Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020260115900_DraAyalaAutoRechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarin

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 22 03 000 2026 01159 00. Clase: Recurso extraordinario de revisión. Demandante: José Alfredo Páez Melo. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN 1. Agréguese el proceso No. 11001310301520210025500 remitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.

En orden a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Alfredo Páez Melo contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Circuito de esta ciudad al interior del proceso verbal No. 015-202100255, sea oportuno precisar que el artículo 355 del Código General del Proceso establece taxativamente las nueve (9º) causales por las cuales procede aquel remedio extraordinario. 3.

En este asunto, el demandante invocó como causal de revisión la contemplada en el numeral 7º del canon 355 ibi, esto es, “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”; sin embargo, el precepto en comento se debe interpretar con la regla del 134 ibidem la cual prescribe que “podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la Radicación: 11001 22 03 000 2026 01159 00 sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.

Luego, la cuestión, entonces, no es sólo de oportunidad, sino también de forma o modalidad para esgrimir la referida invalidez, porque si bien existen varios instrumentos jurídicos para llegar a la declaratoria de nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio emplear cualquiera de ellos según les convenga; amén que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. 3.1.

Así las cosas, se tiene que la sentencia objeto de revisión se encuentra en etapa de ejecución, en la cual el aquí revisionista puede controvertir su intimación en dicho asunto, pues mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios, como el presente recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “Esa precisa causal de invalidez del proceso, al tenor del canon 134, inciso 2º, ibídem, debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia». La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales.

Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades». La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”1 (subrayado fuera de texto).

Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios.”2 1 CSJ SCAuto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV-62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017. 2 Cfr. CSJ AC2311-2020 – Rad.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04007-00, MS Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2026 01159 00 4. Así las cosas, no queda camino distinto que rechazar el trámite del recurso. Así lo autoriza el artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, al establecer que “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.

DECISIÓN. La suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor José Alfredo Páez Melo contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad al interior del proceso verbal No. 015-2021-00255. Segundo: Sin necesidad de desglose, por tratarse de una actuación surtida a través de mensaje de datos.

Tercero: Notifíquese esta decisión al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y devuélvase el expediente No. 11001310301520210025500 a dicha autoridad. Déjense las constancias del caso. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Radicación: 11001 22 03 000 2026 01159 00 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f459d27406253fbc419d2ca29dc928b01b341b4b4e0275304b146e9821b6ff Documento generado en 20/05/2026 03:40:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4