Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, contra la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, con radicado 18-001-31-05-0022018-00342-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, con el objeto de que, en sentencia, se declare existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 08 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2018, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, dotación, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, trabajo suplementario, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 08 de marzo de 2016 fue vinculado mediante contrato laboral verbal a término indefinido, por parte de la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, propietaria del establecimiento de comercio Distriquesos Caquetá, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Bodega en dicho negocio, a cambio de un salario mensual equivalente a $800.000,oo M/CTE, con funciones de atender al público, barrer, trapear, surtir mercancías, cargar bultos, cargar cajas, y demás, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 Refiere que, las obligaciones laborales debían ser cumplidas de manera personal, atendiendo instrucciones y órdenes, con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., y 02:00 p.m. a 06:30 p.m., y sábados, domingos y festivos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., precisando que solo se trabajaba dos domingos en el mes, sin derecho a descanso.
Manifestó que, durante la relación laboral no se le suministró dotación y calzado, agregando que en cumplimiento de las funciones en el mes de diciembre del año 2017 sufrió un accidente laboral que comunicó de forma verbal a la empleadora, sin embargo, la misma no generó reporte a la Aseguradora de Riesgos Laborales. Narró que, en el mes de mayo del año 2018 le comunicó de manera verbal a la empleadora que trabajaría hasta el 15 de junio del mismo año, renuncia que fue aceptada sin ningún problema.
Por último, dijo que las funciones fueron cumplidas de manera efectiva y eficaz, no obstante, en el transcurso de la vigencia del contrato no le realizaron el pago correspondiente a prestaciones sociales, ni al Fondo de cesantías. (fls. 07 a 15 y 20 a 22) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(fl. 24) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, a través de apoderado judicial presentó oposición a las pretensiones condenatorias, para lo cual argumentó que, si bien no desconoce la relación laboral, durante su desarrollo el trabajador recibió los pagos, de ahí que no se adeuda suma alguna, acotando que el vínculo laboral estuvo amparado en la buena fe.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de la obligación reclamada por la parte demandante”, “Cumplimiento de las obligaciones del emperador o patrono”, “Buena fe de la parte demandada” y la excepción “Genérica”. (fls.51 a 61) Así, el veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 79 y 80) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 Posteriormente, el veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 82 a 84) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de una relación de trabajo entre el señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA y la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 08 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2018, y emitió condena por concepto de prestaciones sociales, sanción por haberse realizado pagos parciales de cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los aportes al SGSS-P para el periodo de la relación laboral.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con el escrito de demanda no se causó controversia respecto a la existencia del contrato de trabajo, de ahí que continuó con el estudio de las pretensiones de tipo condenatorio, considerando que el trabajo suplementario resultó acreditado con el interrogatorio de parte rendido por la parte demandada, salvo los dominicales, ergo procedió a liquidar lo correspondiente a prestaciones sociales tomando un salario promedio, y reconociendo los pagos que se realizaron de forma directa al trabajador.
Por último, al no haberse consignado las cesantías a un fondo, pero si cancelarse directamente al demandante, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, y se consideró ser procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibidem tras considerar desvirtuada la buena fe al no haberse incluido el trabajo suplementario en otros conceptos que correspondían, en suma a contar el empleador con una persona con conocimientos específicos como lo era un contador.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que se debe revocar en la Sentencia de Primera Instancia, para lo cual cuestiona el tópico de la sanción moratoria y prestaciones sociales, el primero, por haberse invertido el principio de la buena fe y no haberse soportado las consideraciones en los parámetros jurisprudenciales, y el segundo, por tomarse un salario promedio que no correspondía, haberse liquidado la prima de servicios sin deducir lo realmente pagado, y dar aplicación a lo consagrado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 Trabajo, pese a no haberse presentado mala fe en el pago directo de esos emolumentos al trabajador.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena a favor del señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA con cargo a la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, con fundamento en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, además de verificarse la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales; o si, por el contrario, no se debe emitir condena por tales conceptos, conforme a lo aducido por la parte demandada. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la sanción moratoria previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que “Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2573-2023 ha considerado que esta clase de sanción “no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 Y, de manera reciente en Sentencia SL847-2024, citado la Sentencia SL1439-2021, la Alta Corporación “recordó que tales indemnizaciones, proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador”, precisando respecto a la carga probatoria que “es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, a efectos de librarse de la condena por sanción e indemnización moratorias, porque no es dable extraer una presunción concebida por la ley en esta materia.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la liquidación por prestaciones sociales realizada en Primera Instancia es correcta, y si eran procedentes las condenas con fundamento en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.
En ese orden, vale aclarar que la parte demandada no controvierte lo considerado respecto al trabajo suplementario, la declaratoria del contrato de trabajo, ni la condena realizada por razón de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del comprobante de egreso de fecha 19 de junio de 2018 por valor de $582.500,oo M/CTE, pagado a DIEGO GÓMEZ, por concepto de “prima enero a junio 15.
Liquidación 8 marzo a 15 junio/18”. (fl. 64) Copia del comprobante de egreso de fecha 12 de junio de 2017 por valor de $400.000,oo M/CTE, pagado a DIEGO GÓMEZ, por concepto de “prima de navidad mitad de año”. (fl. 65) Copia de documento del 17 de mayo del año 2017 en el que se consigna como egresos “800.000 Liquidación Diego Marzo 8/16 a Marzo /17”.
(fl. 66) Copia de documento del 17 de marzo del año 2018 en el que se consigna como egresos “800.000 Liquidación al 8 de marzo Diego”. (fl. 67) Copia de documento del 18 de mayo del año 2017 en el que se consigna como egresos “400.000 Diego”. (fl. 68) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 Copia de documento del 12 de junio del año 2017 en el que se consigna como egresos “caja 400.000 prima mitad de año”.
(fl. 69) Copia de documento del 21 de diciembre del año 2017 en el que se consigna como egresos “400.000 prima Diego al 24/dic/17”. (fl. 70) b.- Testimonial CRISTIAN CHICUÉ GUTIÉRREZ manifestó que conoce al señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA porque “él es mi primo”, y a la señora JULIALBA DUQUE VARGAS porque “trabajé allá con ella (…) allá en el negocio que queda por el lado de la consolata”, haciendo referencia a Distriquesos.
Luego, al inquirirse “¿usted sabe si al señor Diego Mauricio le pagaban primas?”, respondió “no le pagaban”, al igual que las cesantías e intereses a las cesantías, “simplemente el sueldo y ya”. GLORIA ESTEFANY CERQUERA CLAROS dice que conoce al señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA “por cuestiones de trabajo, éramos compañeros de trabajo (…) en Distriquesos Caquetá”, precisando que él ganaba “ochocientos mil”, y le pagaban “todo (…) prestaciones, vacaciones, todo”.
A su turno, al cuestionarse “¿Sabe usted si a la terminación del contrato al señor Diego Mauricio le efectuaron el pago de la liquidación correspondiente?”, respondió “si”, y más adelante dijo que le pagaban cesantías “en efectivo, directamente a él”. URIELSON MUÑOZ SÁENZ manifiesta que se distinguió con el señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA “cuando llegué a trabajar, yo llegué el 7 de abril del 2017, ahí ya me distinguí con él (…) en Distriquesos”, detallando que le pagaban las primas, que “a fin de año nos pagaba las primas, nos daba todo lo del año, y al año que cumplíamos de laborar nos daba otro sueldo”, y aunque dijo que no tenía conocimiento del pago de intereses a las cesantías, si dio cuenta del pago y disfrute de las vacaciones, acotando que “en lo que yo estuve, sí, salió como dos veces, yo estuve dos años”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandada JULIALBA DUQUE VARGAS, no obstante, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando manifestó “yo decía, si algo no está de acuerdo, cualquier cosa viene, y hablamos con el contador y nunca volvió a aparecer”, y respondió de forma afirmativa a la pregunta “¿usted cuenta con un contador en el establecimiento de comercio?”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, y tal y como lo consideró el operador judicial, en el presente caso la misma resulta procedente.
Así, se destaca que, de conformidad con lo considerado en primera instancia, para acceder a la pretensión de sanción moratoria por falta de pago no solo se tuvo en cuenta que la demandada tenía un contador a su disposición, sino que, en la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales no se incluyó el pago de trabajo suplementario, ni se canceló todos los conceptos que correspondían, lo cual encuentra soporte probatorio en la documental aportada, el testimonio rendido por CRISTIAN CHICUÉ GUTIÉRREZ, e incluso el interrogatorio vertido por la señora DUQUE VARGAS, cuando respondió de forma afirmativa a la pregunta “¿usted cuenta con un contador en el establecimiento de comercio?”, contexto a partir del cual se puede colegir que, por contarse con un profesional que ejerce la disciplina de la contabilidad, lo adecuado era una liquidación de prestaciones sociales con la inclusión de los elementos que integran el salario.
Dicho esto, se comparte tal planteamiento, comoquiera que, no puede considerarse un actuar de buena fe por parte de la señora JULIALBA DUQUE VARGAS el hecho de no incluir el promedio de las horas extras diurnas en la base del cálculo de las cesantías, sus intereses y las primas de servicio que le correspondía al señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, a pesar de haberse originado, y, por el contrario, tal escenario evidencia un proceder de mala fe por restarle incidencia salarial al trabajo suplementario mencionado, motivo por el cual surge inequívoca la condena por la sanción deprecada.
Es decir, si era procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado por la Ley 789 de 2002, siendo un actuar que fortaleció la mala fe de la parte demandada contar con los servicios de un contador público, profesional que, en los términos de la Ley 43 de 1990, está facultado para realizar actividades relacionadas con la ciencia contable en general, como lo es la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Lo anterior, sin que implique una inversión de la carga de la prueba y el principio de la buena fe, como erróneamente lo argumenta la parte convocada, toda vez que, en armonía con la jurisprudencia traída a colación líneas atrás, se itera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador y no aporta elementos suasorios o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe, procede esta clase de sanción. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 6.1.- Ahora bien, la parte demandada también reprocha la condena emitida por concepto de prestaciones sociales, en tanto que, a su sentir no se tomó el salario promedio que correspondía, no se le dedujo a la prima de servicios lo realmente pagado, además de haberse dado aplicación a lo consagrado en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para resolver ese cuestionamiento, la Sala parte de que, contrario a lo argumentado por la censura, el salario base de liquidación registrado por el Aquo resulta acertado, pues, tomó el salario devengado más el promedio del trabajo suplementario, en los términos del artículo 127 ibidem. En esta línea, nótese que para aquellos trabajadores que devengan trabajo suplementario, a efectos de liquidar las prestaciones sociales, lo propio es dividir el valor de ese trabajo suplementario en el número de días laborados en el año, para dar paso a multiplicarlo por treinta días, y de esta forma obtener el valor promedio mensual de horas extras, que deberá sumarse al salario devengado, tal como lo realizó el Juez de Primera Instancia, según se corrobora a continuación: Promedio Mensual Trabajo Suplementario -Tribunal Promedio Mensual Trabajo Suplementario -Juzgado 294 $ 299.107,14 $299.107,14 $ 3.543.750,00 360 $ 295.312,50 $295.312,50 $ 1.618.750,00 165 $ 294.318,18 $294.318,18 Año V/R Trabajo Suplementario N° Días Laborados 2016 $ 2.931.250,00 2017 2018 6.2. - Sin embargo, en relación a lo debatido por la parte demandada respecto a la prima de servicios, advierte la Colegiatura que le asiste razón, comoquiera que, de conformidad con esos medios de prueba que fueron referenciados líneas atrás, al valor liquidado por prima de servicios, esto es, $2.494.479,17 M/CTE, el operador judicial debía descontar la suma pagada que ascendía a $1.200.000,oo M/CTE, y no solo $800.000,oo M/CTE, en tanto que, según esa prueba de carácter documental fueron tres los pagos realizados por la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, a favor de DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, cada uno por el valor de $400.000,oo M/CTE, para un total de $1.200.000,oo M/CTE.
De esta forma, al no haberse deducido lo realmente pagado al valor liquidado por concepto de prima de servicios, corresponde modificar el literal c) del numeral segundo de la Sentencia de Primera Instancia, para en su lugar emitir condena por una suma equivalente a $1.294.479,oo M/CTE. 6.3. - Finalmente, la parte accionada también refutó la condena realizada por concepto de “sanción por haber hecho pagos parciales de cesantías”, haciendo referencia a un doble pago, aspecto en el que la Sala también considera le asiste razón, pues, tratándose de los pagos de las cesantías realizados de forma directa al trabajador, “al no haber prueba de que se trataba de un pago avalado por la autoridad administrativa competente, lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01 procedente es tenerlo por no realizado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del CST, lo que implica, por tanto, que la empleadora pierda las sumas pagadas”, como se consideró en Sentencia SL2746-2023, sin que sea objeto de estudio la buena o mala fe del patrono. Entonces, al no ser objeto de controversia que la señora JULIALBA DUQUE VARGAS, en condición de empleadora pagó directamente a DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA un valor de $1.782.500,oo M/CTE como parte de las cesantías causadas con ocasión al vínculo laboral, según se demuestra con las documentales vistas a folios 64, 66 y 67, lo propio era sancionarla con la pérdida de lo sufragado directamente al trabajador, y en consecuencia, ordenar nuevamente el pago, a lo que responde la condena realizada por el A quo en el literal d) del numeral segundo de la sentencia objeto de recurso, y no así, la condena emitida en el literal a) del mismo numeral.
Lo anterior, considerando que en la aludida condena realizada en el literal a) del numeral segundo se tuvo en cuenta los pagos realizados directamente al señor GÓMEZ MORA por cesantías, cuando esto es precisamente lo que prohíbe el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que, el Juez de Primera Instancia en aplicación a dicha norma debió emitir condena por el valor de las cesantías adeudadas sin validar los pagos parciales realizadas, como efectivamente responde la condena del literal d) del numeral segundo. En este sentido, la Sala revocará la condena realizada en el literal a) del numeral segundo de la Sentencia de Primera Instancia, y modificará la condena impuesta en el literal d) de la misma norma, en el entendido que la misma es por concepto de cesantías, y en aplicación a la sanción contenida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. 7. - Bajo estas premisas, se modificará y revocará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandada señora JULIALBA DUQUE VARGAS, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Diego Mauricio Gómez Mora Demandada: Julialba Duque Vargas Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00342-01
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el literal c) y d) del numeral segundo de la Sentencia del veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, el cual quedará así: “c) Por concepto de prima de servicios, la suma de $1.294.479,oo M/CTE. d) Por concepto de cesantías, y en aplicación a la sanción contenida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $2.494.479,oo.”
SEGUNDO: REVOCAR el literal a) del numeral segundo de la Sentencia del veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del presente proceso, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del parte demandante señor DIEGO MAURICIO GÓMEZ MORA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte demandada señora JULIALBA DUQUE VARGAS, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 045 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61d0842c1d0e26ba76b77e7d23c1ff3d61738255ac377422a24677bdf937473d Documento generado en 09/05/2024 07:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica