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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05. 2025-00187-01 SentenciaTutela2AInstancia ELÍAS SINÍN REYES

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Elías Sinín Reyes Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES 20011-31-04-003-2025-00187-01 J. 3º Penal del Circuito Aguachica Flover Delgado Botina Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 074 del 10 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Elías Sinín Reyes, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, y donde fungieron como vinculados la Superintendencia Nacional De Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida digna.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, manifestó el accionante que, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021), sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida de una extremidad inferior, quedando en condición de discapacidad permanente.

Indicó que, en su calidad de víctima, presentó ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, una solicitud de indemnización por la incapacidad, con fundamento en la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT. Expuso que, pese a haber aportado los soportes requeridos, la entidad accionada formuló glosas administrativas con exigencias adicionales que calificó como desproporcionadas, obstaculizando el reconocimiento de la prestación. Señaló que solicitó una prórroga de los términos para subsanar la documentación, exponiendo su limitación para desplazarse, la falta de recursos económicos y su condición de discapacidad; no obstante, la ADRES negó dicha solicitud y cerró el trámite administrativo.

Finalmente, puso de presente su situación de vulnerabilidad económica y social, su calidad de persona en situación de discapacidad y de víctima del conflicto armado. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, y que, en consecuencia, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma Seguridad Social en Salud – ADRES reconocer y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la indemnización por discapacidad permanente, así como abstenerse de imponer exigencias formales desproporcionadas que restrinjan el acceso a los beneficios del SOAT y adoptar medidas de atención diferenciada para personas en situación de discapacidad y víctimas del conflicto armado.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, sostuvo que, dentro del proceso de auditoría de la solicitud presentada por el accionante, se le informó que la reclamación presentaba defectos, en tanto no se aportó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y el FURPEN, razón por la cual fue devuelta para efectos de subsanación. Señaló que, con posterioridad, el accionante presentó el trámite de subsanación por fuera de los términos procesales establecidos, esto es, después de vencido el plazo de dos meses previsto para tal fin.

En consecuencia, la reclamación adquirió el estado de no aprobada definitiva. Indicó que, ante dicha decisión, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que no cuenta con los medios necesarios para subsanar la reclamación. Puso de presente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica conoció previamente una acción de tutela bajo las mismas circunstancias con radicado 2025-10171, en la cual se evidenció 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma identidad de partes, hechos y pretensiones, y respecto de la cual se profirió fallo de primera instancia. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de naturaleza económica derivados del reconocimiento de derechos económicos y litigiosos. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Elías Sinín Reyes, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo verificó que la acción de tutela previamente promovida fue conocida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y decidida mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre del mismo año, en la cual se declaró su improcedencia. Asimismo, constató la identidad de partes, hechos y pretensiones, al advertir que ambas acciones fueron instauradas por el mismo accionante contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES y se fundamentaron en la solicitud de reconocimiento de la indemnización por discapacidad permanente derivada del accidente ocurrido el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021). 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Elías Sinín Reyes, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda de amparo tuitivo.

Para el efecto, arguyó que la acción constitucional objeto de estudio se encontraba soportada en hechos y pruebas nuevas, así como en un contexto de especial situación de vulnerabilidad, los cuales, según afirmó, no fueron expuestos ni valorados en la acción de tutela promovida con anterioridad. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Elías Sinín Reyes, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, Elías Sinín Reyes, accionante de la litis, que busca controvertir la postura adoptada por el A quo, quien consideró que la presente acción de tutela es improcedente. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma La motivación central de la decisión objeto de impugnación se sustentó, como se expuso en precedencia, en la consideración de que la acción de tutela presentada configuraba identidad de partes, de derechos fundamentales invocados y de pretensiones, en relación con el trámite constitucional identificado bajo el radicado No. 20011-31-05-002-2025-10171-00.

En tal sentido, se concluyó que la pretensión principal formulada en esta oportunidad coincidía plenamente con la elevada en la acción de tutela anterior, sin que se acreditara justificación alguna para la interposición de un nuevo amparo constitucional, razón por la cual se estimó configurada la duplicidad de acciones. A su turno, el accionante impugnó la providencia y la consecuente decisión denegatoria, sosteniendo que en el escrito tutelar que ahora se examina no se configuraba identidad ni en los hechos, ni en las pruebas aportadas, ni en las pretensiones formuladas.

La figura de la temeridad se encuentra establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Ello trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Ha sido señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia SU027 de 2021, que el ejercicio temerario de la acción de tutela debe valorarse respecto a ciertos aspectos, de cara a determinar su posible configuración, a saber: (i) que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma solicitud;

(ii) que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia, y (iii) que, en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad -a partir de un desarrollo argumentativo diferente-, el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

Aunado a lo precedente, señala la Corte Constitucional1 que el juez de tutela, al surtir el análisis descrito en precedencia “debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante.

Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación”. Examinado el plenario, esta Sala de Decisión advirtió que el primero (1.º) de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica profirió sentencia dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 20011-31-05-002-2025-10171-00, promovida por el señor Elías Sinín Reyes en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la cual se sustentó en idénticos supuestos fácticos y persiguió el mismo objeto que la acción constitucional objeto de estudio en esta oportunidad. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU027 de 2021, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma En consecuencia, se configuró la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para predicar la duplicidad de acciones de tutela, esto es: (i) identidad de partes, al ser promovidas por el mismo accionante contra la misma entidad accionada;

(ii) identidad de causa petendi, al fundarse en hechos sustancialmente coincidentes; y (iii) identidad de objeto, al pretender en ambos casos que se ordenara a la ADRES el pago de la indemnización por discapacidad permanente. No obstante, lo anterior, esta Sala precisó que la duplicidad advertida no configuró temeridad, de conformidad con lo señalado por la Corte, según la cual esta solo se estructura cuando se acredita la mala fe del accionante, circunstancia que no se evidenció ni se probó en el presente asunto.

En todo caso, tampoco se considera plausible la posición del accionante, tendiente a que la acción constitucional deprecada en esta oportunidad posea hechos distintos, que permitan la procedencia de un nuevo estudio de procedencia y/o de fondo de la acción de tutela, como pretende en la impugnación. La Sala de Decisión comprende que, en eventos donde los individuos consideran que se ha incurrido en un daño antijurídico en su contra, insistan en sus posiciones de hecho y de derecho que, a su criterio, deben prevalecer sobre las decisiones administrativas y judiciales.

Sin embargo, para ello poseen medios de defensa a su disposición para controvertirlas, ya sea en sede administrativa o a partir de las postulaciones en un escenario jurisdiccional. Verbigracia, del asunto traído a colación como decisión que configuró la duplicidad de acciones constitucionales en el presente 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma asunto, puede advertirse que el fallo emanado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, a través del cual se decidió negar el amparo constitucional deprecado por el accionante, era susceptible de la impugnación de la que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, sin que se encuentre plenamente acreditado que el actor optó por dicha vía. No obstante, aunque en gracia de discusión se admitiese la posibilidad de que el accionante agotó el mecanismo señalado en precedencia, habría obtenido, entonces, un fallo de segunda instancia y la remisión de su expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo este el escenario propicio para absolver sus pretensiones y no la interposición de una nueva acción de tutela que, como se reseñó en precedencia, no ha perdido su identidad de supuestos fácticos, partes ni causa petendi.

Bajo tales consideraciones, la Sala, al igual que el funcionario judicial de primera instancia, se abstuvo de abordar el estudio de fondo del asunto, al constatar la existencia de duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Elías Sinín Reyes, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. 8.

Decisión. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Elías Sinín Reyes, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Elías Sinín Reyes Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 20011-31-04-003-2025-00187-01 Decisión: Confirma Permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12