1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la señora Maria Nelly Millán Casas, en contra del Auto No. 389 del 12 de marzo de 2025 -Núm. 2º-, por medio del cual, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, rechazó su intervención como tercera coadyuvante, dentro del presente proceso VERBAL de rescisión por lesión enorme promovido por Martha Lucia Flórez Collazos en contra de Sol Beatriz Salguero Rodríguez y Judberth Ari Riascos Riascos.
ANTECEDENTES 1.- Con la demanda se pretende la declaratoria de lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N 5206 del 15 de diciembre de 2021 notaría 23 de Cali, que recae sobre 50% de derechos de propiedad y la posesión de un inmueble con M. I. 370-64933 celebrado entre la demandante como vendedora y los demandados como compradores.
Lo anterior sustentado en que la señora Flórez Collazos es propietaria del 50% de los derechos sobre el citado inmueble y ejerce posesión sobre el 100% del mismo recayendo el 50% de la posesión sobre el 50% del inmueble cuya titularidad estaba en cabeza de la apelante, señora Millán Casas. Se dice que inicialmente se celebró un contrato de promesa de venta y luego un contrato de transacción acordándose el precio de sus derechos y de la totalidad de la posesión en los términos que constan en la escritura 5206, pero que avaluado el bien pericialmente se establece que lo pagado no es el justo precio, lo que ocurrió porque la venta se hizo por su estado de necesidad económica y de salud. 2.- Contestada la demanda, compareció la apelante solicitando se aceptara su intervención como tercero coadyuvante ya que ella es propietaria del 50% del inmueble con M.I. 370-64933 que es objeto de este litigio, cuya venta de bien común se tramita ante el Juzgado 18 C. del Cto. de Cali y respecto del cual las demandadas Salguero Rodríguez y Riascos Riascos presentaron proceso de pertenencia en su contra -J. 15 C. del Cto-, luego este proceso tiene mucha importancia para ella, además porque la inscripción de demanda que aquí se ordenó perjudica la división ad-Valorem. 3.- Mediante el auto objeto de alzada el A quo dispuso no aceptar la aludida intervención ya que no se ajusta a las previsiones del art. 71 del CGP pues no se determinan hechos ni fundamentos de derecho que respalden con amplitud su interés de adherirse al litigio, al punto que no precisa cual sería el resultado adverso que le acarrearía la no prosperidad de las pretensiones, asumiendo que su interés sea coadyuvarlas ya que ni siquiera indicó de manera puntual los intereses de qué parte coadyuba. 4.
Inconforme con lo resuelto la interviniente interpone reposición y en subsidio apela. Como fundamento reitera que es propietaria del 50% del inmueble objeto del litigio; que dentro del proceso de pertenencia la demandante, señora Flórez, declaró sobre el valor del predio indicando que se debía Verbal de rescisión por lesión enorme. Martha Lucia Flórez Collazos Vs. Sol Beatriz Salguero Rodríguez y Otro.
Rad. 76001-3103-011-2024-00253-01 (25-176) 2 al deterioro del inmueble1; que es de vital importancia su intervención porque la inscripción de la demanda afecta el proceso divisorio de venta de bien común que se adelanta en otro juzgado perjudicando sus intereses ya que no van a presentarse compradores interesados y además que existe excepción de falta de buena fe de la aquí demandante, pues nadie puede alegar su propia culpa en su favor y por tanto deben ser negadas las pretensiones de la demanda, así como permitir su participación para salvaguardar sus derechos y evitar que prosperen las pretensiones de la demandante. 5.
Surtido el traslado del recurso la parte demandada solicita se niegue la reposición ya que, si bien la recurrente es comunera del inmueble, en nada se vería afectada si prosperan o no las pretensiones o condenan a los demandados, pues el 50% del bien que aquí se persigue no es el que está en cabeza de la señora Millán Casas, luego no tiene relación sustancial con la demandada. 6.- El juzgador decidió no reponer el numeral censurado, porque además que no se traen argumentos nuevos y aunque está clara su intención de coadyuvar a la parte demandada, las esencia de la coadyuvancia es que los actos del interviniente sumen a la defensa de los intereses de la parte a la que adhiere, y en este caso, lejos de exponer argumentos que aporten a los intereses de los demandados, se señala como motivo las presuntas limitaciones que la inscripción de la demanda genera dentro del proceso divisorio lo que en nada conecta con la finalidad de la coadyuvancia y por tanto no se atempera a los presupuestos del art. 71 en cita.
Subsidiariamente concede la apelación. CONSIDERACIONES 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los argumentos en los que se finca la decisión cuestionada y únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, luego le corresponde a esta instancia, determinar si le asiste razón al Juez de primer grado al rechazar la intervención de la señora Millán Casas, por no ajustarse a los postulados normativos del art. 71 del CGP. 2.- En torno a la figura jurídica de la coadyuvancia, el referido artículo 71 señala que “( )Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. (…)”.
Como se observa, el aparte transcrito básicamente establece los postulados de legitimación que debe reunir la persona que pretenda intervenir en condición de coadyuvante dentro de un proceso declarativo, los que se contraen a i) Que ostente una relación sustancial determinada con una de las partes en litigio ii) Que a ella no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida y iii) Que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia” 3.- Bajo la anterior perspectiva y atendiendo el caso en concreto, de entrada, se advierte que los argumentos de alzada no están llamados a prosperar y que la solicitud de coadyuvancia no podía aceptarse por no reunir los presupuestos necesarios para la viabilidad de ese tipo de intervención. 3.1.- En efecto, según los argumentos de la apelante pretende que no prosperen las pretensiones de la parte demandante, de lo que se colige que busca coadyuvar a la parte demandada para que su 1 Proceso en el que se había accedido a la usucapión, pero en sentencia de este Tribunal se revocó tal decisión negando las pretensiones por no acreditar el tiempo que exige la ley para adquirir por prescripción. Verbal de rescisión por lesión enorme.
Martha Lucia Flórez Collazos Vs. Sol Beatriz Salguero Rodríguez y Otro. Rad. 76001-3103-011-2024-00253-01 (25-176) 3 contraparte no alcance el objetivo de la rescisión pedida, pero con dicha parte demandada no tiene ningún tipo de relación sustancial lo que sería suficiente para negar su coadyuvancia a dicha parte. 3.2.- Pero es más, pasando por alto lo indicado y en el hipotético caso de aceptar que lo que pretende la coadyuvante es contribuir a la demanda, tampoco procedería su intervención pues si bien tiene una relación sustancial con la demandante concretada en que son copropietarias del inmueble de M.I. 370-64933 que es objeto del contrato materia del proceso, lo que eventualmente podría justificar el ánimo de presentar pruebas -como la declaración de la señora Flórez en la pertenencia-, y también se cumple con la exigencia de que a ella no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia que aquí se profiera, si en cuenta se tiene que lo que vendió la señora Flores fue el 50% del predio de su propiedad y su posesión sobre el mismo, y que además no se ha dictado sentencia que defina el litigio, lo cierto es que no se cumple el requisito de que la interviniente pueda afectarse si dicha parte demandante es vencida, porque este proceso versa sobre la rescisión de un contrato por lesión enorme en el que no está involucrada su cuota de propiedad del 50% del inmueble, y ese vencimiento lo único que significaría es que, como sucede hoy, los demandados continuarían como parte en el proceso divisorio y en la pertenencia que dice están en trámite, como titulares del 50% de los derechos que tenía la señora Flores.
Por lo demás, no puede dejar de anotarse también que el coadyuvante como su nombre lo indica busca contribuir a la parte que coadyuva, no ir en contra de sus solicitudes y de actividad desplegada por dicha parte, y es lo que pretende la señora Millan al cuestionar la inscripción de la demanda solicitada por la parte actora y alegar en su contra falta de buena fe, lo que deja aún más en claro la improcedencia de la coadyuvancia a dicha parte. 4.- Por lo expuesto, la coadyuvancia que pretende la señora Millan Casas no estaba llamada a prosperar por lo que se coincide con la a-quo en la decisión de no aceptarla, que se confirma.
En consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 389 del 12 de marzo de 2025 -Núm. 2º-, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que no acepta la intervención como tercera coadyuvante de la señora Maria Nelly Millán Casas dentro del proceso VERBAL de rescisión por lesión enorme promovido por Martha Lucia Flórez Collazos en contra de Sol Beatriz Salguero Rodríguez y Judberth Ari Riascos Riascos.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no hallarse causadas.
TERCERO: Devolver las actuaciones al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-011-2024-00253-01 (25-176) Verbal de rescisión por lesión enorme. Martha Lucia Flórez Collazos Vs. Sol Beatriz Salguero Rodríguez y Otro. Rad. 76001-3103-011-2024-00253-01 (25-176)