TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Petición de Herencia. Demandante: Heli Ulises Liévano y otros. Demandado: Epifanio Mayorga Liévano y otros. Radicación Nro. 73449-31-84-001-2023-00115-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que la difunta Otilia Liévano (q.e.p.d.), hermana del causante José del Carmen Mayorga Liévano, ostenta vocación hereditaria para sucederlo en idéntica proporción o cuota que el demandado Epifanio Mayorga Liévano, y en razón de ello, declarar que sus hijos, los señores Heli Ulises, José Darío, Natividad y Flor Nelly Pinzón Liévano, tienen vocación para suceder a su tío como asignatarios abintestato por representación, y por ende, se adjudique a éstos la cuota hereditaria que les corresponde “declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación” que en el juicio sucesorio se hizo a favor del señor Mayorga Liévano, se restituya la posesión material del bien que compone la herencia y se cancelen los registros de transferencia de propiedad y gravámenes.
Se adujo que el señor José del Carmen Mayorga Liévano falleció el 3 de junio de 2019 sin dejar descendencia, cónyuge supérstite o padres vivos, razón por la cual sus hermanos eran los llamados a sucederlo. Asimismo, que el causante tenía cuatro hermanos: Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 2 Luis Jorge Mayorga Liévano (q.e.p.d.), Otilia Liévano (q.e.p.d.), Waldina Mayorga Liévano (q.e.p.d.) y Epifanio Mayorga Liévano, siendo este último el único hermano que permanecía con vida al momento del fallecimiento del causante; aquel que promovió trámite notarial de sucesión desconociendo la existencia de herederos con igual derecho, a quienes excluyó injustificadamente de la sucesión. (archivo 01, expediente primera instancia). 2.- Se inadmitió la demanda en dos ocasiones, la primera mediante auto del 28 de julio de 2023 por no acreditarse la calidad de Otilia Liévano (q.e.p.d.) y una segunda vez mediante auto del 21 de septiembre de 2023 a causa del fallecimiento del señor Epifanio Mayorga Liévano, por lo que se ordenó allegar el registro civil de defunción de éste e integrar en debida forma el extremo pasivo.
(archivos 05 y 10, ibid.). Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2023 en contra de Clara Liliana y Dirza Ernestina Mayorga Ducuara, y los herederos indeterminados del señor Epifanio Mayorga Liévano, disponiéndose el emplazamiento de los últimos. (archivo 14). 3.- En auto del 9 de mayo de 2024 se tuvieron como notificadas por conducta concluyente a Clara Liliana Mayorga Ducuara y Dirza Ernestina Mayorga Ducuara en virtud del memorial allegado por su apoderado en el que solicitó realizar la notificación debidamente y suministrar el link de acceso al expediente.
(archivo 32). 3.1.- A través de oficio N. 00375 del 16 de mayo de 2025, enviado vía correo electrónico el 17 de mayo de 2024, se remitió al apoderado Álvaro Ferney Ortiz Betancourt el enlace de acceso al expediente (archivo 34). 4.- En contestación de demanda allegada el 18 de junio de 2024, la parte demandada manifestó no oponerse a las pretensiones y atenerse a lo que resuelva el juez de conocimiento; sin embargo, formuló excepción de mérito que denominó: “falta de los Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 3 requisitos formales en los documentos aportados por los demandantes para demostrar el parentesco entre la señora Otilia Liévano (q.e.p.d.) con el causante José del Carmen Mayorga Liévano (q.e.p.d.)”.
(archivo 35). 4.1.- Según constancia secretarial del 1 de noviembre de 2024, la contestación fue extemporánea, por cuanto el término de traslado corrió desde el 14 de mayo hasta el 12 de junio de 2024 así (archivo 40): “Surtió durante los días: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2024, 4, 5, 6, 7, 11, 12 de junio de 2024.
Inhábiles: 18, 19, 25, 26 de mayo de 2024, 1, 2, 3, 8, 9, 10 de junio de 2024 por sábados, domingos y festivos”. 5.- En consecuencia, en proveído del 18 de noviembre de 2024 se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda allegada, comoquiera que el término de traslado debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación por estado y no desde el envío del expediente.
(archivo 41). 6.- Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Arguye que se debe tener por contestada la demanda toda vez que sólo se tuvo acceso efectivo al expediente hasta el 17 de mayo de 2024, cuando le fue remitido el link del mismo, y no antes, de tal suerte que para el vencimiento del término de traslado el 12 de junio del mismo año sólo habían transcurrido 16 días y no los 20 días que correspondían. 7.- En proveído del 10 de abril de 2025 el juez de primer grado negó la reposición y concedió la alzada.
En esencia sostuvo que conforme la codificación procedimental civil los términos procesales son perentorios e improrrogables, y que, de contera, conforme regla la codificación, la fecha de notificación por conducta concluyente es la publicación del estado, por tanto, el término corría a partir del 14 de mayo y fenecía el 12 de junio de 2024, tal como obra en la constancia secretarial.
Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 4 8.- En sustento del recurso de apelación, el extremo pasivo reiteró que no era posible ejercer el derecho de defensa sino hasta que se suministró el link del expediente digital el 17 de mayo de 2024 y por ello el término de traslado para contestar demanda debía contarse a partir del día siguiente a esta fecha. 9.- El expediente fue recibido en esta instancia el 24 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES. 1.- A manera de precisión preliminar, menester refulge establecer que si bien en estricto sentido la decisión fustigada no se reseñó de forma taxativa como el rechazo a la contestación de la demanda, sino que, se encaminó como la ausencia de su presentación tempestiva, lo cierto es que del diligenciamiento fácil se aprecia ésta constituye es un rechazo in limine de la contestación que fue adosada, de forma que, habiéndose presentado y arrimado, en realidad la determinación que se cuestiona surte los efectos de un rechazo, pues obrante en el plenario, ésta arribó a desconocerla de tajo.
Así las cosas y bajo las premisas detalladas, este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandada, toda vez que el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquier de ellas”. 2.- Antes de entrar al análisis del caso sometido a estudio, oportuno cabe resaltarlo, el artículo 11 del Código General del Proceso contiene un principio importante que sirve de guía general para la interpretación de las normas, relacionadas naturalmente con los generales de nuestro procedimiento, al prever que los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y con ese criterio interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales sin sacrificar el derecho en aras de un Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 5 formalismo extremo, perjudicial para la administración de justicia. Sin lugar a dudas los términos y las oportunidades procesales deben ser respetadas de manera irrestricta por las autoridades judiciales, pues al margen de amparar una debida tramitación, aseguran la consolidación de una justicia material para las partes, equiparan los derechos de acción y defensa, así como prevén se concedan gracias – incluso - inadvertidas en favor de uno u otro extremo, por lo que ciertamente la aplicación de esos derroteros encaminan una correcta actividad jurisdiccional y orientan, como debe ser, el trasegar procesal.
Empero, la aplicación de las normas procesales que siendo de orden público deben prevalecer, no pueden interpretarse de forma insular, tampoco de manera pétrea y ajena a la realidad social que de una u otra forma altera su aplicación práctica, pues compete al servidor judicial entenderla en conjunto, en forma razonada y lógica, labor de hermeneútica que si bien no conlleva a que éste pueda moverse ilimitada y arbitrariamente hasta desconocer o variar abiertamente los factores esenciales de las mismas, sí lo facultan para darles el sentido y alcance que se desprende de sus términos. Por consiguiente, aspectos meramente formales y exigencias en exceso rigurosas que parecen materializar las pautas procedimentales, en realidad riñen de forma abierta y palmar con el sentido que para las mismas se previó por el legislador, pues dichas cuestiones que además pueden dilucidarse en el desarrollo de la litis, no pueden prevalecer sobre un derecho claramente reclamado y demostrado, máxime cuando la realidad actual clama por impedir la ocurrencia de asimetrías desproporcionadas en los procesos judiciales, sin que ello por supuesto implique sacrificar la realidad procesal, pretermitir el trámite establecido o incurrir en el desconocimiento de los derroteros legales, pues lo que se exige es un estudio ponderado, acucioso, integral y activo en torno a las particularidades que desde la génesis le son traídas al instructor de la causa y por las Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 6 cuales se busca garantizar la efectividad de los derechos reclamados o defendidos judicialmente. 3.- En el caso que se revisa, para el juez a quo el rechazo de la contestación de la demanda o considerarla intempestiva se debe a que la cuantificación del término de traslado, como bien lo regla el canon 301 procesal, fue tomado desde la notificación por estado del auto que reconoce personería adjetiva al apoderado de las convocadas, comoquiera que en el plenario y con prescindencia del acto de intimación a cargo de la activa, las señoras Clara Liliana y Dirza Ernestina Mayorga Ducuara constituyeron apoderado judicial, por lo que ante la claridad de las directrices del artículo antes citado, lo de rigor era tenerles como notificadas de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, incluso del auto admisorio de la demanda.
