REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520220007701 RAFAEL ENRIQUE BERNARDO TORAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONESCOLPENSIONES y PORVENIR S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto concede recurso de casación contra sentencia del día 30/01/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el RECURSO DE CASACIÓN que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Sala el 30 de enero de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 03 de febrero del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220018501 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Igualmente considera la Sala que existe interés jurídico para recurrir, puesto que el recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, a quien le fue negado el pago del retroactivo pensional debidamente indexado causado desde 1 de marzo de 2022 al 30 de enero de 2025.
Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas”.
Por lo anterior, el interés económico para recurrir para la parte activa corresponde a las pretensiones negadas, calculadas así: RETROACTIVO EN MESADA PENSIONAL RAFAEL ENRIQUE PERÍODO DESDE 01/03/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 VALOR DEL RECURSO HASTA 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/03/2025 TOTAL DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ $ $ $ 7,576,307.00 8,570,318.48 9,365,644.03 9,852,657.52 RAFAEL ENRIQUE IPC ANUAL (%) 5.62% 13.12% 9.28% 5.20% TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL MESADAS 10 13 13 3 39.00 $ 75,763,070 $ 111,414,140 $ 121,753,372 $ 29,557,973 $ 338,488,555 $ 338,488,555 Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el interés jurídico y económico para la interposición del recurso en estudio fue determinado con el valor de las pretensiones que fueron negadas a la parte activa, y que se tiene que la estimación de estas asciende a $ 338,488,555 monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 20251 ($170.820.000), se concederá el recurso de casación interpuesto.
Por otro lado, se observa que, la demandada AFP Porvenir S.A., solicita se aclare el auto de fecha 18 de marzo de 2025 notificado en estado del dia 20 de marzo de esta anualidad, en el sentido de indicar si el recurso extraordinario fue concedido al interior de este proceso o no. Pues bien, advierte la Sala que, en efecto en el auto calendado 18 de marzo de 2025 por un lapsus calamis se indicó que el radicado del proceso cuyo recurso extraordinario se concedía era el asignado a este proceso, es decir, el 13001310500520220007701, siendo que las partes y el objeto de la providencia no correspondía a este proceso ordinario laboral de la referencia. 1 Fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220018501 Al respecto, es menester acudir a la figura del control de legalidad.
La figura del control de legalidad no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 132 del código general del proceso, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral. Reza el artículo 132 del Código General del Proceso, así: “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Por lo tanto, bajo el control de legalidad se impone enmendar las actuaciones surtidas al interior de este proceso, dado que ha sido postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que el error que se comete en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, tal como señaló en providencia CSJ AL 21 abr. 2009 rad. 36407, reiterada entre muchas otras en la CSJ AL5346-2018 y recientemente la CSJ AL21002023, se ilustró: “Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
“(…) “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.” De tal suerte, la Sala dejará sin efecto los autos de fechas 18 de marzo del 2025, mediante el cual se ordenó conceder el recurso de casación a los señores RAFAEL ENRIQUE CASTILLO PUERTA, CARLOS EMILIO MARRUGO LÓPEZ, ANIBAL ÁLVAREZ SIERRA, JORGE ARRIETA HERRERA, ROBINSÓN HERRERA ESTREMOR Y CARLOS MANUEL VILLAFAÑE PUPO los cuales no son parte dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2025 proferido dentro del presente proceso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, Rafael Enrique Bernardo Toral, en contra la sentencia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220018501 de fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ausencia CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220220018501 Código de verificación: 74327844fd1f6d4b7b382d860d2dbabb197ea04a83d4b152333d709effd9fded Documento generado en 25/04/2025 10:02:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica