República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Beatriz Cecilia Cuadro García UGPP 20001-31-09-001-2026-00054-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 394 del 11 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Contribuciones Parafiscales Especial de de Protección la Gestión Pensional Social y -UGPP, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela interpuesta por Beatriz Cecilia Cuadro García en contra de la citada impugnante, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, registrada con el radicado No. 20260401600430602, sin que, a la fecha, haya recibido respuesta alguna.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, indicó que la petición objeto de la acción de tutela fue escalada a las áreas encargadas, en donde se están realizando todas las acciones pertinentes a fin de resolver, conforme corresponda.
Anotó que la entidad realizó un cambio en los aplicativos de gestión, por lo que tuvo una suspensión de términos desde el veintisiete (27) de junio al veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo que ocasionó un represamiento en los trámites que se adelantan y, a la fecha, se está normalizando la operación, pero ello ha generado retraso en las respuestas a los derechos de petición de los ciudadanos. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Además, destacó que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución No. 1737 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la suspensión de términos administrativos desde el dos (02) al doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), lo que también afectó el término de respuesta. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo al derecho fundamental de petición de Beatriz Cecilia Cuadro García y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a que, si aún no lo hubiere hecho, procediera a dar respuesta a la petición elevada por la accionante el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el contenido del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señaló que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En todo caso, citó que, en el evento de que no sea posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Por ende, consideró que la autoridad accionada debió adoptar medidas para informar a la accionante de los motivos que impedían dar respuesta a tiempo frente a su solicitud, pero ello no ocurrió, prolongando la vulneración para el derecho fundamental que se alegó conculcado.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Protección Parafiscales de la Gestión Pensional y Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, señalando que, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través de oficio con radicado No. 20260143004036001, se resolvió la petición de la accionante, en los requerimientos primero a tercero, notificándola a su abonado digital.
En segundo término, indicó que, a través de radicado No. 20260142004037651 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió petición de la accionante respecto al requerimiento cuarto. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Contribuciones Especial Parafiscales de de la Gestión Protección Pensional Social y -UGPP, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través de la cual se concedió el amparo tuitivo del derecho fundamental de petición de la accionante y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición de la accionante, Beatriz Cecilia Cuadro García, por actuación u omisión atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. De ser el caso deberá examinarse si se cumple con los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, caso en el cual se propenderá por revocar el fallo de primer grado.
Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental; (ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y (iii) abordará el caso concreto. 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los 1 2 Sentencia T-230 de 2020. Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con consumado que la tutela. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma propia del implique que la accionado orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente constitucional, se observa que la accionante, el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, acudiendo a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental, al señalar que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, la accionada no la había notificado de respuesta alguna.
Para la juez de primera instancia, tal circunstancia configuraba una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se acreditó una dilación injustificada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, razón por la cual concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó a la accionada a contestar de forma precisa, clara, congruente y de fondo el derecho de petición de la actora. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Pues bien, a través del escrito de impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, argumentó que expidió oficios con radicado No. 20260143004036001 y No. 20260142004037651, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), notificados con posterioridad a la emisión y comunicación del fallo de tutela, con los que resolvió la petición de la accionante.
No obstante, lo anterior, la Sala advierte que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la respuesta emitida por la entidad accionada no fue anterior ni concomitante al trámite de la acción constitucional, sino posterior a la emisión del fallo de primera instancia, es decir, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.
En ese sentido, la vulneración del derecho fundamental de petición se encontraba plenamente configurada al momento de proferirse la decisión inicial, siendo esta precisamente la que dio lugar a la intervención judicial. Se reitera, el fenómeno jurídico que sustenta el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado implica que, (i) pese a haberse amenazado o materializado vulneración de uno o más derechos fundamentales del accionante, (ii) la actuación espontánea y previa al fallo de tutela, garantizó el restablecimiento de dicha garantía iusfundamental.
Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que no resulta procedente modificar el sentido de la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en tanto se encuentra acreditado que, para el momento de proferirse el fallo de tutela, la entidad accionada no había proferido contestación alguna, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud presentada 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma por la accionante, configurándose así la vulneración de su derecho fundamental de petición. En ese sentido, no es posible predicar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ya se había materializado al momento de interposición de la acción y persistía al momento de proferirse el fallo, siendo la actuación posterior de la entidad una consecuencia directa del amparo concedido y no una actuación espontánea que desvirtúe la transgresión alegada.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Beatriz Cecilia Cuadro García, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Beatriz Cecilia Cuadro García Accionado: UGPP Rad: 20001-31-09-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Beatriz Cecilia Cuadro García, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14