Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RADICACIÓN: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 RAD. INTERNO: 77404 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: RODOLFO ORTEGA MARQUEZ y MIGUEL MAJUL SANJUAN.
DEMANDADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Acta No. 109 A los dieciséis (16) días del mes de ***** de dos mil veinticinco (2025), la Sala integrada por los Magistrados, MARIA ANTONIETA REY GUALDRON, DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, en calidad de ponente; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, procede a emitir auto escrito con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ANTECEDENTES Los señores MIGUEL ANTONIO MAJUL SANJUAN y la sucesora procesal del señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MARQUEZ señora DORIS DOLORES MOLINARES CARDENAS, iniciaron acción ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En dicha sentencia del 22 de agosto de 2012, el mentado Juzgado resolvió: “1.) se declaró prescritos las mesadas — causadas al 27 de febrero del 2009 2.- ) Declárese la cosa, con referencia al sefior Miguel Antonio Majul por los reajustes pensionales causados —hasta el 31 de - diciembre del 2010 fecha en que finalizó el acuerdo conciliatorio. 3.- ) CONDENASE A ELECTRIFCADORA DEL ATCO a reconocerle y pagarle a los señores RODLFO ANTONIO ORTEGA MARQUEZ a partir del 28 de febrero del 2009 — por prescripción decretada el reajuste pensional del 15% anual y al señor Miguel Antonio Majul san Juan se le cancela a partir del 10 de enero del 2011 por vencimiento del acuerdo Convencional.
Costas a cargo de la parte vencida”. (sic) 1 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. La anterior decisión fue recurrida en apelación siendo resuelta por la Sala Dos del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral el 10 de febrero de 2021 de la siguiente manera: “1° REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: “ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. 2°, Sin costas”.
(sic) Seguidamente fue remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, en el cual dispusieron casar la sentencia emitida por éste Tribunal Superior en su Sala Laboral, así: “PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo aboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, que declaró la cosa juzgada frente al señor Miguel Antonio Majjul San Juan, por los reajustes pensiónales causados hasta el 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en el sentido de CONDENAR A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocerle y pagarle a los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y al señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN el reajuste pensional del 15% anual, a partir del 28 de febrero de 2009 por la prescripción declarada y hasta tanto la mesada no supere los 5 SMLMV.
Costas a cargo de la parte vencida.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Costas como se dijo arriba.” Como consecuencia a la acción ejecutiva de la sentencia se expide el mandamiento de pago, el 7 de febrero de 2024 e indicó: “PRIMERO: LÍBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor del señor(a) MIGUEL ANTONIO MAJUL SANJUAN identificado con c.c. # 8.676.580 expedida en Barranquilla, quien actúa por medio de apoderada judicial contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA-, por la suma de: $349’374.390,oo – TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON CERO CENTAVOS M/L, por concepto de reajuste pensional del 15% convencional desde el 28 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Enero del año 2024 más las Costas del 50% del Proceso Ordinario decretadas en Primera Instancia. Sin perjuicio de los reajustes pensionales que se sigan causando.
Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto; más las costas y agencias en derecho del ejecutivo que se liquidaran por la secretaria en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: LÍBRESE mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia, a favor de la señor(a) DORIS DOLORES MOLINARES CARDENAS identificada con c.c. # 22.694.782 expedida en Soledad – Atlco., en su calidad de sucesora procesal del señor RODOLFO 2 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. ORTEGA MARQUEZ (qepd), quien actúa por medio de apoderada judicial contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA-, por la suma de: $105’553.729,39 – CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/L, por concepto de reajuste pensional del 15% convencional desde el 28 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Enero del año 2024 más las Costas del 50% del Proceso Ordinario decretadas en Primera Instancia. Sin perjuicio de los reajustes pensionales que se sigan causando.