Pues bien, abordada la cuestión, pronto se advierte que el recurso está llamado al éxito, entretanto, aunque no se desconoce la claridad de la estipulación procesal para la notificación por conducta concluyente en un escenario como el actual, lo cierto es que resultaba incompatible cuantificar sin más y de forma lineal el término de traslado, dado que ciertamente y como lo reclamaron las convocadas en el escrito arribado el 30 de abril de 2024 por vía de su representante, era menester la remisión del link del expediente para conocer de la actuación que iban a descorrer, y en respaldo de ese apenas natural pedimento, el juez de la causa en el proveído que reconoció la notificación y a su vez personería jurídica al apoderado constituido, ordenó la remisión inmediata del link del proceso al profesional del derecho, tal como fuere solicitado.
Sin embargo, la secretaría del despacho solo acató la orden emitida hasta el 17 de mayo de 2024 a las 9:20 am, cuando por el correo electrónico institucional de esa sede, remitió el oficio No. 00375 del 16 de mayo de la misma anualidad que contenía el enlace de acceso a la actuación. Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 7 Es que en verdad ante la incuria de la secretaría de esa sede, no podía imponerse a las convocadas que tuviesen conocimiento suficiente y prístino de la actuación por la cual eran citadas en representación de su difunto padre antes de poder acceder a la misma, por eso, para el despacho no resulta justificado que en un contexto como el del estado actual de cosas en la administración de justicia y ante la implementación del expediente virtual, tarea que no tomaba tiempo considerable, se pospusiera hasta cuatro días la remisión del link, y aun así se corriese de forma unidireccional el término, siendo que ésta era la única forma que tenían éstas y por supuesto el apoderado judicial de conocer la actuación en su entereza, la demanda y las piezas que componen el acervo probatorio, y por eso, cómo exigir de ese extremo que asumiera de lleno el término de traslado con fecha de inicio al día siguiente de la notificación por estado del proveído fustigado (14 de mayo), cuando en verdad lo que debía ocurrir es que se tuviese en cuenta la calenda siguiente a la que se conoció el expediente por las demandadas y su abogado, entonces, 20 de mayo.
Ciertamente no se trata de soslayar los términos procesales, menos habilitar o conceder una patente de corzo a las sedes judiciales o a los litigantes para sobre pasar las estrictas limitaciones temporales que comprenden los actos procesales en nuestro ordenamiento, pero tampoco puede imponerse de cortapisa semejante consecuencia cuando resulta palmar que la parte demandada se pronunció en los términos que en verdad le corrieron luego de conocer el expediente, y no se diga que no fue solicitada su remisión o que aquellos tenían el término de 3 días posteriores a la notificación del auto para solicitarlo (art. 91), cuando en verdad el pedimento se elevó con suficiente antelación, se ordenó en el auto materia de disconformidad y en todo caso, los términos iniciaron a correr de forma inmediata a la emisión del proveído en estado (art. 301), por lo que desprovisto de remedio alguno se encontraban las demandadas, pues ante la tardía remisión del link, ya entonces habían perdido ese interregno para pronunciarse y recaudar el elenco que a bien tuviesen arrimar, por eso, si lo que se buscaba era asegurar las Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 8 garantías procesales de aquellas y sobre todo el debido proceso en la tramitación, se incurrió en un desafuero sustancial.
Sin que sobre aclarar, la potestad del canon 91 procesal no sirve de excusa en este escenario como lo quiso hacer ver el juez de la causa, pues como antes se dijo, la solicitud si se presentó y lo fue de forma coetánea con el pedido de notificación por conducta concluyente, al punto que, como también se explicó, dio para que la sede judicial ordenara el envío inmediato de ese acceso.
De manera que si bien no se empleó de forma exegética la facultad, se infiere ello obedeció a que la orden de reproducción de las piezas, en este caso de envío del link, ya había sido emitida por el despacho, de forma que irrelevante resultaba dar uso de la permisión allí contenida. 4.- Resulta claro que ante la implementación del expediente virtual la única forma que tenía el apoderado para ejercer la adecuada defensa y acceder a las piezas del proceso era por vía del ingreso electrónico que le concediera el despacho judicial, de manera que si éste no llegaba y al no habérsele remitido con antelación las piezas genitoras del juicio, no había forma de imponer el conocimiento de la argumentación que se vertió en la demanda y que motivaba el traslado que era de su cargo, pues aunque bien puedan conocerse las decisiones emitidas por el despacho judicial por la consulta en los estados electrónicos de la sede, verbi gratia el auto admisorio, no así ocurre con las piezas que originan tales decisiones, de forma que su conocimiento que bien pudo ocurrir por el medio reseñado, no generaba de suyo el enteramiento de las piezas de la demanda como para responderla con suficiencia. Es decir, llevado lo anterior al otrora expediente físico, lo ocurrido sería tanto como si al apoderado judicial se le impidiera la revisión del cartular en la sede del despacho y aun así se exigiera su pronunciamiento, pues es claro que ante la imposibilidad de conocer las actuaciones no había como imponerse el cumplimiento irrestricto del término desde la emisión del proveído que reconoció la notificación por conducta concluyente, circunstancias que en últimas constituyen cuando menos un Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 9 rigorismo que ultima toda aspiración garantista ordenamiento hoy por hoy busca materializar. que el En esa línea, vale la pena recordar lo expresado por la Corte Constitucional, que si bien es precedente al expediente virtual, sirve de ilustración por la finalidad que persigue: “Es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado.
Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado. 5.1. Para la Corte Constitucional, el acceso al expediente es un derecho para todos los trámites judiciales, […]. El acceso al expediente es un derecho que hace parte del debido proceso en tanto éste comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 Superior”.
(Sentencia T-130 de 2017) De forma que siendo el acceso al expediente un derecho esencial y transversal a toda actuación judicial o administrativa, el conocimiento oportuno del acervo constituye la pauta o regla orientativa para imponer la aplicación del término, en este caso, de traslado, pues en verdad y en últimas aquí no se trata de desconocer el término legal, ampliarlo o modificarlo motu proprio, sino ajustarlo a las contingencias que acaecieron en el plenario, entonces, la tardía remisión del acceso al expediente, lo que igual valdría considerar ante diversas situaciones que impidan la plena fluidez del interregno legal, pues desconocer esas situaciones llevarían a vaciar de contenido la posibilidad real y efectiva de ejercer la contradicción y defensa.
Y en efecto, considerando que las particularidades daban para posponer la contabilización del término que no su alteración, el extremo pasivo contaba para descorrer el traslado entre el 20 de mayo y el 18 de junio de 2024, calenda final en la que se arrimó Apelación auto Rad. 2025-00099-01. 10 la contestación de la demanda, por lo que la misma ha de considerarse tempestiva. 5.- Razón por la cual, si bien la actuación en primer momento se ajusta a los postulados procesales y a las premisas normativas que le reglan, la postura emprendida por el juez inicial resultó restrictiva y no consideró las particularidades del caso que permitían flexibilizar el cómputo de términos, en especial para procurar el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Habida cuenta de lo expuesto, resulta inadecuada la decisión que declaró la extemporaneidad de la contestación de demanda y por lo tanto, se revocará el aparte del auto que resolvió tener por no contestada la misma, para en su lugar, tenerla por recibida tempestivamente.
No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, decide revocar el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dentro del asunto de la referencia, para en su lugar, tener por contestada la demanda y ordenar se dé el trámite de rigor, conforme lo aquí expuesto.
Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado