daño, y que en este caso el hurto sí estaba probado, de modo que la existencia de los bienes debía acreditarse con facturas, fotografías o testimonios. ii) Indebida aplicación e interpretación de la Ley 675 de 2001, indebida interpretación en cuanto a las funciones del administrador, violación directa a la norma sustancial.

Indebida valoración de los elementos que configuran la responsabilidad civil (Culpa). Afirmó que los artículos 39, 50 y 51 no guardan relación con la negligencia que la juez dio por cierta. Sostuvo que la labor de vigilancia recae sobre la empresa de vigilancia contratista pues delegó en esta la prestación de tal servicio, que la administración contrata el número de vigilantes según las necesidades del conjunto y el presupuesto aprobado por la Asamblea de copropietarios.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 16 Recordó que la culpa del administrador se presume solo en casos de incumplimiento, extralimitación o violación de la ley o el reglamento (artículo 50), lo que aquí no se verificó. Alegó que actuó con diligencia al contratar una empresa habilitada y que obró bajo el principio de confianza legítima.

Además, que, la supervisión interna del personal de seguridad corresponde a la empresa contratista y no al administrador, por lo que exigirle “vigilancia activa” implica una inversión ilegítima de la carga de la prueba. Sobre la absolución de Seguridad Omega Ltda., señaló que la recomendación de instalar cámaras de seguridad a la que hizo referencia el representante legal de dicha entidad en su interrogatorio carece de soporte documental o probatorio, más cuando, no existe en el proceso ningún estudio de prevención de riesgos. iii) La responsabilidad de las empresas de seguridad no se limita al cumplimiento contractual formal.

Cuestionó que se absolviera a Seguridad Omega Ltda. por haber prestado el servicio con sujeción a lo contratado pues el artículo 74 del Decreto 356 de 1994, impone a los vigilantes deberes de profesionalismo, eficiencia técnica y contribución a la prevención del delito, dentro de los que se encontraba la advertencia sobre la suficiencia de personal para prestar el servicio.

Que, de acuerdo con las propias manifestaciones del representante de Seguridad Omega Ltda., a pesar de que esta reconoció haberse comprometido “a hacer las recomendaciones, la asesoría y el acompañamiento necesario” y a entregar una evaluación de riesgos, ninguna de esas actuaciones fue desplegada por la empresa de seguridad y, por el contrario, que las medidas de advertencia y control se adoptaron solo después del hurto.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 17 Concluyó que el cumplimiento meramente formal del contrato no excluye el nexo causal ni la responsabilidad de la empresa. iv) Violación directa al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y principio de congruencia. Denunció que la juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda pues ni se hizo referencia a ellas ni tampoco fueron resueltas en la sentencia. Destacó en particular que la demandada planteó la culpa exclusiva de la víctima como exigente de responsabilidad, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de los deberes del administrador frente a los que la Ley 675 de 2001 centra refiere a los bienes comunes y no a los privados. v) Ausencia de motivación en la cuantificación del daño moral y ausencia de motivación en la cuantificación del daño patrimonial.

Respecto del daño moral, sostuvo que el Juzgado reconoció el 100% de lo pedido sin explicar el fundamento fáctico ni jurídico y, sin indicar los criterios técnicos actuariales que exige el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Respecto del daño patrimonial, reprochó que el fallo enunciara genéricamente las facturas sin precisar el valor reconocido a cada bien ni su fundamento.

Reiteró que el principio de res ipsa loquitur no puede justificar la existencia de los perjuicios los cuales “no se presumen”. vi) Ausencia de argumentación al condenar las costas - Falta de motivación. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 18 Cuestionó que el fallo condenara en costas y fijara agencias en derecho por $8.000.000 sin explicar los criterios ni la fórmula empleada.

Invocó el artículo 361 del C.G.P., según el cual las costas deben tasarse “con criterios objetivos y verificables en el expediente.” b) Parte demandante - Apelación adhesiva. vii) No haber incluido en la condena la suma de $80.000.000 extraída y hurtada del apartamento, pese a que existía la prueba idónea de la existencia de esa suma dinero.

Sostuvo que con los extractos bancarios de Bancolombia se demostró que los días 8 y 22 de marzo de 2022 se hicieron retiros por $50.000.000 y $30.000.000. Afirmó que esos extractos, junto con la certificación bancaria del 12 de septiembre de 2022, su declaración de parte y el testimonio de su esposa Khaterine Cabrera Ariza, constituyen la “prueba idónea” de que el dinero que estaba en la caja fuerte. viii) Debió haberse impuesto condena a la compañía de Seguros AXA COLPATRIA S.A., por los valores fijados en la condena a la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Parques de Pinar, toda vez, que se logró demostrar la negligencia y falta de prudencia en los administradores del Conjunto Cerrado Parques del Pinar.

Argumentó que la negligencia de los administradores, ya declarada, fue la causa eficiente del daño y que ese riesgo estaba cubierto por la póliza multirriesgo Nro. 19500. Sostuvo que la gerente de Axa Colpatria señaló en su interrogatorio de parte que de llegarse a demostrar la responsabilidad de la Copropiedad debió haber declarado contractualmente responsable a la aseguradora frente a la copropiedad.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 19 Agregó además que la negligencia de la administración y el incumplimiento del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 quedó demostrada y con ello que la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual de directores y administradores, e incluye los amparos de “gastos de defensa” y de “daño moral y/o perjuicio fisiológico”, de modo que también quedarían cubiertos los daños morales y las agencias en derecho. 2.1.6 En la sustentación del recurso.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2233 de 2022, los apelantes sustentaron por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erró la juez de primera instancia al declarar una responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, cuando la demanda se dirigió contra la copropiedad una pretensión de responsabilidad contractual basada en los artículos 50 y 51 de la Ley 675 de 2001? ii) ¿Se acreditaron la culpa y el nexo causal imputados a la copropiedad demandada, cuando la insuficiencia del servicio de vigilancia se sustentó en la sola apreciación del demandante de insuficiencia del número de vigilantes, sin prueba técnica, y la sentencia no descartó el hecho del tercero como causa del hurto? Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 20 iii) ¿Podía la juez tener por probados los elementos nexo causal y daño acudiendo al principio res ipsa loquitur y al de buena fe, o ese razonamiento desconoce que el hecho generador del daño está probado y que, además, la existencia y cuantía del daño debían demostrarse a través de los medios de prueba ordinarios? iv) ¿Puede el juez aplicar la carga dinámica de la prueba en la sentencia sin que decisión haya sido previamente comunicada a las partes durante el trámite procesal, en garantía del derecho de contradicción y defensa? v) ¿Cumplió la Juez con el deber de motivación del fallo al fijar el daño material en $38.913.000 y el daño moral en $10.000.000, sin especificar o discriminar el valor de cada bien? vi) ¿Las facturas aportadas puede acreditar por si solas que los bienes a que hacen referencia estuvieran en el apartamento del demandante y que fueron sustraídos? vii) ¿La sola manifestación en la demanda frente a la causación del daño moral resulta suficiente para tenerlo por acreditado cuando no existe prueba adicional que lo respalde y del interrogatorio del propio demandante no puede desprenderse su existencia ni extensión? viii) ¿Puede la Sala revisar y modificar la absolución de Seguridad Omega Ltda., cuando el demandante, único titular de la acción en su contra, no apeló esa decisión? ix) ¿Puede la Sala condenar a Seguridad Omega Ltda. con apoyo en la apelación de la copropiedad, si esta no formuló pretensión ni llamamiento en garantía en su contra?, ¿o lo impide la prohibición de reforma en perjuicio del no apelante?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 21 4.1 Nulidades y presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

De otro lado, no se advierte que exista casual de nulidad alguna que invalide lo actuado. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza del demandante en su calidad propietario de los bienes hurtados y a quien se le ocasionaron perjuicios en su esfera patrimonial y moral. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, en principio, la misma se verifica en cabeza de la copropiedad de la que hace parte el inmueble en donde se produjo el hurto, la empresa de seguridad de la copropiedad y de la aseguradora que expidió las pólizas de responsabilidad civil que amparan a la copropiedad y a la empresa de seguridad, de quienes se solicita que se declare su responsabilidad. 4.3 Presupuestos normativos Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 22 4.3.1 El ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual exige la acreditación o presencia de los siguientes presupuestos, los cuales deben concurrir en su totalidad si se espera una decisión favorable al petitum de la demanda: i) La existencia de un negocio jurídico celebrado por las partes, del cual se deriven derechos y obligaciones.

Es decir, el primer presupuesto que debe demostrarse es el vínculo convencional previamente establecido, fuente de la voluntad de los contratantes. Tal convenio, debe haberse celebrado válidamente y no adolecer de nulidad. En cuanto a ello, vale recordar que el artículo 1502 del Código Civil, dispone que para que una persona se obligue con otra, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.

Así mismo, deben analizarse los compromisos que cada una de las partes de forma expresa adquirió, ello en observancia del previamente citado artículo 1602 del Código Civil; ii) Se ha de establecer si uno de los sujetos que celebraron el acuerdo de voluntades, desatendió alguna o todas las prestaciones que eran de su cargo y, en armonía con el artículo 1603 ibidem, se impone determinar si dicho convenio se ejecutó de buena fe, lo que implica que los involucrados en el negocio jurídico deben acatar no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella; iii) Debe comprobarse el elemento subjetivo o culpa de que trata el artículo 1604 del Código Civil; iv) Demostrar la generación de un perjuicio o daño para el contratante que demanda el incumplimiento; y, Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 23 v) Finalmente, demostrar la conexión causal que existe entre la insatisfacción de los deberes convencionales para uno de los contratantes y el daño irrogado al otro extremo de la relación negocial.

Se incurre, entonces, en responsabilidad de este tipo cuando cualquiera de los contratantes no ejecuta o ejecuta defectuosamente alguna de las prestaciones que dimanan de la convención o retarda su cumplimiento y debido a ello, se le causa perjuicio o menoscabo al otro pactante, quien sí ha cumplido con lo de su cargo. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 En torno del principio de congruencia como garantía del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4257 de 2020 del 9 de noviembre de 2020, señaló: “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.

Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 24 límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada1.

Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo.

Así lo ha reconocido esta Corporación: Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).” 4.5Aplicación al caso en concreto 4.5.1 De acuerdo con los reparos formulados por los apelantes, los que, en términos de lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. fijan la competencia del Superior, procede la Sala a desatar la alzada anunciando desde ya que se revocará la decisión apelada al no encontrarse acreditado, para el caso concreto, el elemento daño de la responsabilidad. 4.5.2 Con el fin de abordar la verificación de los elementos de la responsabilidad, lo primero que la Sala encuentra necesario determinar, como 1 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 25 cuestión jurídica medular que gobierna la suerte del recurso, es cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable cuando un copropietario reclama de la persona jurídica que integra la propiedad horizontal la reparación de los perjuicios derivados del hurto sufrido al interior de su bien privado como consecuencia de la deficiente prestación de un servicio de seguridad o vigilancia que el reglamento o la asamblea le habían encomendado a la copropiedad, efecto para el que la Sala anticipa que tal responsabilidad es de estirpe contractual, y no aquiliana como lo señaló la juez de primera instancia, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse.

Conforme al artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente mediante escritura pública, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes y manejar los asuntos de interés común de aquellos.

Bajo esta circunstancia, el copropietario no es, frente a esa persona jurídica, un tercero indeterminado de aquellos a quienes el ordenamiento protege bajo el deber de no dañar a nadie que informa la responsabilidad extracontractual del artículo 2341 del Código Civil, sino un sujeto ligado a ella por un vínculo jurídico previo concreto, materializado en el reglamento de propiedad horizontal que fija de manera recíproca los derechos y las obligaciones de los titulares de las unidades privadas y de la persona jurídica, y al cual, el propietario se adhiere al momento de adquirir el bien, quedando sometido a su contenido.

Bajo tales circunstancias, el reglamento de propiedad horizontal, en cuanto negocio jurídico legalmente celebrado, es ley para quienes a él se hallan vinculados en los términos del artículo 1602 del Código Civil. Además, por mandato del artículo 1603 ibidem, tal reglamento obliga no solamente a lo que en él se expresa, sino a todo aquello que emana precisamente de la naturaleza de la obligación contraída.

Por manera que, Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 26 cuando el reglamento, o un acuerdo válido de la asamblea general de propietarios radica en cabeza de la persona jurídica la obligación de proveer vigilancia, control de acceso o un servicio de seguridad en beneficio de los residentes, esa obligación se erige como un deber jurídico exigible, cuyo cumplimiento se inscribe en el plano contractual.

No se trata, conviene precisarlo, de imponer a la copropiedad un deber de custodia de los bienes privados que el régimen legal no consagra, pues, de acuerdo con el citado artículo 32 de la Ley 675 de 2001, su obligación se contrae a la administración de los bienes y servicios comunes, sino de reconocer la fuerza vinculante de la obligación, en este caso de seguridad, que la propia copropiedad asumió en su estatuto.

En otras palabras, dicho deber no se deduce de la ley en abstracto, sino del compromiso reglamentariamente adquirido y, es su incumplimiento, y no la simple ocurrencia del hurto, en este caso particular, lo que estructura la responsabilidad. Definido, entonces que la obligación es de fuente contractual, debe señalarse, en cuanto a su contenido que ésta corresponde al de un deber de seguridad, que la Jurisprudencia ha categorizado como una obligación de medio y no de resultado, significando ello que la copropiedad no garantiza que ningún hurto habrá de acaecer, sino que se obliga a desplegar, con diligencia y profesionalismo, las gestiones razonablemente idóneas para conjurar el riesgo, esto es, contratar empresa de vigilancia legalmente habilitada, dotarla de los medios convenidos y velar por la efectiva prestación del servicio, lo que centra el debate probatorio bajo el régimen de la responsabilidad contractual.

En el presente asunto, revisada la calificación extracontractual que hizo la juez de primera instancia de la pretensión principal del demandante bajo el régimen del artículo 2341 del Código Civil sobre el equivocado supuesto de que el copropietario es un tercero damnificado por el hecho de extraños, se tiene Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 27 que tal planteamiento, errado, no solo desconoce la existencia del vínculo reglamentario que liga al actor con la demandada, sino que además, confunde el deber específico nacido del reglamento de propiedad horizontal con el deber genérico de no dañar predicable de cualquier persona.

Por ello, siendo de naturaleza contractual la responsabilidad aquí deprecada, a dicho régimen habrá de sujetarse el análisis que efectuará la Sala de los presupuestos de la responsabilidad, la distribución de las cargas probatorias y la valoración de los eximentes invocados por los demandados, así: 4.5.3 En cuanto al elemento daño como presupuesto determinante de la responsabilidad civil, la copropiedad apelante sostiene, en esencia, que los artículos 39, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001 no guardan relación con la negligencia que el a quo tuvo por establecida; que la ejecución del servicio de vigilancia fue delegada en una empresa especializada, de suerte que obró con diligencia y al amparo del principio de confianza legítima; que el número de vigilantes lo determina la asamblea de copropietarios según el presupuesto aprobado; que la culpa solo se presume en los eventos del artículo 50 de la citada ley; y que exigirle acreditar una “vigilancia activa” comporta una inversión ilegítima de la carga de la prueba.

Sin embargo, revisado el contenido de tales reproches se advierte que ninguno de ellos está llamado a prosperar. En efecto, definida la naturaleza contractual de la responsabilidad demandada y precisado que el deber de seguridad asumido por la copropiedad constituye una obligación de medio, la culpa no se identifica con la mera frustración del interés del acreedor, en este caso, con la sola ocurrencia del hurto, sino con la falta de la diligencia debida en el despliegue de las gestiones idóneas para conjurar el riesgo cuya prevención el reglamento confió a la copropiedad por lo que, de demostrarse el cumplimiento defectuoso de esa Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 28 prestación ello equivale, en esta clase de obligaciones, a demostrar la negligencia misma.

Por ello, en respuesta a los reparos formulados debe señalarse que aun cuando le asiste razón al apelante al señalar que la imputación de la responsabilidad de la copropiedad demandada no depende de que los artículos 39, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001 describan las funciones del administrador, lo cierto es que aquella se edifica sobre el deber de seguridad, entendido como fuente reglamentaria de obligaciones que resulta exigible directamente a la persona jurídica que integra la copropiedad, de modo que su incumplimiento es precisamente lo que configura el juicio de reproche que sustenta la declaratoria de responsabilidad.

Por esa senda, corresponde al demandante acreditar el incumplimiento o la ejecución defectuosa de la prestación, carga que, como como se evidenciará a continuación, se encuentra satisfecha en el presente asunto a partir de la prueba indiciaria recaudada. A su turno, una vez demostrado dicho incumplimiento, se traslada al deudor demandado la carga de demostrar la diligencia y cuidado debidos, pues el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia “incumbe al que ha debido emplearlo”.

La anterior regla, obedece, a la distribución de la carga de la prueba que la propia ley sustancial consagra para la responsabilidad contractual y que ha sido reiterada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al desarrollar la distinción entre obligaciones de medio y de resultado y el régimen probatorio que a cada una corresponde.

Analizado para el caso en concreto el material probatorio allegado, conviene señalar que si bien no escapa a la Sala el hecho de que el demandante no aportó una prueba técnica, verbigracia, un estudio de seguridad, un dictamen pericial o alguna otra prueba de cualquier tipo que respaldara de manera directa Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 29 su afirmación sobre la insuficiencia del número de vigilantes, lo cierto es que su ausencia no conduce a tener por no demostrada la negligencia de la copropiedad en el cumplimiento de su obligación, pues como pasa a explicarse, la prueba indiciaria está llamada a suplirla.

En efecto, el indicio como razonamiento lógico-deductivo mediante el cual el juzgador infiere un hecho desconocido a partir de otro debidamente probado, con apoyo en la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, que la tradición denomina praesumptio hominis o presunción de hombre, constituye un medio de prueba que, a voces del artículo 240 del Código General del Proceso exige que el hecho indicador se halle debidamente acreditado, y cuya apreciación, conforme al artículo 242 ibidem, ha de efectuarse en conjunto, atendiendo su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

En el sub lite la juez tuvo por acreditados como hechos indicadores debidamente probados y, por demás, suministrados por la propia empresa de vigilancia contratada por la copropiedad en su respuesta al derecho de petición, que: 1. el conjunto residencial se compone de trescientos ochenta y cuatro apartamentos; 2. alberga cerca de mil cuatrocientos residentes y registra un ingreso promedio de doscientas cincuenta motocicletas; y, 3. que, para atender una unidad de tal magnitud disponía únicamente de dos guardas por turno, uno en portería y otro en funciones de rondero, sin apoyo de cámaras ni de sistema alguno de circuito cerrado de televisión o sistemas de control de acceso.

De tales hechos, apreciados en su conjunto y no de manera aislada, las máximas de la lógica y la experiencia permiten inferir, con el grado de gravedad, precisión y concordancia que exige la ley, que el esquema de vigilancia implementado resultaba claramente desproporcionado frente a la extensión del conjunto residencial y al nivel de riesgo que naturalmente se deriva de sus dimensiones.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 30 En efecto, la experiencia común indica que, a mayor tamaño y complejidad del entorno, mayores deben ser también las medidas de control y supervisión, precisamente para neutralizar o mitigar los riesgos previsibles.

Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el representante legal de Seguridad Omega Ltda. en su interrogatorio de parte señaló que dos vigilantes podían resultar suficientes para garantizar el servicio de vigilancia cuando la copropiedad contara con medidas tecnológicas de seguridad tales como circuitos cerrados de televisión, cámaras de vigilancia y demás elementos de registro tecnológicos que les permitieras efectuar un mayor control de la vigilancia y seguridad en la copropiedad.

Y es justamente esa condición la que no se satisfacía en el Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H., pues según lo informó la misma empresa de vigilancia al responder el derecho de petición que le elevó el demandante, la unidad carecía por completo de circuito cerrado de televisión y de cámaras de seguridad. Aplicando, entonces, el propio razonamiento de quien prestaba el servicio, los dos guardas dispuestos no podían ser suficientes pues faltaba el soporte tecnológico del que esa suficiencia dependía. Indicio adicional que, apreciado en conjunto con los ya reseñados, refuerza la certeza de que el servicio se prestó de manera deficiente.

Lo anterior, revela, entonces, que, la copropiedad optó por un modelo de vigilancia que, lejos de responder a esas exigencias mínimas de adecuación, se mostraba insuficiente para cubrir de manera razonable las necesidades de seguridad del conjunto. Esta desproporción no solo se evidencia en términos cuantitativos, sino también cualitativos, en la medida en que el servicio contratado no ofrecía las garantías necesarias para prevenir o afrontar eventos como el que dio lugar a la controversia.

Desde esta perspectiva, resulta claro que la forma en que se estructuró y ejecutó el servicio de vigilancia no satisface el estándar de Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 31 diligencia exigible, pues no guarda una relación razonable con las condiciones del lugar ni con los riesgos previsibles, lo que se traduce en su insuficiencia para atender adecuadamente el deber de protección radicado en cabeza de la copropiedad.

Aquí conviene destacar que esta inferencia, edificada sobre hechos plenamente acreditados, se alcanza sin redistribuir la carga de la prueba de manera ad hoc como erradamente lo hizo la juez en su sentencia, pues cuya aplicación autorizada por el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso y según lo tiene decantado la jurisprudencia, exige que el juez la anuncie oportunamente durante el trámite para que la parte afectada pueda asumirla y controvertirla, sin que sea dado sorprenderla con ella en la sentencia. En el presente asunto, tal determinación no era necesaria pues la litis trabada bajo el escenario contractual se atiene a la distribución que la propia ley sustancial consagra, esto es, al demandante le competía demostrar el incumplimiento, lo que hizo por la vía indiciaria, y al deudor, por mandato del inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil, la prueba liberatoria de su diligencia. Por ello, al fundarse la decisión que aquí ha de adoptarse en reglas probatorias preexistentes y conocidas por las partes, y no en una reasignación improvisada, la Sala se releva de efectuar cualquier pronunciamiento encaminado a conjurar el yerro del a quo pues en nada se compromete el derecho de contradicción y de defensa de la demandada.

De otro lado, debe agregarse que la copropiedad demandada no desvirtuó la afirmación de insuficiencia del personal de seguridad ni demostró, como era su carga conforme al citado artículo 1604, haber obrado con la diligencia debida en el cumplimiento del deber de seguridad. No obra ninguna prueba en el expediente que diera cuenta que el esquema de vigilancia con el que contaba la copropiedad era adecuado a la magnitud de habitantes, número Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 32 de torres y, en general, al tamaño del conjunto, más aún cuando en la cláusula sexta del contrato de vigilancia aportado se advierte que el contratista se comprometió a efectuar un estudio de prevención de riesgo el cual, a la postre la copropiedad nunca exigió. A lo anterior se suma, como elemento indiciario en contra, la conducta procesal asumida por la copropiedad demandada, particularmente su incomparecencia a la audiencia inicial, renuencia que no resulta irrelevante, pues, a la luz del artículo 241 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 205 ibidem, dicho comportamiento puede ser valorado como indicio en su contra.

En ese contexto, la ausencia injustificada a la audiencia inicial, apreciada en conjunto con los demás elementos probatorios refuerza la conclusión que se viene sosteniendo en esta providencia. Tampoco exoneran de responsabilidad a la copropiedad el hecho de haber confiado la ejecución material del servicio a una empresa de vigilancia legalmente habilitada ni el principio de confianza legítima que invoca, pues la contratación de un tercero idóneo satisface apenas una parte de la diligencia exigible, mas no transfiere ni extingue la obligación de seguridad que la copropiedad asumió frente a sus copropietarios y frente a la cual, la determinación de un esquema de vigilancia proporcionado al riesgo y la provisión de los medios técnicos correlativos dependía de los propios órganos de dirección de la persona jurídica y no del contratista, como quedó visto con la propia contestación de la demanda que efectuó la Copropiedad demandada.

Por la misma razón, que el número de guardas o el presupuesto de seguridad sean fijados por la Asamblea de Copropietarios no traslada el riesgo al copropietario damnificado, pues la insuficiencia así originada es atribuible a la persona jurídica en cuya cabeza radica la obligación. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 33 Lo anterior, más cuando la copropiedad demandada no formuló llamamiento en garantía frente a la empresa de vigilancia Seguridad Omega Ltda. que habilitara el estudio de la responsabilidad que a esta entidad pudiera atribuírsele por eventuales fallas o incumplimiento en el contrato de seguridad la y el consecuente desplazamiento de la responsabilidad demandada en su contra.

De esta forma, como quiera que la copropiedad demandada faltó al deber de seguridad que le incumbía garantizar, la Sala tiene por configurada la desatención de la obligación contractual y del elemento culpa de la responsabilidad, tornándose en necesario verificar la concurrencia de los demás elementos de la responsabilidad, en particular el daño, cuyo estudio se aborda a continuación. 4.5.4 Superado el examen de la culpa, el estudio del daño se erige en el verdadero punto de equilibrio de la controversia, pues, por reprochable que resulte la conducta de la demandada, ninguna condena puede edificarse sobre un perjuicio que no se encuentra demostrado.

Ciertamente, el daño es, en la estructura de la responsabilidad civil, su primer presupuesto y su razón de ser en tanto, en donde no hay daño cierto, nada hay que reparar. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que su acreditación debe ser cierta y no apenas verosímil, al punto de que la reparación solo procede cuando obra en el proceso “prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los perjuicios y su extensión cuantitativa”2, de suerte que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, las deficiencias en ese cometido se resuelven en contra de quien tenía la carga de despejarlas, como ya ha tenido 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921.

Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 34 oportunidad de señalarlo esta Corporación al resolver un asunto fácticamente similar3, cuyo razonamiento sobre la prueba del daño material la Sala acoge. Aplicadas estas premisas al sub examine, delanteramente debe decirse que las pruebas allegadas por el demandante no satisfacen la exigencia anotada.

Ciertamente, las facturas acompañadas con la demanda son, en su mayoría, documentos manuscritos de comercios, que al margen de que reúnan los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, en algunos no figura el nombre del comprador4, aparecen a nombre de quien no es el del demandante pese a consignarse su cédula5 o solo se lee un número de identificación6.

Y, aun cuando en dos de los documentos aportados, relativos a la compra de relojes por un monto cercano a los seis millones de pesos se registra el nombre del actor, lo cierto es que, aun haciendo abstracción de las referidas falencias, ninguno de dichos documentos conduce a lo esencial, esto es, demostrar que los bienes que se relacionan en el escrito de demanda se hallaban en el apartamento 804 el día del hurto y que fueron sustraídos de este.

Si bien las facturas aportadas acreditan que, en algún momento, se adquirieron determinados bienes a cambio de un precio, no permiten establecer que dichos objetos se encontraran dentro del apartamento del demandante ni cuál fue su destino posterior. Esta insuficiencia probatoria resulta aún más evidente al contrastarla con el extenso inventario consignado en la demanda y cuya valoración asciende a $171.900.000 e incluye, entre otros, numerosos relojes de alta gama, joyas, divisas y ochenta millones de pesos en efectivo, respecto de los cuales no obra prueba que respalde su reparación pues, aunque 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, sentencia de 18 de octubre de 2024, radicado 7600131-03-001-2021-00312-01, M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez. 4 Tal es el caso de los recibos de Jorsuar Joyeros 2 y de Variedades Máter Otero. 5 Ver recibo expedido por La Casa de los Videojuegos 6 Ver recibo expedido por la Perfumería Invictus Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 35 la certificación y los extractos bancarios aportados evidencian que el demandante retiró sumas que, en conjunto, ascienden a ochenta millones de pesos durante los primeros meses de 2022, de ello no puede inferirse que ese dinero se encontrara en el apartamento ni que hubiera hecho parte del botín del hurto.

No puede perderse de vista que, entre la fecha de los retiros y la ocurrencia de los hechos transcurrieron aproximadamente dos meses y el dinero pudo haber tenido diversos destinos y no existe prueba que lo ubique dentro de la vivienda al momento del ilícito. En otras palabras, los documentos acreditan el retiro del dinero, pero no la existencia del daño que se alega.

Por lo demás, la prueba testimonial recaudada no logra suplir ese vacío. La única declaración recibida fue la de la cónyuge del demandante, cuyo testimonio, aun cuando no fue objeto de tacha por la parte demandada, debe valorarse con especial cautela, dado que aquella no es ajena al resultado del proceso y, por el contrario, tiene un interés directo en él. Según su propio relato, los bienes que se predican como hurtados también le pertenecerían, circunstancia que incluso le habría permitido comparecer como demandante en este proceso.

Tampoco precisó, de manera concreta y desinteresada cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y existencia del daño, pues se limitó a hacer a una referencia genérica sobre la elaboración de un inventario de los bienes sustraídos, sin identificar en el caso específico a cuáles hacía alusión y que pudieran respaldar las afirmaciones de la demanda.

Bajo ese criterio, un testimonio aislado, proveniente de quien tiene ese grado de interés en las resultas del proceso no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de los bienes, su ubicación en el apartamento ni su sustracción, y menos aún la del dinero en efectivo, respecto del cual no existe ningún otro medio probatorio que lo sitúe dentro de la vivienda como lo pudo ser, a título de ejemplo, el testimonio de un tercero al que le constara que el Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 36 dinero se encontraba dentro de la caja fuerte para el día en que se presentó el hurto o quizás, la constancia de que los retiros se efectuaron en días muy próximos a este y por ello fueron resguardados en el apartamento del demandante, la existencia del supuesto negocio al que hizo referencia el demandante que los invertiría, entre otros.

En este punto conviene dejar en claro que, aun cuando la juez de primera instancia tuvo por probado el perjuicio, apoyada en los principios res ipsa loquitur y la buena fe, ninguno de ellos sustituye la prueba del daño. Ello por cuanto, el primero supone, por definición, que el hecho generador del daño no pueda demostrarse, lo que aquí no ocurre, pues el hurto está probado y, en cualquier caso, no exime de acreditar el daño en sí y, el segundo, además, no traslada ni aligera la carga que pesa sobre quien reclama una indemnización pues el daño, se insiste no se presume sino debe probarse.

Bajo las anteriores condiciones se tiene que, no habiéndose establecido la existencia del daño alegado ni su cuantía, la reparación del perjuicio material reclamado a título de daño emergente no tiene vocación de prosperidad. A la misma conclusión se arriba en punto del daño moral que la sentencia reconoció, pues este tampoco se presume y, aunque su tasación quede librada al prudente arbitrio del juzgador, su reconocimiento exige la previa demostración de una afectación verdadera y de cierta envergadura en la esfera íntima del damnificado que aquí no se acreditó. Efectivamente, del interrogatorio del propio demandante no se desprende que el hurto le hubiese causado una aflicción de la entidad que el daño moral supone; nada se acreditó, a manera de ejemplo, en el sentido de que los bienes o el dinero sustraídos estuvieran destinados a atender una obligación pendiente, gastos médicos o la educación de sus hijos o cualquier otro evento, tratarse de bienes especiales que con los que se tenía un vínculo especial, de Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 37 modo que su pérdida hubiese frustrado ese propósito y revelado un padecimiento que merece ser indemnizado.

El desasosiego, el temor y el cambio de residencia que la demanda invoca se quedaron en el plano de la mera afirmación, sin respaldo en la declaración del actor ni en otro medio de convicción, pues la única prueba personal recaudada, se insiste, fue el testimonio de la cónyuge del demandante quien si bien dio cuenta del cambio de residencia no depuso sobre la afectación moral alegada en la demanda.

De esta manera, faltando la prueba de una afectación de la magnitud exigida, no podía la primera instancia tener por configurado el daño moral, por lo demás sin exponer razón alguna de su concesión en contravía de la exigencia de motivación de las providencias judiciales, de suerte que su reconocimiento será revocado. En conclusión, no acreditado el daño en ninguna de sus expresiones y ser este un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, cuya sola ausencia basta para denegarla y releva a la Sala de cualquier otra consideración al respecto, la Sala revocará la sentencia apelada para en su defecto negar las pretensiones de la demanda.

Decisión negativa a los intereses de la demandante que se extiende por idéntico motivo a la apelación adhesiva por este formulada, dirigida a que se adicionara a la condena la suma de ochenta millones de pesos pues adolece de la misma falta de prueba. 4.5.5 Por último, la Sala encuentra necesario señalar que aun cuando el apoderado judicial de la parte demandante estructuró como pretensión principal, la declaratoria de responsabilidad contractual del Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. y como subsidiarias, las de responsabilidad extracontractual de Seguridad Omega Ltda. y de AXA Colpatria Seguros S.A., la acumulación eventual que gobierna el artículo 88 del Código General del Proceso implica que el estudio de la subsidiaria solo se abre al examen del juez Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 38 cuando fracasa la principal; de ahí que es claro que en el presente asunto, erró la juez al decidirla, absolviendo a la empresa de seguridad, pese a haber acogido la principal, pues, accedida esta, no se cumplía la condición que habilitaba el estudio de aquella.

En ese orden de ideas, la decisión de revocar la pretensión principal impone ahora, de manera necesaria, el examen de la pretensión subsidiaria. No obstante, dicha revisión resulta, en este caso, meramente formal, en la medida en que la falta de acreditación del daño, como elemento común e indispensable de la responsabilidad que se atribuye a las demandadas, conduce de entrada a la improcedencia de la acción planteada en forma subsidiaria.

Y no es posible arribar a una conclusión distinta de la ya adoptada respecto de la pretensión principal, si se tiene en cuenta que la reclamación dirigida contra la empresa de seguridad se fundamenta en los mismos hechos y persigue la reparación del mismo daño. En tales condiciones, la ausencia de prueba sobre este elemento esencial impide, por sí sola, la prosperidad de la pretensión subsidiaria.

El daño cierto es elemento común e ineludible de toda responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, esta última, la deprecada contra Seguridad Omega Ltda. de manera que su falta de acreditación cierra el paso por igual a una y a otra pretensión, por lo que la Sala negará la pretensión subsidiaria formulada en contra Seguridad Omega Ltda. y, con ella, la formulada contra AXA Colpatria Seguros S.A. en su condición de aseguradora suya en la póliza No. 8001084107.

La anterior determinación debe agregarse, no hace más que confirmar la absolución que de tales demandadas profirió el a quo, de manera que ni agrava la situación del demandante que no recurrió ese extremo ni rebasa los límites de la competencia del superior. Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 39 4.5.6 En conclusión, no acreditado el daño, presupuesto esencial y común a las pretensiones principales y subsidiarias de responsabilidad civil, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas procesales de ambas instancias al demandante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, conforme las razones expuestas en está providencia.

SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda promovida por Harvi Alejandro Guerra Solarte, tanto las principales dirigidas contra el Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. como las subsidiarias formuladas contra Seguridad Omega Ltda. y AXA Colpatria Seguros S.A., conforme a lo expuesto en está providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que no prospera la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante.

CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 40 de ellas.

Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen, conforme a la regla del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO. DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación y anotación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES (Con ausencia justificada) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H. 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78c9c3298fac2b43e9325df9b50bb3bbbe234d7caa8ff212498dbfc0c500473d Documento generado en 18/06/2026 11:32:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal de responsabilidad civil 76001-31-03-005-2022-00312-01 (5632) Harvi Alejandro Guerra Solarte Vs. Conjunto Residencial Parques del Pinar P.H.