Pago que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente auto; más las costas y agencias en derecho del ejecutivo que se liquidaran por la secretaria en su oportunidad legal, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECRETESE las siguientes medidas cautelares a favor del señor MIGUEL ANTONIO MAJUL SANJUAN: i.) Embargo y Secuestro preventivo de las sumas de dinero que bajo cualquier concepto o denominación existan o llegaren a existir ante el Banco BBVA COLOMBIA a nombre de FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA con Nit 830.053.105.-5 cuenta de ahorros N° 309-045383 denominada P.A FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO FONECA.
Este embargo se limitará hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/L. ($372’083.725,35). – ii. Embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargable que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. identificada con NIT # 860.525.148-5 como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA- en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial, en los siguientes bancos: - BANCO DE OCCIDENTE, - BANCO AV VILLAS, - BANCO BANCOLOMBIA, - BANCO CITIBANK, - BANCO AGRARIO, - BANCO DE BOGOTÁ, - BANCO DAVIVIENDA, - BANCO CAJA SOCIAL, - BANCO COLPATRIA, Y - BANCO POPULAR.
Este embargo se limitará hasta la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/L. ($372’083.725,35). – CUARTO: DECRETESE las siguientes medidas cautelares a favor de la señora DORIS DOLORES MOLINARES CARDENAS en su calidad de sucesora procesal del señor RODOLFO ORTEGA MARQUEZ (qepd): 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. i.) Embargo y Secuestro preventivo de las sumas de dinero que bajo cualquier concepto o denominación existan o llegaren a existir ante el Banco BBVA COLOMBIA a nombre de FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA con Nit 830.053.105.-5 cuenta de ahorros N° 309-045383 denominada P.A FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO FONECA.
Este embargo se limitará hasta la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/L. ($105’553.729,39.). – ii. Embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargable que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. identificada con NIT # 860.525.148-5 como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. – FONECA- en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial, en los siguientes bancos: - BANCO DE OCCIDENTE, - BANCO AV VILLAS, - BANCO BANCOLOMBIA, - BANCO CITIBANK, - BANCO AGRARIO, - BANCO DE BOGOTÁ, - BANCO DAVIVIENDA, - BANCO CAJA SOCIAL, - BANCO COLPATRIA, Y - BANCO POPULAR.
Este embargo se limitará hasta la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/L. ($105’553.729,39.). – QUINTO: AUTORIZAR a la entidad ejecutada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA- para que, del retroactivo de Diferencias de las Mesadas pensionales adeudadas, proceda a realizar el descuento de aportes en salud, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA- de manera personal, de conformidad con lo normado en el Art. 306 del C.G.P. Inciso 2º, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, según lo dispuesto en el Decreto 1365 del 2013 y el art. 612 del C.G.P. y al (a) procurador (a) Judicial Laboral, de conformidad con el Art. 277 de la C.N. y el Decreto 262 del 2000.
SÉPTIMO: TÉNGASE por revocado el poder inicialmente conferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA 4 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA- al Doctor IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR.
OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la Doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO –en calidad de representante legal de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S.- como apoderada principal de FONECA.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la Doctora ANA MARIA LONDOÑO CASTELLANOS como apoderada sustituta de FONECA.
DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar como apoderada judicial de la sucesora DORIS DOLORES MOLINARES CARDENAS, a la Doctora OFELIA NOGUERA ROMERO”. Fue recurrido el mandamiento de pago en reposición y en subsidio apelación por la ejecutada y por la apoderada de los demandantes, ésta última arguye que se debe adicionar el mandamiento de pago en la parte considerativa y resolutiva y se reconozca en favor de los demandantes la indexación de las sumas que comprenden el retroactivo pensional liquidado desde la fecha de su exigibilidad hasta que se cumpla con la obligación legal del pago, puesto que la indexación es un proceso objetivo que garantiza la efectividad del derecho sustantivo ya que permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 86405 del 3 de febrero de 2021. M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. A su vez la apoderada de FONECA, recuerda la prohibición legal que existe para que una fiduciaria responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra como lo indica el artículo 1233 del código del Comercio, mediante documento privado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y FIDUCIARIA LA PREVISORA celebraron el contrato de fiducia en el cual se constituyó el fideicomiso PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, y cita textualmente las gestiones que le fueron encargadas, para solicitar que, el juzgado se abstenga de decretar alguna medida cautelar o constituir depósito alguno a favor del ejecutante de las cuentas y con los recursos de FONECA, porque dichos recursos son inembargables por ser recursos del sistema de seguridad social.
Concluyó que no es procedente el embargo de cuentas bancarias o dineros que sean titularidad de la FIDUPREVISORA S.A. porque es totalmente contrario a lo dispuesto en la legislación comercial colombiana además que aquella solo actúa como vocera y administradora del FONECA. Además, afirma que FIDUPREVISORA no es continuadora del proceso liquidatorio, ni sucesora procesal, ni sublocatarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no existió figura jurídica aplicable ni convenio alguno para aceptar que hubo sustitución, sucesión o subrogación en cualquiera de las labores que desempeñaba y mucho menos en su rol de empleador. 5 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. Definió el contrato de fiducia mercantil y explicó que los bienes que transfiere el fiduciante al fiduciario salen del patrimonio de aquél, pero no entran al patrimonio del fiduciario sino que forman un patrimonio autónomo destinado a los fines que se contemplan en el contrato de fiducia, es decir, los dineros dejaron de ser propiedad de FONECA, además de ser inembargables los bienes fideicomitidos, sin embargo sostiene que, en este caso pretenden embargar bienes de propiedad de la sociedad fiduciaria cuando le resulta claro, a su juicio, que no pueden confundirse con los bienes del patrimonio autónomo, los bienes del fiduciario se encuentran separados de los bienes fideicomitidos, por tanto no es procedente decretar una medida cautelar por violación de las normas del negocio fiduciario.
Al decidir los recursos de reposición el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en auto de fecha 4 de octubre de 2024 determinó: “PRIMERO: NO MODIFICAR el Auto adiado 07 de febrero de 2024.
SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Apelación presentada por la apoderada de la parte ejecutante, en el Efecto Devolutivo, para tal fin se ordena la remisión del expediente electrónico a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia.
TERCERO: CONCEDER el Recurso de Apelación presentada por la apoderada de la parte ejecutada FONECA, en el Efecto Devolutivo, para tal fin se ordena la remisión del expediente electrónico a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de oficio a COLPENSIONES efectuada por FONECA.
QUINTO: OFICIAR al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con la finalidad de que remita Copia Digital del Expediente radicado bajo el consecutivo 08001310500820130044300. Asimismo, Certifique el estado actual de dicho proceso” Consideró que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en la sentencia del 10 de febrero de 2021 la cual cita su parte resolutiva, para decir que entiende eso, como que se revoca la sentencia emitida por éste Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012 quedando en firme lo dispuesto por el juzgado Segundo Laboral, la cual obtuvo fuerza vinculante, según su criterio, después que la Corte Suprema casara la sentencia del Tribunal Superior, y dado que en la sentencia que constituye título ejecutivo no se ordenó el reconocimiento y pago de indexación alguna, no procede concederla puesto que no se pueden modificar aspectos que quedaron en firme en sentencias anteriores que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Pensó que conceder la indexación era ir en contra del principio de coherencia judicial y contradecir la sentencia emitida por ese juzgado. Al ocuparse del recurso de reposición impetrado por FONECA argumentó que conforme al decreto 042 del l6 de enero de 2020, emitido por el Departamento Nacional de Planeación, se explicita la asunción del pasivo pensional y prestacional de 6 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, la cual confiere la calidad de único deudor frente a los acreedores de las obligaciones pertinentes, la sucesión procesal de FONECA la ve respaldada con la resolución No.20211000011445 del 24 de marzo de 2021 que oficializa la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por ello, afirma que FONECA como sucesor procesal de ésta última empresa responde por las medidas cautelares como sucesor reconocido conforme a las disposiciones legales.
Además, resuelve dos peticiones adicionales presentadas por la ejecutada, una de ellas referente a que en otro despacho judicial también se profirió mandamiento de pago en favor del señor RODOLFO ORTEGA MARQUEZ q.e.p.d., por ello, ordenó oficiar a fin de comprobar la información. ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante proveído del 31 de marzo de 2025, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a ésta Sala, admitiéndose el recurso de apelación propuesto por los demandantes y la demandada PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS; así mismo, el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días.
Descorre el traslado la parte demandante presentando idéntico sustentáculo al que expresó cuando soportó la reposición y en subsidio apelación, argumentaciones a las cuales agrega que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL359-2021 radicado interno 86405 del 03 de febrero de 2021, M.P. DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO fija un nuevo criterio y faculta al juez para ordenar la indexación de las sumas de manera oficiosa, por ende, es procedente decretarlas en este caso desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento del pago.
Por su parte la demandada FONECA también hace uso del traslado sosteniendo idénticos argumentos que los presentados al momento de respaldar los recursos que interpuso. Al no observarse causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procesalmente, reunidos como están los elementos o presupuestos procesales se procede por la Sala a resolver el fondo del asunto, no sin antes tener en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte 7 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. demandante señores RODOLFO ORTEGA MARQUEZ y MIGUEL MAJUL SANJUAN y la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; por lo que se analizarán y se resolverán atendiendo los motivos de inconformidad.
Problema jurídico. Encuentra la Sala que hay lugar a resolver dos problemas jurídicos en esta instancia, por una parte, determinar si la indexación de sumas de dinero ordenadas en providencias judiciales procede de manera oficiosa y por otra parte establecer si los dineros asignados a FONECA son inembargables, por tanto, no proceden medidas cautelares en su contra.
Marco normativo. Artículo 442 del C.G.P. Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo Artículos 306 del C.G.P. ley 1955 de 2019. Artículo 594 del C.G.P. La indexación. Constituye la garantía de que las obligaciones laborales conservan su valor real de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del empleado, éste concepto corresponde a la actualización del valor del poder adquisitivo del dinero, el cual se pierde con el hecho notorio de la inflación con el paso del tiempo.
Esta es la forma como se accede a resarcir ese perjuicio sufrido por el deudor, con la falta del pago oportuno; no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo. Revisado el expediente digitalizado, observamos que en las pretensiones de la demanda claramente en el párrafo de la décimo primera se solicita expresamente la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas, lo que demuestra que el dispensador de justicia en todas las instancias ordinarias omitieron pronunciarse al respecto, pero, en igual manera la parte accionante no usó los mecanismos jurídicos dispuestos en la normatividad para lograr decisión frente a la puntual pretensión antes mencionada.
Dicho mecanismo de acción no es otro que solicitar la adición de la sentencia ante el mismo funcionario que la pronunció. La inacción por parte de los demandantes al no insistir en pronunciamiento respecto a la indexación pretendida permitió que la decisión de fondo cobrara firmeza incluso agotando todas las instancias ordinarias sin determinación acerca de la indexación, quedando con fuerza de cosa juzgada y constituyéndose en título ejecutivo que hoy se pretende hacer efectivo.
La recurrente puntualmente solicita luego de expedirse el mandamiento de pago que se indexen las sumas de dineros contenidas en el título ejecutivo (sentencia judicial), hecho éste que no hizo cuando se estaba constituyendo dicho título, es decir, cuando se estaba debatiendo las pretensiones planteadas en la demanda mediante los recursos 8 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. interpuestos contra cada decisión de instancia, sino ahora cuando ya se está realizando es su ejecución, es decir, su materialización. Al respecto el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S. dictamina: “EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Evidente resulta concluir que el titulo ejecutivo presentado como es las sentencias expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la expedida por la honorable Corte Suprema de Justicia no disponen nada acerca de la indexación de la condena, no es posible adicionar u ingresar orden adicional a la contenida en el título, y si bien es cierto, que por parte de la ejecutada eventualmente existe una mora en el pago total de la obligación reconocida en las sentencias antes referenciadas, es claro que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para debatir dicha situación. Si bien es cierto la jurisprudencia citada por los recurrentes señores RODOLFO ORTEGA MARQUEZ y MIGUEL MAJUL SANJUAN, faculta al dispensador de justicia para decretar oficiosamente la indexación de sumas de dinero, lo hace para cuando va a imponer o cuando impone condenas, esto es, cuando decide de fondo sobre las pretensiones de la demanda, cuando falla una instancia; no cuando se va a ejecutar esa decisión con categoría de cosa juzgada, más explícito, cuando se está ejecutando una obligación ya reconocida.
Más aún, se considera pertinente dejar sentado que ni siquiera ha debido ocuparse la judicatura del recurso interpuesto por la parte demandante, en atención al artículo 442 del C.G.P. aplicable a la jurisdicción ordinaria laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. el cual indica: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
(negrillas nuestras). 9 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. Salta a la vista que pedir la indexación de las sumas de dinero proferidas en sentencias ordinarias mediante un recurso de reposición, no es una herramienta para contrarrestar el mandamiento de pago, éste no es una providencia ordinaria sino ejecutiva, aquí no se van a declarar derechos se va a ejecutarlos, materializarlos, hacerlos efectivos, etc.
Resuelto el primer problema jurídico proseguimos con el otro, estableciendo que la queja de la recurrente FONECA se centra exclusivamente en que no se decreten las medidas cautelares por cuanto considera inembargables los recursos del patrimonio autónomo, lo que hace entender a ésta Sala que con las demás disposiciones del mandamiento ejecutivo se encuentra conforme.
Del contrato de fiducia. El instrumento fiduciario se remonta a la figura del Pactum Fiduciae derivada de la antigua Roma, mediante la cual se transfería a alguien de confianza uno o varios bienes, para una finalidad determinada, así como a la figura del Trust anglosajón en virtud del cual, quien recibía los bienes entregados adquiría un compromiso de manejo en favor del propietario o de un tercero. Los negocios fiduciarios son actos de confianza en virtud de los cuales, una persona confía a una sociedad fiduciaria, uno o más bienes con la posibilidad de transferir o no la propiedad de los mismos, con un objeto y una finalidad específica, bien sea en beneficio del propio fideicomitente o de un tercero. Patrimonio autónomo.
El patrimonio autónomo no es persona jurídica, pero es receptor de derechos y obligaciones derivados de la ley o de los actos realizados en desarrollo del contrato fiduciario. Su vocería y administración está a cargo de la sociedad fiduciaria, quien lleva la personería en las actuaciones procesales administrativas o jurisdiccionales. Existen diferentes tipos de negocios fiduciarios entre ellos el de fiducia con recursos del sistema general de seguridad social y otros relacionados, su objeto es la entrega a una sociedad fiduciaria de recursos o bienes para la atención de pasivos pensionales con la finalidad de que los administre y realice los pagos u operaciones relacionadas según el destino al cual están afectos los recursos, caso en el que nos encontramos inmersos.
Inembargabilidad de los recursos públicos. No se desconoce, que por regla general, existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el Presupuesto General de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Regalías, más exactamente los señalados en el artículo 594 del C.G.P. Refuerza esta posición de la Sala el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional al establecer excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes públicos en el entendido que deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales y derechos fundamentales de las personas, como la dignidad humana, la seguridad jurídica, la propiedad y el acceso a la administración de justicia. 10 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. En sentencia C-543 de 2013 expresa el máximo órgano constitucional: “el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: 1. (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 1.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. 1. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 1. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”1 Al aplicar la última disposición al presente caso, se observa que la causa petendi encuadra en dos de las causales de excepción a la inembargabilidad de los bienes públicos, pago de sentencias judiciales y satisfacción de obligaciones de origen laboral pues si bien la obligación clara, expresa y exigible se refiere a una reliquidación de la mesada pensional éste derecho proviene del contrato de trabajo, es decir, de un asunto laboral.
La inembargabilidad de los bienes en ningún caso es absoluta y no puede utilizarse para desconocer la ley, defraudar a terceros o afectar la prenda general de los acreedores, por lo que es necesario que el juez analice en cada caso la procedencia de la práctica de medidas de embargo y secuestro respecto de bienes fideicomitidos. Cabe reiterar además lo expuesto en precedencia en estas consideraciones referente a que no debió resolverse los recursos interpuestos por cuanto por vía de reposición solo se pueden interponer contra el mandamiento de pago las excepciones previas, o el beneficio de excusión hechos éstos que no ocurren en el proceso.
