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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00296-01 DR PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS PROCESO: DEMANDANTE: VERBAL 110013103042202300296-01 DEMANDADO: ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE ROBERTO LUIS VIDALES MAHECHA ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo convocado, en contra del ordinal 3° del proveído del 23 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, denegó la alzada promovida en contra del auto del 24 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario de primer grado dispuso desestimar las excepciones previas incoadas en el presente asunto. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del citado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 23 de julio de 2024. 2.

Ante la improsperidad de la alzada, instauró recursos de reposición y en subsidio queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo, ordenando la remisión del proceso con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Verbal 110013103042202300296-01 de ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE contra ROBERTO LUIS VIDALES MAHECHA. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por la a quo, y no sobre los motivos que llevaron a la funcionaria cognoscente a dejar sin efecto las actuaciones por el fallecimiento del convocante.

De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por la jueza de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre tal instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.

En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto del 24 de mayo de 2024, en la que se despacharon de forma desfavorable las excepciones previas. Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejusdem, se advierte que ese pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que se hubiese argumentado por la censora las razones para que la decisión referida sea susceptible de alzada.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada, y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3. Por consiguiente, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal 3° de la providencia emitida el 12 de septiembre de 2023, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto fechado el 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: SIN condena en costas. 2 Verbal 110013103042202300296-01 de ALICIA DEL CARMEN ALARCÓN DE OBREGÓN y JUAN OBREGÓN DE LA TORRE contra ROBERTO LUIS VIDALES MAHECHA.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f4e23c0c2d40c781380d839a8a2895a2752cbd894609a60ac5f74e686e806d8 Documento generado en 27/09/2024 12:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3