Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Fallo de Tutela 2024-00036-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: - MIRO CHACÓN DÍAZ GLADYS MAYA ZAPATA JUZGADO CIVIL DEL CIMITARRA, SANTANDER 68-679-2214-000-2024-00036-00 CIRCUITO DE -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022.Decide la Sala la acción de tutela promovida por MIRO CHACÓN DÍAZ y GLADYS MAYA ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER, por considerar que el ente accionado ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

HECHOS: Señaló la parte actora que, el 10 de mayo de 2012, YURAID MAQUIUD VANEGAS a través de apoderado judicial presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación natural contra Garibaldi Vides Rúgeles y Davinson Chacón Maya (q.e.p.d) a efectos de que se declarara que la menor L.S.V.M no es hija del primero sino del segundo y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente corrección del registro civil de nacimiento; que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (antes Promiscuo del Circuito) quien mediante auto fechado 01 de abril de 2013 la inadmitió, que luego de subsanada fue admitida el 14 de mayo del mismo año; que el 30 de mayo siguiente, se llevó a cabo la notificación personal de DAVINSON CHACON MAYA (q.e.p.d), quien frente a los hechos de la demanda no se pronunció. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Que tres años después, el 26 de diciembre de 2016, se dio el fallecimiento del demandado en la pretensión de filiación señor Davinson Chacón Maya a raíz de un accidente de tránsito sufrido en el municipio de Cimitarra.

Que luego de varios años sin que el proceso avanzara, el despacho mediante auto fechado 23 de abril de 2019 requirió a la parte actora para que en el término de 30 días diera impulso procesal, so pena de darse los efectos sobre el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP; por lo cual el 15 de julio de 2019 el apoderado del extremo demandante a través de memorial informó al despacho sobre el deceso de CHACON MAYA y solicitó -entre otras cosas- que se ordenara la práctica de la prueba genética de los demandados, en cuyo caso debía oficiarse al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga a efectos de certificar si reposaba mancha de sangre del fallecido y en caso afirmativo, se ordenara el cotejo con las demás partes, o en su defecto, la exhumación del cadáver.

Por lo que, mediante auto fechado 10 de septiembre de 2019, la cognoscente requirió al Instituto de medicina legal para que en el evento de existir mancha de sangre de CHACON MAYA procediera a realizar el respectivo cotejo con la de su presunta hija LSVM. Asimismo, solicitó a la Registraduría del Estado Civil de Cimitarra copia del registro de defunción del mismo.

Señalaron los accionantes que, con tal proceder, la cognoscente desconoció lo establecido en el numeral 1° del artículo 159 del C.G.P., pues pese a que fue enterada de la muerte de CHACON MAYA, no decretó la interrupción del proceso ni ordenó la notificación por aviso a los herederos del fallecido -sus padres- tal y como lo exige el articulo 160 ibidem; que del expediente del proceso que fuera enviado por el despacho el pasado 23 de abril de los corrientes, se advierte que CHACON MAYA nunca estuvo representado por apoderado judicial, situación que impedía la continuación del proceso hasta tanto se intentara la notificación de quienes pudieran sucederlo en la litis; que la parte actora, en un acto de mala fe, nunca intentó notificar a los hoy accionante, pues era de su conocimiento que el hoy fallecido vivía con sus padres en la dirección que aportó en la demanda.

Que una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bucaramanga comunicó al juzgado que efectivamente en la Central de Evidencias reposaba mancha de sangre de CHACON MAYA, mediante auto fechado 20 de abril de 2021 se fijó como fecha para la toma de marcadores genéticos el 12 de mayo de 2021; posteriormente, mediante informe pericial de fecha 24 de junio de 2021 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses excluyó al señor GARIBALDI VIDES como padre de la menor LSVM, no así a DAVINSON CHACON MAYA (q.e.p.d) de quien se dijo era el padre biológico; que si bien, el Juzgado mediante auto del 13 de octubre de 2021 ordenó correr traslado de la prueba científica a los demandados, lo cierto es que, para esa data CHACON MAYA había fallecido casi 5 años atrás y sus herederos no fueron llamados al proceso, situación que no les permitió ejercer el derecho de contradicción y defensa frente a la experticia, de Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 conformidad con lo estipulado en el artículo 386 del CGP, toda vez que el causante no contaba con apoderado.