Inembargabilidad de recursos de un patrimonio autónomo. Es sabido que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de fecha 21 de agosto de 2013.
M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-9475. 11 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. El contrato fiduciario se caracteriza por la transferencia de bienes o derechos a la sociedad fiduciaria, y en consecuencia la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes o derechos transferidos destinados a ejecutar el objeto del contrato.
Es pertinente traer a colación en este punto la ley 1955 de 2019 artículo 315. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 - Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad “SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política, autorícese a la Nación a asumir directa o Indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.
Parágrafo 1°. Para viabilizar el desarrollo de esta Subsección, autorícese a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidas a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la Costa Caribe.
Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el Gobierno nacional. Los activos de estos podrán incluir, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar de la Nación y otras entidades públicas a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o a los causantes de la necesidad de la toma de posesión. Parágrafo 2°.
Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional.
Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.
Parágrafo 3°. La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones. La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas.
Parágrafo 4°. Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta Subsección, podrá interpretarse 12 Rad. Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni como una renuncia a obtener cualquier indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energía eléctrica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica”.
(Negrillas nuestras). Así las cosas, emana la obligación por parte de FONECA de gestionar y pagar el pasivo pensional y prestacional de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; si fue celebrado el contrato de fiducia para precisamente dar cumplimiento a lo inmediatamente anotado, en principio no se avizora que no sea posible embargar y obviamente decretar medidas cautelares para lograr el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones pues de otra manera éstas serían ilusorias.
A todas luces es mostrado el objeto del contrato fiduciario que deberían celebrar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con una sociedad fiduciaria especialmente autorizada por la Superintendencia Bancaria, en este caso FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como en efecto se hizo y no es otro que recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, si en su obligación u objeto principal está el de pagar el pasivo pensional, no hay razón para que proceda una inembargabilidad de los recursos del patrimonio autónomo FONECA, máxime cuando interponen fuera del contexto procesal este tipo de acciones con lo que demuestran una renuencia al pago.
Incluso, en la misma normatividad se ha dejado sentado que los recursos de un patrimonio autónomo son inembargables salvo que se refieran al mismo objeto del fideicomiso. CASO CONCRETO. De todo el recaudo y debate probatorio, solo puede concluirse que no es procedente ordenar la indexación de las sumas de dinero de manera oficiosa cuando el título ejecutivo - sentencia ejecutoriada no las ha contemplado, en el entendido que no puede ampliarse los límites de dicho título menos al momento posterior de haberse emitido el mandamiento de pago, pues procesalmente es imposible atacar por vía de reposición el mandato ejecutivo para modificarlo, como bien claro lo dictamina el artículo 442 del C.G.P. Máxime cuando la indexación es solicitada expresamente en la demanda y el interesado no hizo uso en la oportunidad procesal pertinente de los recursos para lograr pronunciamiento claro acerca de este punto de litigio.
De otro lado tampoco puede concluirse la inembargabilidad de los recursos del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cuando en su objeto principal está el pago del pasivo pensional de ésta última empresa siendo que aunque se constituyó un contrato de fiducia con recursos del sistema general de seguridad social y otros relacionados, también están estipuladas de forma contundente las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos por vía jurisprudencial, entre ellas se halla precisamente la de pago de sentencias judiciales y satisfacción de 13 Rad.
Único: 08-001-31-05-002-2012-00125-02 Rad.Int. 77404. obligaciones de origen laboral, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional. Finalmente, con todo lo expuesto hasta ahora deviene la confirmación en todas y cada una de sus partes del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 7 de febrero de 2024.
Sin costas en esta instancia, por resultar vencidas ambas partes en la instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARIA ANTONIETA REY GUALDRON Magistrada DEISY MARIA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. 14 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b786928fc753cbc4e37d0e1d8ddc84e9706ef662fe37d108ae78ca9643301146 Documento generado en 16/12/2025 08:02:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica