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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00081-01 DRA AYALA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 037 2024 00081 01. Clase: Ejecutivo. Demandante: Luis Eduardo Ariza Estupiñan. Demandado: Estefano García Fontan. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 1º de agosto de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado1 esta magistratura declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dicho extremo de la litis no sustentó dicha alzada en esta instancia conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 1 Cfr. PDF 009 – Cuaderno Tribunal. 2.

La memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que el remedio vertical fue sustentado ante el juez de primera instancia. 3. Mediante proveído adiado 3 de octubre de 20252, el magistrado Ricardo Acosta Buitrago consideró que el presente remedio no era pasible de súplica y resolvió que se tramitara como reposición, por ende, lo remitió a este despacho para ser resuelto en tal sentido.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”3. 2.

En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 18 de julio de 20254, notificado en estado del día 21 de julio siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 2 Cfr. PDF 016 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 4 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 25, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.

Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y no se diga que dicha exigencia de orden legal -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a un exceso de ritualidad, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”5, lo que refuerza aún más le decisión fustigada. 4.

Para ahondar en razones, debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido- emita el Magistrado.

Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se 5 Cfr. C.C. T-350/24. 3 presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.

Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 5. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto proferido el 1º de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin 4 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44dfeadb134e8377e3a29d90a02090f9cef8309a4ed7bad282cd6e50e271afef Documento generado en 20/10/2025 10:46:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5