Finalmente, que, con fundamento en dicha prueba genética, el 09 de diciembre de 2021 la falladora dictó la correspondiente sentencia que hoy es objeto de tutela, por medio de la cual declaró la paternidad de la menor LSVM en cabeza del fallecido CHACON MAYA y ordenó la filiación paternal. Consideraron entonces que, comoquiera que no tuvieron oportunidad para impugnar el fallo o alegar la nulidad, dicho proveído cobró ejecutoria ese mismo 09 de diciembre de 2021.

Adujeron que en noviembre 2023 sus poderdantes recibieron en su domicilio citatorio para diligencia de notificación personal del auto admisorio de ordinario laboral con radicado 2023-00140-00, adelantado en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Cimitarra por YURAID MAQUIUD VANEGAS en su contra y del Fondo de Pensiones PORVENIR, por medio del cual reclama la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a los accionantes en calidad de padres dependientes del causante CHACON MAYA; por lo cual el pasado mes de enero del año que avanza el Fondo de Pensiones Porvenir decidió suspender el pago de la mesada pensional que venían recibiendo mis representados hasta tanto se resuelva de fondo el proceso ordinario laboral.

Que el proceso de impugnación de paternidad con radicado 2012-0073 está viciado de nulidad, de conformidad con lo estatuido en los numeral 3 y 8 del artículo 133 del CGP y que no cuentan con otro mecanismo de defensa dado que conocieron del proceso de impugnación y la sentencia el pasado 23 de abril del año que avanza en virtud del derecho de petición elevado ante el juzgado cognoscente, y comoquiera que ya pasaron más de 2 años desde el registro de la sentencia, les operó el término de caducidad para impetrar demanda extraordinaria de revisión. 1.2.

PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y como consecuencia de ello pretendió: “(…)

PRIMERO: SE TUTELEN los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION de los señores MIRO CHACON DIAZ y GLADYS MAYA, los cuales fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO en la sentencia del 09 de diciembre de 2021, en la que incurrió en un defecto procedimental y violación de la constitución, toda vez que actuó con desviación de las formas propias del juicio, contrariando lo establecido en los artículo el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 159 y 160 del CGP., actuación que condujo al desconocimiento de derechos y garantías de mis prohijados, en su calidad de herederos con interés legítimo en el Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 proceso de impugnación de paternidad rad 2012-0073-00 al cual no fueron convocados.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cimitarra dentro del proceso de impugnación de paternidad con radicado 2012- 0073, por resultar violatoria del derecho fundamental superior al debido proceso, defensa y contradicción de los aquí accionantes.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se DECRETE la NULIDAD del proceso de impugnación de paternidad radicado 2012-0073-00 a partir de lo actuado luego del deceso del demandado DAVINSON CHACON MAYA (q.e.p.d) ocurrido el 26 de diciembre de 2016, por no haberse vinculado a sus herederos determinados, los aquí accionantes, a quienes se les desconoció su derecho de defensa y contradicción dentro de la litis.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cimitarra, que, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de este proveído proceda a rehacer el proceso referido con estricto cumplimiento de los términos legales, y con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de que son titulares mis representados.

Advirtiéndose, que las actuaciones previas al acto viciado, incluso pruebas, se mantienen incólumes solo frente a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

QUINTO: SE SIRVA librar las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…)” 2. ACTUACIÓN PROCESAL. La acción constitucional fue repartida a este Despacho el día siete (07) de mayo de los corrientes y con auto de la misma fecha se dispuso su admisión y se ordenó integrar el contradictorio con el Despacho accionado, a su vez, se le requirió para que allegara copia del expediente digital del proceso de impugnación de paternidad e investigación que fue tramitado en ese Juzgado bajo el radicado No. 2012-00073.

Posteriormente con auto del dieciséis (16) de mayo se ordenó requerir al mismo Juzgado, con el fin de que expidiera con destino a esta Corporación copia digital e integra del proceso ordinario laboral, adelantado en ese Despacho bajo el radicado No. 2023-00140.

3. CONTESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

3.1. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA - SANTANDER. Allegó copia de los expedientes digitales solicitados e informe a través del cual relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de impugnación e investigación de paternidad. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Los demás vinculados, no emitieron pronunciamiento alguno. 4.

CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.

La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, la acción de tutela fue prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo procesal, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.

En ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así mismo, en cuanto al derecho al debido proceso, se tiene que es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(…) como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas1.

En este orden de ideas, ha señalado nuestra Honorable Corte que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente señaladas, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.

4.3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD. De vieja data la jurisprudencia Constitucional, en su sentencia SU-116 de 2018, ha precisado los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela, de la siguiente manera: “ i.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii.). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. iii.).

Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv.) Cuando se trate de una irregularidad procesal. v.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi.) Que no se trate de sentencias de tutela”.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO 4.4.1. PROBLEMA JURÍDICO: En el sub examine, delanteramente advierte el Tribunal que, los accionantes pretenden que se amparen a su favor el derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del proceso de investigación e impugnación de paternidad con radicado 2012-00073, así como que se declare la nulidad del mismo a partir de lo actuado luego del deceso del demandado DAVINSON CHACON MAYA (q.e.p.d) ocurrido el 26 de diciembre de 2016, por no haberse vinculado a sus herederos 1 Sentencia C-341 de 2014 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 determinados, los aquí accionantes, a quienes se les desconoció su derecho de defensa y contradicción dentro de la litis. Así pues, con el examen de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae a establecer en primer lugar la procedencia de la presente acción, para luego examinar sí como lo expone la parte accionante se ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por cuenta del Juzgado accionado, en caso afirmativo, si hay lugar a conceder el amparo constitucional reclamado.

4.5. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar improcedente el resguardo Constitucional deprecado, en tanto no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto la parte no agotó los mecanismos ordinarios que tenía en su haber, previo a la interposición de esta acción constitucional. 4.6.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES: La Jurisprudencia Constitucional, entre otras, a través de la sentencia T-005 de 2022, recopiló y definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA2 (i) legitimación en la causa por activa 2 Regulación constitucional y legal.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. Corte Constitucional sentencia T-005 de 2022 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 (ii) legitimación en la causa por pasiva Regulación constitucional y legal.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. (iii) inmediatez Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”.

Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”. (iv) subsidiariedad Regulación constitucional y legal.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.” Ahora bien, tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Frente a los requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.

4.7. DEL CASO EN CONCRETO. De conformidad con lo anterior, a la luz de las disposiciones constitucionales contenidas en la Carta Magna de 1991, el constituyente dispuso el mecanismo de acción de tutela como medio preferente y sumario con el objetivo de lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas, estos otorgados por los jueces, toda vez que ellos encuentren una amenaza o vulneración por la acción u omisión de alguna autoridad.

En esta oportunidad los señores MIRO CHACÓN DÍAZ y GLADYS MAYA ZAPATA, actuando a través de apoderada judicial, acuden al mecanismo constitucional de la tutela, a fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso; el cual consideran conculcado por el Juzgado accionado, en tanto, su hijo actuaba como demandado al interior del proceso de impugnación de paternidad tramitado bajo el radicado No. 2012-00073, sin que una vez conocido por el Despacho sobre el fallecimiento del demandado DAVINSON CHACÓN AMAYA (Q.E.P.D.), ellos, como sucesores procesales, hayan sido vinculados al trámite, máxime cuando el fallecido se encontraba actuando sin apoderado judicial.

Señalaron entonces los accionantes que debido a que no fueron notificados, sobre la existencia del proceso no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, en consideración a que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la decisión al interior del proceso de familia, no les es posible instaurar el recurso extraordinario de revisión, por ende, el único camino es la acción constitucional, Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Entonces, una vez, verificados los expedientes arrimados a este trámite constitucional, esto es, el que se adelantó bajo el radicado No. 2012-00073 como impugnación e investigación de paternidad y el ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que actualmente cursa bajo la radicación No. 202300140, observa la Sala, que la presente acción no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasará a exponerse: 1.

Adujeron los accionantes que el proceso de impugnación e investigación de paternidad - Rad No. 2012-00073-, está viciado de nulidad, en tanto una vez fallecido el demandado DAVINSON CHACÓN AMAYA (Q.E.P.D.), quien se encontraba actuando sin apoderado judicial, debieron ser llamados sus sucesores procesales al proceso. Al respecto, verificadas cada una de las actuaciones surtidas al interior del trámite, pudo observar la Sala que efectivamente una vez informado al Despacho accionado sobre el deceso del demandado, el proceso no fue interrumpido, así como que tampoco se llamó a integrar la litis a los sucesores procesales del demandado y una vez concluida la etapa probatoria, se dictó sentencia al interior del mismo, el día nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 2.

Informan a través del hecho décimo noveno del escrito de tutela que no fue sino hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), que conocieron del proceso de impugnación y la sentencia proferida y, comoquiera que ya pasaron más de 2 años desde el registro de la sentencia, les operó el término de caducidad para impetrar demanda extraordinaria de revisión. En cuanto a este punto y sobre el cual se pronuncia la apoderada de los accionantes, debe flexibilizarse el requisito de la inmediatez, observa esta Corporación que, a través del Derecho de petición radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, el señor Miro Chacón Díaz, expresó3: 3 Archivo PDF No. 55 – 0.01Exp2012-00073JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Así pues, según lo narrado en la petición, se observa que, con ocasión de la presentación de la demanda ordinaria laboral, es que presuntamente tuvieron conocimiento los hoy accionantes del proceso de impugnación de paternidad; no obstante, verificado el expediente del proceso ordinario laboral, es plausible colegir por esta Sala, que los actores, tuvieron conocimiento con anterioridad a la presentación de la petición del trámite ordinario laboral y por ende del proceso de impugnación. - El proceso ordinario laboral que cursa bajo la radicación No. 2023-0014000, fue presentado por Yuraid Maquiud Vanegas en representación de su menor hija L.S.C.M. el día veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)4. - Con la demanda, fue arrimado el Registro Civil de Nacimiento de la menor L.S.C.M., donde consta que la sentencia proferida al interior del proceso de impugnación de paternidad fue registrada el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, así mismo, obra la relación del Juzgado que tramitó el proceso, número de radicación y fecha de la sentencia. - Los señores Miro Chacón Díaz y Gladys Maya Zapata -hoy accionantes-, confirieron poder a la profesional del derecho Luz Dey Varga Peña, para que ejerciera su representación en el trámite ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 2023-00140, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6, conforme consta en el expediente. - La abogada no compareció a notificarse del proceso ordinario sino hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)7, conforme es visible en el proceso digital. - El artículo 356 del C.G.P., el cual regula el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, señala en su inciso segundo “(…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o Archivo PDF No. 000 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL.

Archivo PDF No. 003 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL. 6 Archivo PDF No. 027 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL. 7 Archivo PDF No. 028 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL. 4 5 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” - De lo anterior, se tiene que los accionantes tuvieron conocimiento del proceso ordinario laboral, con fecha anterior a que se cumplieran los dos años, desde el momento en que fue inscrita la sentencia, pues confirieron poder desde el mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y su apoderada se notificó del proceso desde el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, para esa data, tampoco habían transcurrido los dos años.

En esta misma línea, no pueden afirmar los accionantes que solo hasta el mes de abril del año que avanza, tuvieron conocimiento del proceso de impugnación, pues lo ocurrido en el mismo fue relacionado en la demanda ordinaria laboral, misma que fue contestada en término por su apoderada8 y que tuvo por contestada el Juzgado accionado con auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)9.

Así pues, asume con extrañeza esta Sala que la parte accionante dejará correr el término de mas de seis (06) meses desde que tuvo conocimiento del trámite ordinario laboral, mismo donde se relacionó el proceso de impugnación e investigación de paternidad con radicado No. 2012-00073, que no menos relevante es; fue tramitado por el mismo Juzgado que conoce del ahora ordinario laboral; para elevar una acción constitucional bajo el argumento que no le fue posible acceder a las vías ordinarias dado el transcurrir del tiempo y que el conocimiento del proceso de familia no se tuvo sino hasta el mes de abril corriente.

No puede la parte actora pretender entonces activar la justicia constitucional para suplir su inactividad en el uso de los trámites ordinarios que ha previsto la norma para garantizar los derechos que asisten a las partes al interior de un trámite judicial, pues de lo relatado es claro que la parte no acudió al recurso de revisión por su propia inoperancia y si lo que buscaba era debatir la sentencia proferida en el trámite de familia debió hacerlo de conformidad con el artículo 354 y siguientes del C.G.P., en la oportunidad procesal correspondiente, pues, debe insistir esta Sala que, la acción constitucional como lo ha señalado la jurisprudencia, no es una instancia adicional para acoger la tesis de la parte vencida en la litis, sino por el contrario, es un mecanismo residual y exclusivo para enmendar errores protuberantes cometidos durante el transcurso de los procesos cuando con ellos se afecten garantías fundamentales y no se cuente con otros mecanismos idóneos para proteger esos derechos. 8 9 Archivo PDF No. 031 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL.

Archivo PDF No. 032 - 0.03Exp2023-00140JuzgCimitarra – Cuaderno TRIBUNAL. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 Al respecto esta colegiatura cita la jurisprudencia constitucional, Sentencia T036/17, destacó que: “(…) Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”. En tal sentido, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia al prejuicio irremediable, en sentencia T-149-22, sosteniendo que el mismo debe tener las siguientes características: “(…) (i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (…)”. Por consecuencia, en el caso objeto de análisis, se avizora entonces que los accionantes no experimentan ningún tipo de perjuicio irremediable, por cuanto, los argumentos esgrimidos no cumplen con los criterios establecidos para recibir una protección especial y urgente por parte del Juez Constitucional, máxime cuando se trata de su propia inactividad.

En gracia de discusión y aun cuando no fuese posible acceder al recurso extraordinario de revisión, contaban también los accionantes con la posibilidad de elevar proceso de impugnación de paternidad, en tanto que, de conformidad con el expediente radicado No. 2012-00073, respecto de DAVINSON CHACÓN AMAYA (Q.E.P.D.), se adelantó el proceso de investigación de paternidad, luego, atendiendo a las previsiones del artículo 216 del Código Civil: “(…) Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00036-00 siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”;

Igualmente, pueden hacerlo los herederos del padre o madre cuyo vínculo está en disputa, solamente cuando este ha fallecido, caso que aquí ocurrió. Así pues, esta Sala concluye que en la presente acción no se encuentra configurado todos los requisitos de procedibilidad –subsidiariedad e inmediatez- para acceder al amparo constitucional deprecado, por lo que la presente acción será declarada improcedente conforme se expuso. 5.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, promovida por MIRO CHACÓN DÍAZ y GLADYS MAYA ZAPATA, a través de apoderada judicial contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA – SANTANDER, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado -Ausente de la Sala por CompensatorioJAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b46699d88dd0510a3e4de491e4c7ba2ab4b9a08c6c425d9779d420818019c1b Documento generado en 21/05/2024 09:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica