TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 25 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 275, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES bajo radicación 760013105-013-2018-00350 -01.
En donde se resuelve la APELACION presenta por la demandada en contra de la sentencia No 076 del 24 de marzo de 2021 por el juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a la (a) demandante teniendo como IBL la suma de $1’248.161 para una mesa inicial al 01 de septiembre de 2000 de $973.566, una mesada inicial para el año 2014 $1’946.774 de y una mesada para el año 2021 de $2’581.040.
CONDENA a la demandada a a pagar la suma de $637.136,32 correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre el 10 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2021; tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA a pagar como nueva mesada pensional a partir del 01 de marzo de 2021, la suma de $2’581.040 la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas por el demandante, en especial la del reconocimiento del incremento del 14% por conyugue a cargo. CONDENA a pagar del retroactivo de la suma de $637.136 la indexación mes a mes desde el 10 de octubre de 2014 hasta que se haga efectivo su pago. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 659 del 31 de agosto de 2023, recibiéndose en el despacho el 04 de septiembre de 2023, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.
Motivos de la condena: i) el actor sin discusión de tener una pensión de vejez con el régimen de transición que le permite la tasa de la norma anterior y con el IBL si le faltan menos de 10 años el del tiempo que hiciere falta o toda la vida, de faltarme más de diez años, el ibl del art. 21, ii) la pensión se reconoce desde el año 2000 con mil treinta semanas pero la historia laboral actualizada al año 2017 tiene 1.082 semanas que aumenta un 3% en la tasa y el IBL liquidado por la entidad fue de $1.274.000 para una mesada de $946.243 que fue con una tasa del 75%, por lo que tiene la argumentación de la parte actora en el aumento de la mesada, iv) la demandada aporta resolución emitida el 21 de octubre de 2017 donde reliquida la pensión con las 1.082 semanas y modifica la liquidación inicial y para el año 2014 tiene una mesada de $1.940.745, con la tasa la entidad hace una reliquidación con un 78% que hablo el demandante y luego esa pretensión ya fue reconocida en sede administrativa, vi) en lo que respecta al IBL que el demandante hace alusión, realizadas las operaciones con el IBL de toda la vida de $ 950.940 a la fecha de causación de la obligación al año 2000 y de los últimos 10 años solicitada por la parte actor es de $1.248.161 y con la actuación administrativa que reliquida el derecho, el IBL que le da a la entidad es de $1.244.296. luego la mesada del juzgado es superior.
Siendo la mesada del juzgado para el año 2014 de $1.946.774 y el año 2020 es de $2.540.144, vii) hay prescripción de las diferencias por ser el derecho en el año 2000 y la reclamación del 10/oct/17, procediendo las diferentes desde el 10 de octubre de 2014. Razones apelación: demandado: a) como se vio en el proceso, via administrativa se realizó la reliquidación, cancelando el retroactivo correspondiente con la normativa aplicable, por lo que la reliquidación que se pretende en el proceso debe ser despachada desfavorablemente por lo que solicita se revoque la sentencia, b) de considerar el tribunal FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES ser procedente la reliquidación, solicita se ordene descontar los aportes en salud y se modifique las condenas en lo que sea favorable.
SENTENCIA No. 239 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero poner de presente, que una vez leída y revisada la demanda del presente proceso, se puede expresar que el actor en la pretensión 2º solicita la reliquidación de su mesada pensional, pero, ni de los hechos, razones y fundamentos de derecho, se expone cual es el motivo de esa reliquidación, bien por aplicación de norma más favorable, ausencia de semanas tenidas en cuenta por la entidad, aumento de tasa de reemplazo o IBL más favorable, siendo el juzgado quien con sus facultades extra y ultra petita, consideró ser la reliquidación por el IBL más favorable y aumento de tasa de reemplazo por inclusión de semanas de cotización. Siendo entonces el estudio del juzgado el resultado de sus facultades extra y ultra petita del IBL más favorable con los últimos 10 años, procede la Corporación a resolver la alzada, donde la demandada insiste en que la reliquidación del derecho realizada administrativamente satisface la pretensión del actor.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta cierto y no es un hecho discutido por las partes, que: i) 12, el demandante es beneficiario del RT, siendo construida su pensión con el Decreto 758/90, ii) la tasa de reemplazo aplicable es del 78% por las 1.082 semanas cotizadas en toda la vida laboral, iii) su última cotización fue en mayo de 2000 y su derecho pensional se reconoció desde el 01 de septiembre del 2000.
Asi se desprende de las páginas 12, 25, 89, 91 y siguientes del archivo 01ExpedienteDigitalizad, cuaderno juzgado. En lo relativo al IBL pensional considerado por la instancia superior al reliquidado por la entidad de seguridad social, en el caso del actor al causarse su derecho pensional desde el 01 de septiembre del 2000, es evidente que al 01 de abril de 1994 le faltaban menos de diez años para obtener el derecho pensional1, luego le es aplicable el inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993 con el IBL del tiempo que le hiciere falta y no de los últimos 10 años.
Es así que, realizando las operaciones del caso, con el promedio de las cotizaciones causadas en el tiempo que le hiciere falta se obtuvo un IBL de $1.397.704 y con la tasa del 78% la primera mesada pensional es de $1.090.209, cifras incluso superiores a las del juzgado a quien le dio un IBL de $1’248.161 y una primera mesada de $973.566, luego no le asiste razón a la demandada en ser improcedente la reliquidación decretada por el juzgado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor FELIX EDUARDO PRIETO, es derechoso de una pensión según resolución 012018 del 24 de agosto de 2000, la Sala se dispone a estudiar lo concerniente a la prescripción. Para ello se tiene, que el demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión el día 14 de abril de 2000, solicitud que fue contestada el día 24 de agosto de 2000.
Pasados los años, el demandante presenta petición a la entidad, sustentando que tiene derecho 1 Pág. 12 archivo 01ExpedienteDigitalizad, cuaderno juzgado 2 FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES a la reliquidación de la mesada pensional bajo radicado 2017-10747607 con fecha 10 de octubre de 2017, siendo contestada 11 días siguientes a la alzada a bajo radicado SUB 232964 (carp admon – GRF-AATRP-5010549).
Así las cosas, teniendo en cuenta el trienio establecido para efectos prescriptivos, se tendrán por prescritos todos los valores causados antes del 9 de octubre de 2014, siendo de esta manera la misma fecha fijada por el juzgado. Con base en lo anterior, la Sala procedió a calcular el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 10 de octubre 2014 y el 28 de febrero de 2021, cifra que asciende a $636.935.
Valor que es inferior al calculado por el A quo y toda vez que la Sala se encuentra en grado jurisdiccional de consulta a favor e Colpensiones, se modificará el valor condenado en el numeral TERCERO de la sentencia. 3 En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor del demandante Sr. FELIX EDUARDO PRIETO, por concepto de diferencia en la masada dejado de percibir por modificación del IBL en el interregno 28 de febrero de 2021 al 31 de agosto de 2024, en cuantía de $441.752.
FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. 2. CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante la suma de $441.752 por diferencia dejada de percibir generado por la reliquidación del IBL.
Periodo comprendido 28 de febrero de 2021 al 31 de agosto 2024. MODIFICAR El numeral TERCERO de la sentencia estudiada, con relación al valor condenado por concepto de diferencia pensional causadas entre el 10 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2021. Valor que se estimó en $636.935 3. CONFIRMAR, la sentencia apelada, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 4.
COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO QUE FALTARE RADICACION: 760013105-013-2018-00350-01 DESPACHO: Afiliado(a): FELIX EDUARDO PRIETO GARAVITO Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): M 54 años Desde Dr. Carlos Alberto Carreño 19/04/1940 1/05/1994 60 años a 19/04/2000 3105/2000 Hasta: 2 SALVAMENTO PARCIAL: Considera el ponente, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente la apelación del PAR ISS enrostra los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso excluyentes entre sí. Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012 31/12/2002 FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES Desafiliación: PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Folio 25 HASTA SALARIO SBC COTIZADO 2.178 ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 18/05/1994 31/12/1994 1.132.520 1 21,330000 57,000000 228 3.026.425 316.815,81 1/01/1995 31/01/1995 492.000 1 26,150000 57,000000 30 1.072.428 14.771,74 1/02/1995 28/02/1995 403.000 1 26,150000 57,000000 30 878.432 12.099,62 1/03/1995 31/03/1995 583.000 1 26,150000 57,000000 30 1.270.784 17.503,91 1/04/1995 30/04/1995 510.000 1 26,150000 57,000000 30 1.111.663 15.312,17 1/05/1995 31/05/1995 583.000 1 26,150000 57,000000 30 1.270.784 17.503,91 1/06/1995 30/06/1995 521.000 1 26,150000 57,000000 30 1.135.641 15.642,43 1/07/1995 31/07/1995 637.000 1 26,150000 57,000000 30 1.388.489 19.125,20 1/08/1995 31/08/1995 592.000 1 26,150000 57,000000 30 1.290.402 17.774,13 1/09/1995 30/09/1995 442.000 1 26,150000 57,000000 30 963.442 13.270,55 1/10/1995 31/10/1995 812.000 1 26,150000 57,000000 30 1.769.943 24.379,38 1/11/1995 30/11/1995 771.000 1 26,150000 57,000000 30 1.680.574 23.148,40 1/12/1995 31/12/1995 785.000 1 26,150000 57,000000 30 1.711.090 23.568,73 1/01/1996 31/01/1996 604.000 1 31,240000 57,000000 30 1.102.049 15.179,73 1/02/1996 29/02/1996 550.000 1 31,240000 57,000000 30 1.003.521 13.822,61 1/03/1996 31/03/1996 562.000 1 31,240000 57,000000 30 1.025.416 14.124,19 1/04/1996 30/04/1996 653.000 1 31,240000 57,000000 30 1.191.453 16.411,20 1/05/1996 31/05/1996 629.000 1 31,240000 57,000000 30 1.147.663 15.808,03 1/06/1996 30/06/1996 635.000 1 31,240000 57,000000 30 1.158.611 15.958,83 1/07/1996 31/07/1996 605.000 1 31,240000 57,000000 30 1.103.873 15.204,87 1/08/1996 31/08/1996 469.000 1 31,240000 57,000000 30 855.730 11.786,91 1/09/1996 30/09/1996 653.000 1 31,240000 57,000000 30 1.191.453 16.411,20 1/10/1996 31/10/1996 562.000 1 31,240000 57,000000 30 1.025.416 14.124,19 1/11/1996 30/11/1996 619.000 1 31,240000 57,000000 30 1.129.417 15.556,71 1/12/1996 31/12/1996 1.569.000 1 31,240000 57,000000 30 2.862.772 39.432,12 1/01/1997 31/01/1997 1.003.000 1 38,000000 57,000000 30 1.504.500 20.723,14 1/02/1997 28/02/1997 826.000 1 38,000000 57,000000 30 1.239.000 17.066,12 1/03/1997 31/03/1997 768.000 1 38,000000 57,000000 30 1.152.000 15.867,77 1/04/1997 30/04/1997 833.000 1 38,000000 57,000000 30 1.249.500 17.210,74 1/05/1997 31/05/1997 709.000 1 38,000000 57,000000 30 1.063.500 14.648,76 1/06/1997 30/06/1997 734.000 1 38,000000 57,000000 30 1.101.000 15.165,29 1/07/1997 31/07/1997 1.265.000 1 38,000000 57,000000 30 1.897.500 26.136,36 1/08/1997 31/08/1997 850.000 1 38,000000 57,000000 30 1.275.000 17.561,98 1/09/1997 30/09/1997 948.000 1 38,000000 57,000000 30 1.422.000 19.586,78 1/10/1997 31/10/1997 656.000 1 38,000000 57,000000 30 984.000 13.553,72 1/11/1997 30/11/1997 641.000 1 38,000000 57,000000 30 961.500 13.243,80 1/12/1997 31/12/1997 941.000 1 38,000000 57,000000 30 1.411.500 19.442,15 1/01/1998 31/01/1998 561.000 1 44,720000 57,000000 30 715.049 9.849,16 1/02/1998 28/02/1998 869.000 1 44,720000 57,000000 30 1.107.625 15.256,55 1/03/1998 31/03/1998 1.210.000 1 44,720000 57,000000 30 1.542.263 21.243,29 1/04/1998 30/04/1998 1.012.000 1 44,720000 57,000000 30 1.289.893 17.767,12 1/05/1998 31/05/1998 873.000 1 44,720000 57,000000 30 1.112.724 15.326,77 1/06/1998 30/06/1998 836.000 1 44,720000 57,000000 30 1.065.564 14.677,18 1/07/1998 31/07/1998 951.000 1 44,720000 57,000000 30 1.212.142 16.696,17 1/08/1998 31/08/1998 568.000 1 44,720000 57,000000 30 723.971 9.972,06 1/09/1998 30/09/1998 1.201.000 1 44,720000 57,000000 30 1.530.792 21.085,28 5 FELIX EDUARDO PRIETO en contra de COLPENSIONES 1/10/1998 31/10/1998 985.000 1 44,720000 57,000000 30 1.255.479 17.293,09 1/11/1998 30/11/1998 985.000 1 44,720000 57,000000 30 1.255.479 17.293,09 1/12/1998 31/12/1998 932.000 1 44,720000 57,000000 30 1.187.925 16.362,60 1/01/1999 31/01/1999 1.203.000 1 52,180000 57,000000 30 1.314.124 18.100,88 1/02/1999 28/02/1999 1.035.000 1 52,180000 57,000000 30 1.130.606 15.573,08 1/03/1999 31/03/1999 1.004.000 1 52,180000 57,000000 30 1.096.742 15.106,64 1/04/1999 30/04/1999 1.157.000 1 52,180000 57,000000 30 1.263.875 17.408,75 1/05/1999 31/05/1999 1.390.000 1 52,180000 57,000000 30 1.518.398 20.914,57 1/06/1999 30/06/1999 1.222.000 1 52,180000 57,000000 30 1.334.879 18.386,77 1/07/1999 31/07/1999 1.229.000 1 52,180000 57,000000 30 1.342.526 18.492,09 1/08/1999 31/08/1999 1.139.000 1 52,180000 57,000000 30 1.244.212 17.137,91 1/09/1999 30/09/1999 1.232.000 1 52,180000 57,000000 30 1.345.803 18.537,23 1/10/1999 31/10/1999 664.000 1 52,180000 57,000000 30 725.335 9.990,85 1/11/1999 30/11/1999 1.172.000 1 52,180000 57,000000 30 1.280.261 17.634,44 1/12/1999 31/12/1999 1.024.000 1 52,180000 57,000000 30 1.118.589 15.407,57 1/01/2000 31/01/2000 1.024.000 1 57,000000 57,000000 30 1.024.000 14.104,68 1/02/2000 29/02/2000 1.025.000 1 57,000000 57,000000 30 1.025.000 14.118,46 1/03/2000 31/03/2000 1.421.200 1 57,000000 57,000000 30 1.421.200 19.575,76 1/04/2000 31/05/2000 343.000 1 57,000000 57,000000 60 343.000 9.449,04 TOTALES 2.178 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 311,14 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 78% 2.000 1.397.704 PENSION 1.090.209 PENSIÓN MÍNIMA 260.106 6