Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: (2023-0554)(2021-0211)-SentenciaConfirmada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Resolución de Contrato de cuentas en participación por incumplimiento del gestor. Accionante: Gloria Inés Hernández Ávila y José Juvenal Robles Saiz Apoderada Dra. Libia Estela Hernández Accionado: A&M REVERDECER S.A.S. representado por Azael Buitrago Gualteros.

Apoderado de la pasiva: Dr. NÉSTOR HUGO MARTÍNEZ (Renunció) Dra. ANGÉLICA MEDINA Radicación: 2023-0554/15001315300120210021100 SENTENCIA No. 022 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual del 03 de julio de 2024. Tunja, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. Incumplimiento del socio gestor, no desarrollo del proyecto por el gestor.

No participación al socio partícipe o inversionista, no rendiciónde cuentas. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado en contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Gloria Inés Hernández Ávila y Josué Juvenal Saiz concurren a presentar demanda verbal de resolución o terminación de contrato de cuentas en participación, por intermedio de apoderado judicial, en contra de A&M Reverdecer S.A.S., representado legalmente por Azael Buitrago Gualteros, en la cual solicitan, de manera principal, que: i) Se declare que los demandantes y la demandada suscribieron contrato de cuentas en participación el 01 de julio de 2020; ii) Se declare que la demandada tenía a su cargo los compromisos adquiridos en el contrato de cuentas en participación; iii) Se declare la terminación del contrato por causa imputable a la demandada; iv) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales representados en lucro cesante, por la suma de $54.866.153,93; v) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor José Juvenal Robles Saiz, por la suma de 100 SMLV, equivalentes a $87.780.300, calculados con el salario mínimo del año 2020; vi) se condene a la demandada a restituir los predios dados en tenencia y; vii) se condene a la demandada al pago de gastos y costas del proceso.

Como fundamentos fácticos en los que sustentan sus pretensiones, se presentan los siguientes: La demandada se creó con el porcentaje de aporte que hizo la empresa MÁSTER FRUTS S.A.S. y “(…) otro aporte que hizo el accionado”. El día 01 de julio de 2020 las partes suscribieron documento privado representado en contrato de cuentas en participación en el municipio de Villa de Leyva, los demandantes en calidad de partícipes y la demandada en calidad de gestor, a un término de ejecución de 10 años.

El objeto del contrato fue ejecutar y explotar el cultivo de higo en dos inmuebles de propiedad de los demandantes ubicados en el municipio de Villa de Leyva, identificados con los folios de matrícula 070-152993 y 070-880000, inmuebles que fueron aportados a título de tenencia. Se expresa que el gestor, parte demandada, sólo plantó 9.800 matas de las 16.000 comprometidas, las cuales sólo “prendieron” 2.800 en condiciones óptimas, y que, a la fecha de radicación de la demanda, no ha cumplido con la totalidad de entrega de las plantas que se establecieron en el contrato, además, se señala que se desconocen cuáles son las utilidades del negocio, ya que el 01 de abril de 2021 no se entregó balance e inventario como lo exigía la cláusula séptima del contrato celebrado.

Refieren que no se ha cancelado el 17% correspondiente a producción de higo que se da a partir del séptimo mes y que han transcurrido más de 10 meses desde el inicio del cultivo, sin que a la fecha se conozca la cantidad de higos recogidos. Indican los demandantes que el demandado no ha dedicado el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, ya que:  “La fruta en el piso y sobre madurada, que hace que se pierda cerca del 50% del producto, ya que el Gestor desconoce qué se puede hacer con esa fruta madura, desaprovechando la utilización de hornos para secarla y volverla óptima para la comercialización.  Las cortinas de los invernaderos sin mantenimiento y adecuación de las instalaciones para la ejecución del contrato.  Sin haber abierto los canales o zanjas, para que el agua no produzca el efecto de estancamiento que afecta las estructuras de las naves.  No se ha efectuado la tarea de guadañar y mantener los predios libre [SIC] de maleza en el entorno de los invernaderos  Los reservorios no cuentan con el debido mantenimiento las canales del invernadero se encuentran en estado de filtración de agua.” 2 Manifiestan que previo a la celebración del contrato se dedicaban al cultivo de tomate chonto y que el señor José Juvenal Robles sufrió afectación ante el incumplimiento ya narrado.

Manifiestan que, debido al incumplimiento del contrato, han dejado de percibir las siguientes cifras: Narran que el 17 de marzo de 2021 se presentó un altercado con el demandado y uno de los demandantes, por el reclamo del descuido de la tierra y el producto, lo que requirió presencia de la fuerza pública. Finalmente expresan, que existen compromisos pendientes a cargo del gestor, entre los cuales, se encontraban los 3 restantes anticipos y la producción en los tiempos establecidos en el contrato y hasta cuando se decrete la resolución del contrato.

EL TRÁMITE: Luego de surtido ante la H. Corte Suprema de Justicia conflicto de competencias, y que con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico, se dispusiera que era prematuro el conflicto generado por la señora Juez Civil del Circuito de Tunja, este juzgado, en auto de fecha seis (06) de mayo del año 2022, inadmitió la demanda, aduciendo indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora solicita una doble indemnización, apoyada en el incumplimiento contractual que alega.

Solicita indemnización y cláusula penal, por lo que se inadmitió con el siguiente argumento: “Revisado el escrito de subsanación se advierte que existe una indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que se solicita a la vez el pago de cláusula penal e indemnización de perjuicios, lo cual, resulta improcedente de conformidad con el art. 1600 del C.C. que dispone: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”, siendo que en el contrato objeto de resolución no se estipuló de manera expresa el pago de las dos.

Por lo anterior, de conformidad con el Art. 88 numeral 2 del C.G.P, deberá adecuarse en debida forma 3 las pretensiones, excluyendo una de ellas o solicitándolas como principal y subsidiaria.1.2 Por otro lado, deberá aclararse el monto que se reclama por concepto de cláusula penal” (archivo 17). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien, por medio de auto del 07 de junio de 2022, resolvió admitir la acción incoada de resolución de contrato por incumplimiento, y ordenó la notificación de la demandada, corriéndole traslado del escrito demandatorio y sus anexos por el término de 20 días.

(archivo 20) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de término, la accionada, por intermedio de apoderado judicial, concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito. Compensación: Narró que su representada aportó un capital de $290.000.000 para la ejecución del contrato celebrado con los demandantes, el cual catalogó como aleatorio, y afirmó que no era solo su prohijada quien debía responder por los factores externos a la inversión, además, señaló que la parte que invierte y aporta el capital, no es solamente la llamada a responder por todos los gastos.

Mala fe de la parte demandante: Indicó que, teniendo en cuenta que el contrato no se había liquidado, era de mala fe el actuar de los demandantes al no solicitar a la sociedad liquidar el contrato primero, realizar un balance de pérdidas y ganancias o buscar nuevas alternativas para financiar el proyecto. Expresó que los demandantes buscaban ser partícipes de las ganancias, pero no de las pérdidas.

Precisó que la parte demandante ha incumplido las obligaciones del contrato, ya que no deben tener otras plantas o animales en el predio en el que se ejecuta el contrato, pero que contaban con cultivos y ganado, lo que había generado plaga de moscas que afectaron las matas. Manifestó que “[l]a conducta dolosa del demandante del señor José Juvenal Robles Saiz, al no permitir a mi representado el ingreso a la Finca, al actuar con violencia, perder la bitácora de los trabajadores del cultivo donde se llevaba un control de todo el cultivo”.

Confusión: Señaló que la no liquidación del contrato generó pérdidas en la sociedad, falta de inversión y de confianza en la misma, “(…) la razón de ser que genera confusión es no proceder primero antes de acudir a la jurisdicción en liquidar en debida forma el contrato.” Caso fortuito y fuerza mayor: Relató que los factores externos en la materia prima de las plantas que fueron entregadas por agentes externos a la voluntad de la sociedad se dañaron, lo que ayudó, junto con la falta de cuidado de ambos contratantes, parte del cultivo, responsabilidad que, alegó, no era unilateral. 4 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Frente a la oposición a la prosperidad de las pretensiones manifestaron los demandantes, que no incumplieron el contrato de cuentas en participación y que tampoco era admisible el argumento de defensa a que el incumplimiento se había dado por causas extrañas, además, señaló que, como gestor, la parte demandada era la dueña del negocio, con autonomía y libertad para ejecutarlo, con base al contrato por él mismo elaborado.

Sobre la excepción de compensación, manifestó que el gestor no podía pedir algún tipo de indemnización o compensación, ya que, al ser el dueño del negocio, es quien dispone y lo maneja como tal, además, que el gestor habiendo incumplido sus obligaciones no puede pedir compensación, cuando obró de forma dolosa. Señaló que las partes no eran recíprocamente deudoras, ni mucho menos acreedoras, ya que el contrato era un acto unilateral, agregó que, con relación al artículo 1496 del Código Civil, gozaba de total independencia y autonomía comercial en el resultado del negocio basado en las obligaciones contraídas por él como gestor, por lo que la compensación no era procedente.

Acerca de la mala fe indicó, que no era cierto, como quiera que el gestor actúa en su solo nombre y los efectos de su actuación recaen directamente sobre él, pues al ser el único dueño del negocio, la mala fe la originó él como accionado. Indicó que el contrato de cuentas en participación es un acto unilateral y que el gestor adquirió una obligación que él mismo refirió en el contrato y que tenía total autonomía para ejecutarlas, además, manifestó que los partícipes tienen derecho a reclamar las obligaciones contraídas por el gestor a partir de los incumplimientos generados y no por causa imputable a ellos, dijo que tal situación se evidenció con el amparo de perturbación a la posesión iniciado por el representante legal de la demandada, el cual no prosperó. Manifiesta que no hay lugar a probar la mala fe, teniendo en cuenta que el gestor era autónomo para ejecutar el negocio y que ellos sólo entregaron la tenencia de un predio para su explotación. En lo que refiere a la confusión, adujo que las formas de terminar fueron acordadas por las partes y que también estaban las determinadas en el artículo 1602 del código civil, por lo que podía ser terminado el contrato por cualquiera de las partes ante su incumplimiento, previa denuncia al socio gestor y como fue aceptado en el hecho décimo de la contestación de la demanda, por lo que, refirió, debía rendir cuentas a los partícipes, situación que tampoco se efectuó en el término establecido en el contrato.

Además, resaltó que como el gestor siempre fue reconocido como único dueño, su responsabilidad era ilimitada, en concordancia con el artículo 510 del Código de Comercio. Finalmente, en cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, señaló que tampoco estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el contrato estaba vigente y se estaba ejecutando en las condiciones en las que se pactó. 5 Refirió que la ventaja económica del contrato recaía en el gestor, quien, basaba la proyección del negocio, nunca pierde y en beneficio propio y no en el de los partícipes, como quiera que no había solidaridad.

Manifestó que nunca una situación de caso fortuito o fuerza mayor fue informada a los demandados en la ejecución del contrato y que si el gestor actúo de forma irregular, era responsabilidad de él. PRUEBAS: La parte actora solicitó audiencia presencial (archivo 26) programada para el día 16 de noviembre del 2022. Petición a la que en auto de fecha 16 de septiembre del año 2022, la señora juez no accedió a dicha audiencia, señalándoles que pueden conectarse de otro sitio, o que puede comisionar al Juzgado de Villa de Leyva para que garantice acceso virtual.

No dio razones de la negativa para concurrir al despacho físico. En auto de fecha 10 de agosto había señalado fecha para audiencia, negó la inspección judicial pedida por la pasiva, con el argumento que se allegó prueba documental y pericial con los cuales puede constatar los hechos objeto de inspección judicial. No atiende el decreto de prueba testimonial, con el argumento que no se señaló el objeto a probar.

Niega igualmente el dictamen pericial pedido por la pasiva, con el argumento que se debió allegar al contestar demanda, o señalar el motivo por el cual no se podía aportar. Tuvo notificada por conducta concluyente a la pasiva, reconoce personería al apoderado de la demandada y tiene por contestada la demanda. Una vez trabada en debida forma la Litis, por auto del 10 de agosto de 2022, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, estas son las documentales aportadas en los respectivos escritos, declaración de terceros, interrogatorio de parte, prueba pericial aportada en la demanda, no obstante, se negó la práctica de la de inspección judicial solicitada, la declaración de terceros y prueba pericial pedida por la demandada.

Finalmente, como pruebas de oficio, se decretó el interrogatorio exhaustivo a las partes y se citó a Nancy Bohórquez y Damián Sebastián de Ruiz Sandoval, para interrogarlos sobre su idoneidad e imparcialidad del dictamen pericial acompañado con la demanda. Se decretó a solicitud de la parte actora el testimonio de GUILLERMO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ADOLFO JOSÉ CABARCAS, y ESTEFANÍA DÍAZ BOHÓRQUEZ, para que depongan sobre los hechos de la demanda.

Tiene como prueba pericial, la allegada a la demanda. De oficio decretó el interrogatorio a las partes, y la citación a audiencia de los peritos NANCY BOHÓRQUEZ y DAMIAN SEBASTIÁN DE RUIZ. (archivo 25) Por auto del 16 de noviembre de 2022 proferido en audiencia se decretó de oficio prueba de dictamen pericial, para determinar la existencia de cultivo de higo en el predio “La Victoria”.

En la audiencia se dejó constancia que, en la conciliación extrajudicial, la parte actora le ofreció un dinero para quedarse ellos con el cultivo, y luego se retractaron. En el juzgado les propuso el representante legal de la demandada, representada por el señor Asael, pagarles un canon de dos millones de pesos para continuar con el proyecto, como arriendo, o les ofrece veinte millones de pesos por lo que ha ocurrido porque el cultivo no produjo lo que se esperaba.

(minuto 46 audiencia). 6 La parte demandante dice que la tierra está envenenada, que está totalmente blanca, que la otra parte esta encharcada, llena de agua, que los invernaderos están caídos, y no se abren las zanjas para que drene el agua. Que fueron asaltados en la Buena Fe. Fueron engañados, y que no tiene conciliación. Y que el contrato no dio resultados, que el demandado los demandó aduciendo un poco de cosas.

El demandante lo que pide es el inmediato manejo de los terrenos y la administración de los cultivos. Que los 80 millones que debía darles como anticipo no se los dio y como dueños de la tierra, no han tenido nada. El demandado señala que la inversión hecha por los cultivos es bastante alta, que los demandantes ya le habían hecho un ofrecimiento por quedarse con los terrenos y si los demandantes quieren quedarse con los cultivos, pues que le paguen una parte de lo que él invirtió. La apoderada de los demandantes dice que debía pagarles cada seis meses 20 millones como anticipos, que les pague esos ochenta millones y les devuelva las tierras.

El demandado dice que ha invertido trescientos millones de pesos en el cultivo, que le reconozcan 90 millones y que le den año y medio para desocuparle las tierras, porque las plantas son un proceso y no las pueden arrancar porque se perdería todo lo que se ha invertido, que a medida que se vaya dando el producido, para poderlas ir trasladando.

La petición que formula está en 56 millones, de cambio de plástico, inversiones en el terreno, inversiones de arranque en el terreno, más parte administrativa y empleados, no solicita nada. El juzgado después de una hora y cuatro minutos de audiencia propone la resolución del contrato porque no fluyó y ya no fluirá. Le propone a la sociedad demandada hacerles un reconocimiento a los demandantes, y determinar el avalúo del cultivo que está allá y sea productivo.

Finalmente, reduce el término a un año para entregar y que le paguen el costo de traslado, la señora juez dice que son propuestas leoninas, declara fallida la conciliación, porque dice que, por razones de tiempo, y no se establece que se vaya a avanzar. LOS INTERROGATORIOS: - GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA. Demandante, 66 años, cursó la primaria, es oriunda, se fue a Bogotá y regresó a Villa de Leyva.

José Juvenal es el esposo. A Asael lo conoció porque llegó a la casa buscando terrenos para hacer inversión en cultivos, eso fue como en junio del 2020. Llegó directamente. Nosotros dejamos de trabajar y dejamos el lote para hacer ese cultivo. Recibíamos el 17% del valor de cada kilo producido. Mientras que las plantas prendían, se acordó que cada seis meses nos daban veinte millones de pesos, para poder nosotros sustentar algunos gastos personales, en enero del 2021, en julio del 2021, en enero del 2022 y en julio del 2022, pero en ningún momento se dio ese dinero.

El año anterior le dio a mi esposo como millón doscientos y luego doscientos mil, pero nada más. Nosotros dimos el terreno en tenencia y que él se encargaba del cultivo y todo el trabajo que conlleva de eso. Son dos predios, él quedó que sembraba 16 mil matas. A enero del 2021, no estaban. Esos predios quedan en la vereda de Sabana, donde está el cultivo se llama “La Victoria”, es de propiedad mía, ahí tiene los invernaderos construidos por nosotros.

El otro predio es “La Esperanza”, ese predio es de mi esposo, pero nunca sembró. Quedó en que por tardar a los seis meses estaba haciendo los invernaderos, pero no. Solo sembró en “La Victoria”. Nosotros sembrábamos todo el invernadero con tomate, teníamos cultivo de tomate. El invernadero estaba solo en “La Victoria”. El primero de julio se firmó el contrato y enseguida se le entregó. Ahí estaba construido el invernadero.

La estructura es toda metálica, estaba recubierto en plástico. El sol es muy fuerte, por eso los plásticos no duran mucho, el viento es fuerte. Cuando se le entregó estaba con los plásticos como el 80%. Eso tiene todo el sistema de riego, motobombas, 7 mangueras, tiene la estacionaria que es con lo que se fumiga, toda la herramienta, todo se dejó ahí. Tiene una casa y eso se dejó ahí. La tiene el señor que cuida, nosotros no recibimos nada.

Todo eso está en el predio “La Victoria”. Se hizo inventario. (minuto 2:02). “La Esperanza” no se entregó, quedó que a los seis meses y no hizo invernadero. El predio “La Esperanza” está ahí, mi esposo le dijo a don Asael que si había algún problema para colocar el ganado y don Asael dio el permiso. Se está utilizando el predio “La Esperanza”.

El predio es nuestro, nosotros hacemos mantenimiento del agua para el invernadero. Ya pasaron dos años y no pagó los anticipos. Lo del 17% era tan pronto se empezará a cosechar. Él no cumplió con el contrato, no sembró las 16 mil plantas, Ahí fue cuando nosotros le empezamos a reclamar. Ya empezamos a reclamar y él empezó a decir que tenía su pul de abogados.

Sólo sembró como dos mil. Después crecieron, cultivó, cortó las plantas y las mandó plantular, él no se puso a hacer inversión de comprar plantas, sino de las mismas del invernadero. Llevó tanto esquejes que nosotros como él llevaba todo a las escondidas, yo no pude saber dónde estaba plantulando, nunca entregó cuentas, no nos informó nada.

Está pactado en el contrato que se hagan reuniones para rendir cuentas. Él nunca hizo eso. Nosotros no podíamos entrar al cultivo, no podíamos contar cuentas, teníamos era una participación. Pero nosotros nos dábamos cuenta porque cuando empezamos a ver que no se cumplía el contrato, empezamos a decirle. Él nos decía que había que esperar y que había que esperar.

El plástico algunas partes es el mismo, otras partes han sido cambiadas y como no les hace mantenimiento a las canales, el segundo módulo está encharcado, es un daño terrible dentro del invernadero, alrededor está lleno de maleza, las aguas no se abren, el agua rebosa. Aun así, se está llevando el cultivo, pero eso está rentable, la tierra está súper infectada.

Él saca producciones todas las semanas, cuando está en producción, dos veces por semana, viene y recolecta. La finalidad del contrato es tipo exportación. Nosotros no sabemos qué estará haciendo con la fruta. Preguntada por los apoderados: Cuando firmamos estuvo una persona ahí, pero no nos dio más información, nosotros en realidad no estábamos bien asesorados.

En el predio “La Esperanza” hay cinco reses, eso están ahí hace como cinco meses. Se echaron ahí porque el pasto estaba muy grande. Guillermo Martínez tiene el cultivo de higos. La relación con es con Asael y Guillermo. Nosotros con él no hemos hablado de seguir con él, con el cultivo. Nosotros no tenemos ningún otrocultivo. Nosotros pasamos por ahí y mi esposo siempre le reclama a Asael, que se caen las canales,que hay hongos.

Nosotros aportamos fotos en el expediente. En el cultivo está “Pocho”, es Adolfo José Cabarca, que le trabaja al demandado. - JUVENAL ROBLES Con CC de Bogotá, 72 años, cursó hasta primero de primaria. Trabajé en Bogotá, salí pensionado y regresé a Villa de Leyva hace como 15 años que construí mis invernaderos, en la vereda de La Sabana, en un predio que es de Gloria, llamado La Victoria.

En ese predio es donde están los cultivos. El contrato con la empresa A&M Reverdecer SAS. Y no me acuerdo de fechas, yo no me acuerdo de nada, a mí se me olvidan las fechas, de tiempos no me acuerdo. Estamos en este proceso por un contrato que hicimos con Asael Buitrago. El un buen día llegó a la casa de un vecino que se llama Gabino, preguntó con las empleadas por mí. Él llegó al lote, estuvimos hablando de los Cultivos, él volvió después, me siguió visitando hasta que llegamos al día en que hicimos ese contrato.

Él llegó hablándome muy bonito del cultivo de los Higos, en los otros días me habló de resultados, fue cuando me ofreció el 17%. Yo no conocía nada de ese cultivo, es un cultivo muy nuevo en la región. Él insistió que el contrato 8 lo hiciéramos a diez años y así quedó. Nosotros nos comprometíamos a entregar los lotes libres, así como quedó en el contrato.

Él se comprometió a hacer toda la gestión en cuanto a las siembras de los higos. Nosotros recibiríamos el 17%, después de los seis meses él empezaba a liquidar.Además, nos daba 20 millones para empezar, a los seis meses otros veinte, y así cada seis meses hasta completar ochenta millones de pesos, como anticipo. Esos anticipos eran para ayudarnos a soportar porque yo entregué los invernaderos libres, cubiertos el 50%.

Él lo que hizo fue colocar el 50% de los plásticos que se le colocan. El Lote “La Victoria” se entregó con 20 naves de invernadero. El otro lote, que está al lado, que está en pasto, nunca lo utilizó para nada. Yo siempre le decía que el del cultivo era él, que yo tenía hambre. El propósito de sembrar eran 16 mil matas, pero empezaron como con mil seiscientas.

Los primeros meses yo estuve pendiente mirando cómo era este cultivo. Yo me daba cuenta de que la ingeniera, no sé si le metió demasiada cal y al momento que se sembraba, las matas se secaban. Ella le echaba demasiada cal. Yo le decía que era demasiado calcimin y quemaba la tierra y eso fue un problema con Asael, por yo decir eso. Yo creo que en los dos bloques hay de diez mil a doce mil matas y están en producción, ya en unos dos meses está a punto de llegar la cosecha de un bloque.

Todo el sistema de riego se entregó, yo todo lo que tenía se lo entregué, a cambio de nada.Se hizo un inventario. Él lo único que me ha dado es millón cuatrocientos mil pesos. Eso fue a comienzos del año 2021. Él debía darme anticipos, le pedía y me dejaba sin respuesta. Yo del cultivo nunca le pedí información. Él recogía para él y le daba a uno las migas.

Es lo único que he recibido en dos años y medio. En “La Victoria” tiene el invernadero. En el predio “La Esperanza”, nunca se sembró nada. Él era con preocupación para que yo desocupara, porque iba a construir, pasaron seis meses, un año, todo el tiempo y no hizo nada. Yo un día vi que había pastico y le pregunté si podía colocar mis terneros a recoger el pasto.

Él no se negó. Yo siempre recogía la cosecha de pasto, ese pasto duraba por ahí veinte días, un mes, no aguantaban más los animales ahí. Eso fue este año. Pregunta el abogado demandado: A Guillermo lo conozco porque cuando se hizo el contrato con Asael, fui hasta la finca donde don Guillermo, que le vendió don Guillermo a Asael. Yo no me asesoré para firmar el Contrato.

Asael lo hizo a gusto de él. Yo tengo primero de primaria. Solamente me llevaron a la Notaría y firmamos. El gestor era él, él era el que debía hacer los costos de arreglo y mantenimiento del agua, los terrenos están deteriorados. Yo paso por las orillas y me doy cuenta.Yo no he impedido a ningún trabajador que haga lo que tiene que hacer.

Solamente con Asael. -ASAEL BUITRAGO GUALTEROS. 51 años, administrador de empresas, independiente. Mi actividad económica es que tengo una empresa de comercio de importaciones y ahora de cultivo como tal. En cuanto a la realización del negocio, en pandemia, conocí un señor llamado Guillermo Martínez ypara esos días de pandemia, me invitó a su finca en Villa de Leyva para mostrarme un proyecto de higos y me propone hacer una inversión para desarrollar los higos para importación. Empezamos a conseguir la tierra para plantar estos cultivos.

En una primera instancia fue asociarse con el señor Guillermo Martínez. Él le abrió una SAS a la esposa que es la máster Plus, que hizo parte de la A y D reverdecer en ese momento. Llegamos a donde Don Juvenal a hacerle una propuesta, con la esposa del señor Guillermo Martínez, que se llama la señora Adriana Cristina Vega Garzón. Buscamos a don Juvenal, y se le propuso el negocio.

Guillermo Martínez y la esposa colocarían las 16 mil plantas, don Juvenal y doña Gloria colocaban el terreno y yo colocaba 100 millones para desarrollar el cultivo como tal. En un comienzo ese era el planteamiento. 9 La participación de don Juvenal sería que se liquidaba a seis mil pesos el kilo, ellos ganaban el 17% de ese valor por colocar la tierra.

Se pensaba colocar otro bloque de invernaderos y todas esas mejoras a futuro quedarían a favor de ellos. Se hizo el convenio porque como todo proyecto necesita tiempo para empezar a desarrollarse, se esperaba que después de dos años empezara a producir para darles utilidades. Se acordó darles esos anticipos para que ellos se pudieran beneficiarse.

Don Juvenal trabajaba en el cultivo, pero a los cuatro meses empecé a ver en él actitudes negativas como quitarnos el agua, oponerse a que se colocara la fertilización en el cultivo y otro día quitó la cadena, mejor, colocó la cadena de los invernaderos para que no entráramos. Lo que advertí es que el señor Juvenal y el señor Guillermo se habían unido para sacarme a mí del proyecto.

El señor Guillermo no entregó ni el 20% de las plantas. Averigüé y empecé a darme cuenta de que el señor Guillermo tenía un enfoque muy deshonesto en la región. Cuando vi esas actitudes que empezaron los problemas, yo me reuní con ellos veinte días antes que venciera el primer término y les pedí veinte días para los anticipos, porque ya teníamos problemas muy serios con Guillermo.

Don Juvenal y Doña Gloria entendieron, me dieron el plazo. En enero les llevé el cheque, para entregárselo, no me recibieron el cheque y eso que hablé con ellos personalmente. Ya me tenían era la carta de terminar unilateralmente el contrato. Por la asesoría de un abogado se escogió que la forma de contratación fuera el de cuentas en participación. Eran dos predios.

Un lote era de Juvenal Robles, y otro predio que está a nombre de doña Gloria. La entrega de los terrenos se hizo en julio o agosto del 2020. La entrega de los terrenos también es de las instalaciones, porque hay una casa pequeña donde vive la persona que cuida, un establo, y lo que son los reservorios de agua y algunas herramientas. Don Juvenal se llevó la estacionaria.

En el predio de Gloria no había invernadero, sino en el de don Juvenal. Es un invernadero con dos bloques de aproximadamente diez mil metros, la estructura es metálica. Nosotros cambiamos la mayoría de los plásticos, el 70% de los plásticos los pusimos nuevos. En razón a las conductas de obstaculización de don Juvenal, yo tuve que presentar una querella, porque él no nos permitía acceso a cultivo.

Eso duró unos meses. Finalmente, pude acceder al cultivo, se quitó la cadena que Don Juvenal había colocado y nosotros colocamos una de nosotros, en el invernadero en un inicio se sembraron 2.870 plantas que entregó Guillermo y las plantas que arrancaron o pegaron fueron 2.200. el señor Juvenal y Gloria se dejaron llevar por el señor Guillermo de decir que habían recibido 9.200.000 plantas, certificaron en ese sentido, lo que es mentira.

Don Juvenal trabajó varios meses en el cultivo y él era el que administraba los primeros meses. Se les hicieron dos consignaciones que suman 1.600.000 o 1.700.000 de la primera cosecha que se sacó en marzo del año 2021 y mayo del 2021. Es por concepto de la utilidad del 17% pactado. Hubo otra cosecha en febrero del año 2022. No se les reportó beneficio a los demandantes porque ya estamos en la demanda y la idea era tratar de arreglar con ellos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Por sentencia del 25 de julio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja resolvió:

PRIMERO: Acceder a todas las pretensiones de la demanda, salvo la pretensión quinta, relacionada con la condena al pago de indemnización de daño moral y de manera parcial con relación a la pretensión sexta, ya que no se ordenará la restitución del predio con matrícula 070-152993.

SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito, alegadas por el extremo demandado nominadas como: COMPENSACION, MALA FE DE LA DEMANDANTE, CONFUSION, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

TERCERO: En consecuencia, se declara resuelto por incumplimiento de A & M REVERDECER SAS, el contrato de cuentas en participación celebrado el primero (1) de julio de 2020, con GLORIA INÉS HERNÁNDEZ AVILA y JOSE JUVENAL ROBLES SAIZ, como participes. 10 CUARTO: Se condena a la demandada A & M REVERDECER SAS a restituir a los demandantes GLORIA INÉS HERNÁNDEZ AVILA y JOSE JUVENAL ROBLES SAIZ la tenencia material junto con [SIC] a infraestructura existente en el predio conocido como LA VICTORIA ubicado en la vereda SABANA del municipio de Villa de Leyva, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-88000 cuyos linderos se encuentran señalados en la escritura pública No. 270 del 16 de febrero de 2005 otorgada en la Notaria 457 del 10 de marzo de 2005, ambos instrumentos otorgados en la Notaría Tercera de Tunja.

QUINTO: Se condena a la demandada A & M REVERDECER SAS a restituir a los demandantes GLORIA INÉS HERNÁNDEZ AVILA y JOSE JUVENAL ROBLES SAIZ, la tenencia de los bienes relacionados en el documento de inventario de bienes allegado a este proceso el 21 de julio de 2023 por la apoderada demandante.

SEXTO: Se condena a los demandados GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA y JOSÉ JUVENAL ROBLES SAIZ a que, una vez les sea restituida la tenencia del inmueble LA VICTORIA, procedan a pagar las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente siempre y cuando estén dentro del predio al momento de la restitución y en favor de la demandada A & M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas; todas de las características y ubicación referidas en dictamen pericial rendido por el perito OCTAVIO MORENO TORRES.

SÉPTIMO: Se condena a la demandada A & M REVERDECER SAS a pagar en favor de los demandantes GLORIA INÉS HERNÁNDEZ AVILA y JOSE JUVENAL ROBLES SAIZ, por concepto de indemnización de lucro cesante, la suma de $54.866.153,93 exigible en la fecha en que quede en firme la sentencia. En caso tal de no efectuarse su pago en la ejecutoria de la sentencia, dicha suma devengará el interés de mora señalado en el artículo 1617 del C.C.

OCTAVO: Condénese al pago del 90% de las costas a la demandada, en favor de la parte demandante. Por secretaría, liquídense d e conformidad con los parámetros fijados en el artículo 366 del CGP y para tal efecto asígnese como agencias en derecho la suma de $8.000.000 M/Cte.

NOVENO: En firme ésta sentencia y cumplido el trámite posterior al que pudiera haber lugar, ARCHÍVESE de forma definitiva el expediente, previo las constancias del caso. De primera mano el A-Quo procedió a explicar las acciones que tenía a su disposición el acreedor de una obligación contractual y los requisitos para que pueda invocar cada una de ellas, además, también expuso el alcance normativo del contrato de cuentas en participación, así como sus características.

Ahora bien, frente al caso en concreto, manifestó que no había controversia sobre la celebración del contrato de cuentas en participación, toda vez que las partes así lo habían reconocido, la parte demandante en calidad de partícipe y la parte demandada como gestor, donde los primeros se encargaban de realizar un aporte que consistía en entregar la tenencia de dos inmuebles ubicados en la vereda Sabana del Municipio de Villa de Leyva y, el segundo, en todo lo ateniente a un cultivo de higos.

Ahora bien, se expusieron las cláusulas del contrato, el cual reconocía la autonomía del gestor para desarrollar la actividad económica, presentándose ante terceros como responsable de la misma, la identificación plena de los bienes dados en calidad de aporte, el término de duración de 10 años, la participación económica de los partícipes que era un porcentaje del 17% a un precio de $6.000 el primer año reajustable el valor de kilo para cada año a un porcentaje equivalente al IPC.

También indicó que se pactó un anticipo económico por el valor de $20.000.000 cada 6 meses, desde el 01 de julio de 2020, que se realizaría el primer y segundo año, la obligación de rendir cuentas por parte del gestor el 1 de abril y el 1 de octubre, además de un inventario y balance de operaciones. Agregó que se debía plantar 16.000 plantas de higos, sin especificarse en qué tiempo.

Sobre los partícipes, manifestó que se habían comprometido a entregar las instalaciones físicas (terrenos), legalizar conjuntamente 2 puntos de agua, y que el pago debía hacerse de manera trimestral. Por otro lado, en lo que refiere a la liquidación del contrato, adujo que se estableció que 11 se haría por mutuo acuerdo entre las partes y que las mejoras en las instalaciones se harán en favor de los partícipes a la terminación del contrato.

Señaló que se pactó una cláusula de confidencialidad y la calidad de los demandantes como partícipes inactivos. Acerca de la validez del contrato, explicó que la demandada estaba inscrita como comerciante en el registro mercantil y sobre los demandados, dijo que, aunque no estaban inscritos como comerciantes, desarrollaban un acto de comercio.

También refirió que este tipo de contrato no requería solemnidad alguna más allá de la voluntad de las partes y encontró satisfechos los elementos esenciales del contrato. Ahora bien, refirió que el tipo de acción invocada requería que el demandante haya cumplido o se hubiera allanado a cumplir las obligaciones que asumió, que, para el caso en concreto, era la de hacer entrega de los inmuebles para su explotación, la cual se cumplió, de conformidad con lo señalado en la misma contestación de la demanda y en el interrogatorio contestado por el representante legal de la demandada.

Sobre la obligación de no interferencia en la actividad del gestor, manifestó que si bien se había aludido a un inconveniente que tuvieron los demandantes con la demandada, señaló que con las imágenes que se aportaron con la demanda y en la contestación, en la prueba de dictamen pericial, se estableció que el cultivo de higos se desarrolló y que estaba en producción, que a pesar de los sobresaltos, la actividad se desarrolló, según el dicho también del testigo Guillermo Martínez y las declaraciones del representante legal de la demandada, además, adujo que no había prueba relevante de una intervención de los demandantes en el desarrollo de la actividad económica del gestor.

Refirió que los partícipes sí hicieron la entrega de los inmuebles prometidos para el cultivo de higos y que lo pensado para uno de ellos, era la instalación de un invernadero, pero que se tuvo problemas con otra empresa socia de la demandada que impidieron ejecutar dicho proyecto y no, como alegó la demandada, por causa de los demandantes, lo que demostró que los accionantes estaban legitimados para incoar la demanda por activa.

Acerca del incumplimiento de la demandada, señaló que eran varias las obligaciones adquiridas por el gestor como destinar el aporte para el objeto o el negocio convenido, hacer el correspondiente pago, rendir cuentas, como algunas de las obligaciones principales del contrato de cuentas en participación y agregó que se advertían incumplidas la ejecución, lo que refería a operaciones administrativas, agrónomas, comerciales y de venta.

Indicó que se decía que no se había cumplido con la siembra de 16.000 plantas, llevar los libros de contabilidad separados de los de su propio asociado responsable o socio director, realizar el respectivo pago, ni trimestral, ni anticipado de la participación económica, la rendición de cuentas, ni la relacionada con la que obligaba al gestor a consagrar su tiempo a la administración de los negocios y operaciones, afirmaciones que se tuvieron por ciertas por la conducta procesal del demandado en la contestación de la demanda, contrastado con la declaración del testigo Guillermo Martínez, quien admitió que no se dio cumplimiento a estas obligaciones pactadas, como el 12 reconocimiento económico o la construcción del invernadero.

Resaltó que, con las pruebas allegadas en la contestación de la demanda, no se demostró que se hubiere llevado un libro o documento de contabilidad que pudiera determinar la productividad del cultivo, que garantizara el derecho de información de los partícipes. También indicó que tampoco se allegó prueba de la redición de cuentas a la que se comprometió la demandada y que, si bien en el interrogatorio se mencionó que se iba a pagar un reconocimiento económico a los demandantes representado en un cheque, pero que no lo quisieron recibir, contó que dicha situación no se acreditó. Manifestó que con el testigo Guillermo Martínez se pudieron determinar varias circunstancias, y aunque tenía cierto grado de “roce” con el representante legal de la demandada, señaló que no era sospechoso su testimonio y que él había inducido a la demandada en el negocio de los higos, pues así lo contó el representante legal de la parte accionada.

Manifestó que entonces el testigo tenía conocimiento directo de la relación negocial entre las partes, quien narró que se hizo la entrega de 10.000 plantas y que no se hizo el mantenimiento debido a estas o como se esperaba, lo que generó los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato, lo que acreditaba la legitimación por pasiva de la demandada y el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la acción incoada, accediendo a las pretensiones.

Ahora bien, sobre las excepciones de mérito planteadas, se pronunció en los términos que se proceden a resumir. Sobre la excepción de compensación, dijo que no tenía relación el hecho en el que se fundaba con el medio exceptivo formulado, dado que la compensación era un modo de extinguir las obligaciones y consistía en que las 2 partes contratantes sean deudores de obligaciones de igual especie, y que no se precisaba cuál era la compensación. Además, explicó que, aunque se alegaba, no solo la demandada debía responder por los factores externos de la inversión, esto no era así, pues quien respondía completamente era el gestor, situación que se debía a que se podía pactar el reparto tanto de utilidades como pérdidas, pero que precisamente se había pactado la utilidad de los partícipes en apenas 17%, lo que permitía concluir que el 83% restante era atinente a la pérdida, riesgos o gastos del negocio.

En cuanto a la mala fe, indicó que estaba probado lo contrario, ya que los demandantes cumplieron con las obligaciones por ellos contraídas, y aunque si bien existió un amparo policivo de perturbación a la posesión de la demandada, en contra de los actores, narró que esta fue fallada encontra de la aquí demandada, además, sobre la situación de ganado en los predios, precisó que donde se estaba desarrollando el cultivo, se probó que sólo se estaba desarrollando el cultivo y que el predio que no estaba ocupado en la actividad económica agraria, era porque, como lo reconoció la demandada, no pudo cumplir con la ejecución del cultivo en dicho predio y que no se allegó prueba de que la explotación de pastos en predios colindantes hubieran impedido el desarrollo del cultivo de higos. 13 Respecto a la confusión, señaló que la liquidación se había pactado que se haría de común acuerdo y que, para el caso de los contratos de cuentas en participación, se hacía por expiración del plazo convenido o los otros eventos por los cuales opera la terminación contractual, diferentes al incumplimiento, agregó que la liquidación operaba cuando no se había pactado una rendición de cuentas, que no era el caso objeto de estudio.

Por último, explicó que la excepción de confusión no concordaba con lo alegado y explicó que la confusión se da cuando en una misma persona recae la calidad de acreedor y deudor, situación que no estaba acreditada. Frente al caso fortuito y la fuerza mayor, explicó que el incumplimiento se debió a la falta de pago del reconocimiento económico y que no había prueba de fuerza mayor, ni caso fortuito, ya que la demandada había reconocido que había incumplido sus obligaciones por los inconvenientes presentados con uno de los socios, lo que no se podía catalogar como una fuerza extraña o externa, pues era un hecho de la misma demandada.

Por lo anterior dijo despachar de manera desfavorable las excepciones presentadas. En ese orden de ideas, manifestó que como se solicitó la resolución del contrato, las partes tenían que ser restituidas en punto de lo que hubieren logrado cumplir, además, señaló que el incumplimiento de la parte demanda había sido parcial y no total, ya que el cultivo de higos se desarrolló. Indicó que se debía ordenar la restitución del predio “La Victoria” junto con toda la infraestructura entregada, no sucediendo lo mismo con el predio “La esperanza”, ya que en éste nunca se ejecutó el cultivo de higos, situación reconocida por las dos partes.

Manifestó que no era posible ordenar el retiro de las plantas, ya que tal circunstancia haría que las mismas perdieran su valor económico, el cual detalló como significativo, y ordenó que, una vez restituido el predio, los demandantes pagaran el valor de las plantas a la demandada y señaló que se debía hacer tal pago, porque no era catalogado como una mejora, pues era el objeto mismo del contrato y se debía restituir la parte cumplida del contrato.

Expuso que se acogerían los valores determinados en el dictamen pericial decretado de oficio, debido a que se encontraba debidamente fundamentado en su metodología, también señaló que el perito, a pesar de la dificultad de recoger información del cultivo de higos ya que en Colombia no era común, se había esforzado por hacer un análisis que pudiera determinar el valor de la producción y de la misma planta.

Entonces dijo que, para establecer el valor de las plantas en plena producción, se utilizaron características como la antigüedad, la producción promedio al año y el número de veces que había cosechas en el año, para determinar el número de kilos que cada plana arroja. Agregó que, para determinar el valor del kilo, se tomó la tabla de referencias de la Central de Abastos de Bogotá y alguna literatura de la posible edad útil de este tipo de planta.

Manifestó que fue criticado en los alegatos el valor tomado de los higos, pues se argumentó por la 14 demandada que higos y brevas son lo mismo, pero que tal manifestación fue descartada por el perito, quien explicó que son momentos diferentes de un fruto de una misma planta, el cual uno es de mayor calidad que otro. Refirió que el perito había determinado que la producción por planta al año era de 3 kilos, no obstante, advirtió que no se iba a reconocer derecho de retención, toda vez que éste no fue solicitado.

Sobre la indemnización de perjuicios pedida, indicó que se había solicitado en las pretensiones la indemnización del perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante y extrapatrimonial en relación con el daño moral también como lucro cesante. En ese orden de ideas, expuso que, por el principio de congruencia de las sentencias, no se podía fallar más allá de lo pedido, por lo cual indicó, que el lucro cesante estaba demostrado del perjuicio patrimonial, ya que los demandantes no podían acceder a su predio y sacar provecho de él por el cultivo de higos, dijo que dicho daño se había calculado por medio de juramento estimatorio, el cual no había sido objetado, razón por la cual explicó que se tomarían los valores allí indicados.

Sobre el daño moral, señaló que éste, por regla general no se indemnizaba en materia de responsabilidad contractual y que, para el caso en concreto, no se había demostrado dolo en el actuar de la parte demandada, sino más bien una negligencia, lo que hacía que solo fueran objeto de indemnización los perjuicios que pudieron preverse al momento del contrato, tal como lo explica el artículo 1616 del Código Civil, no estando dentro de estos el daño moral, ya que no se podía establecer al momento de la celebración del negocio jurídico el grado o la gravedad de la afectación moral.

Resaltó que reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia abría la puerta para que se pudiere indemnizar el daño moral en materia de responsabilidad contractual, pero en contratos con obligaciones de carácter personalísimo, lo que no ocurría en el caso objeto de estudio. Condenó entonces así al pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en el monto reclamado en la demanda y a la restitución del inmueble objeto del contrato, pero pagando el cultivo de plantas que existan al momento de la restitución. DEL RECURSO DE APELACIÓN: LOS DEMANDANTES: Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en lo que refería la sentencia al pago de las plantas (numeral sexto de la resolutiva), ya que alegó, que durante el proceso se demostró que no tuvieron injerencia en la participación y comercialización de la plantación establecida en el contrato de cuentas en participación, ya que simplemente se limitaron a entregar la tenencia de las fincas donde se iban a desarrollar los cultivos y que el valor establecido por las plantas no tenía injerencia en la participación que tuvo la parte actora dentro del contrato.

La obligación de los demandantes se limitó a entregar la tenencia de ellos dos predios, lo cual hicieron, es decir, cumplieron. Señaló que en la etapa de conciliación el representante de la accionada había insistido en que para 15 entregar la tenencia necesitaba de un término para retirar las plantas, era cierto que, si bien el contrato había sido incumplido en su totalidad, como se había señalado en la providencia apelada, el reparo iba encaminado al pago de las plantas que estaban en el predio “La Victoria”.

Solicitaron que fuera el anterior punto el que fuera revocado y se les exonerara de este pago, ya que con la prueba documental, testimonial, así como los dictámenes periciales e incluso en el mismo interrogatorio del demandado, se reconoció el incumplimiento por parte de éste, por lo que no era procedente ordenar el pago de las plantas, ya que se desconocía el tipo de aporte que ellos hicieron, además que en el petitum de la demanda, no se habían reclamado las plantas y que dentro del contrato no se determinaba esta posibilidad y finalizaron expresando que no estaban en la capacidad económica paga pagar el valor de las plantas.

LA DEMANDADA: También interpuso recurso de apelación, específicamente en contra de los numerales 2, 6, 7 y 8, ya que dijo no se tuvo en cuenta por qué no se ha entregado la totalidad de las plantas y que se había referido al caso fortuito y fuerza mayor por la injerencia de un tercero. (de acuerdo con la trascripción del audio, al minuto 1.36 de la sentencia, las objeciones, reparo y la apelación es parcial y referida a su Señoría, sí, muchísimas gracias, e Igualmente interpongo recurso de apelación. Apelación parcial en contra de los numerales 2, 6, 7 y 8 respecto a la siguiente, “su Señoría, No me voy a referir mucho, puesto que en los alegatos de conclusión lo hice.

Pero eh, no se tuvo en cuenta respecto al por qué no se ha entregado la totalidad de las plantas por parte del señor, situación que ha generado precisamente dichas demoras. Y me referí al caso mayor que se presentó a la fuerza fortuita y el tener la injerencia de un tercero, por ende, solicito pues se tenga en cuenta este recurso. Aunado lo anterior, se indica en el Numeral 7.

La indemnización de los $54.000.000 de los daños materiales, precisamente sin tener en cuenta por qué se generaron estas demoras. Y el octavo Numeral en que se enuncia respecto a los 8000 millones de indemnización, lo cual no hay lugar, porque si bien es cierto, tal como su merced, también lo refería, fue un contrato bilateral y estas obligaciones eran recíprocas, por lo cual, Eh, mi poderdante, Aunado lo anterior en se indica en el Numeral 7.

La indemnización de los $54.000.000 de los daños materiales, precisamente sin tener en cuenta por qué se generaron estas demoras. Y el octavo Numeral en sentencia respecto a los 80 millones de indemnización, lo cual no hay lugar, porque si bien es cierto, tal como su merced, también lo refería, fue un contrato bilateral y estas obligaciones eran recíprocas, por lo cual, Eh, mi poderdante en su momento, pues hasta donde se lo permitieron, cumplió. Y por último refiriéndome al valor que se estipula en el peritaje se debe revaluar los costos que se están determinando allí, pues el valor está un poco bajo en cuanto a las condiciones en que se encuentran las plantas. - “Sobre el numeral 7 indicó que no se tuvo en cuenta por qué se generaron las demoras y del numeral 8 expresó que no había lugar a indemnización, ya que en su momento cumplió con sus obligaciones hasta donde se le permitió. Finalmente, señaló que se debían reevaluar los costos determinados en el dictamen pericial, debido a que era necesario determinar que el valor estaba en este momento un poco bajo respecto a cómo seencontraban las condiciones de las plantas. 16 La parte demandada impugna el numeral seis, no obstante serle favorable, porque considera que la condena impuesta a la parte actora no es suficiente, y expresa al sustentar en segunda instancia el recurso, respecto del numeral seis que: LA APELACIÓN: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, con el fin de que presentaran sus sustentaciones.

SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Señaló, frente a la no prosperidad de las excepciones planteadas, que quedó demostrado que existió una querella por perturbación a la posesión interpuesta por la demandada en contra de los demandantes, ya que se le imposibilitó ingresar al predio en el año 2021, lo que, explicó, generó una conducta de mala fe por parte de ellos, “(…) además de lo referenciado en el numeral OCTAVO de esta sustentación respecto al caso fortuito y la fuerza mayor”.

Manifestó que sí se configuró la mala fe por parte de los demandantes, debido a que en la primera 17 fecha estipulada se entregó la totalidad del dinero acordado con el fin de que se realizara la entrega de las plantas, para lo cual, indicó, la parte demandada sólo entregó 2.400 plantas a la fecha. Sobre el numeral quinto de la sentencia apelada, dijo que ya algunos materiales relacionados en el inventario los tenía la parte demandante.

En cuanto al numeral sexto dijo que “(…) [Es de resaltar que dichos valores se tuvieron en cuenta según dictamen pericial de fecha 13 de marzo de 2023, referenciado como Dictamen 2021-0211, en el cual se tomaron los datos allí estipulados por el perito, pero en el sector A, que era el sector en el cual las plantas en su momento se encontraban más pequeñas.” Por lo anterior, dijo que se debía tener en cuenta el valor establecido en el “Sector B”, ya que en este sector las plantas al momento de la visita se encontraban en un aproximado semejante a como hoy en día se encuentran, como se evidenció en el informe pericial rendido, en la página 16, entonces, señaló, han pasado 5 meses lo que ha generado que el cultivo tenga un valor mucho más alto y posterior a la cogida de cosecha para la venta que beneficiaría a los demandantes.

Dijo que fue quien realizó la siembra y cuidado del cultivo al 100%, lo que ha generado costos en cada una de las etapas, se indicó que: “Respecto al cuidado diario que se debe mantener para obtener el cultivo y lograr a la fecha lo grandes y sanas que están las plantas, se relacionan algunos de los productos que se debe aplicar a planta por planta, además de ello, se debe tener en cuenta el capital humano que esta al cuidado de estas todos los días.

Este cultivo requiere de 3 partes básicas de cuidado que se referenciarán de manera general: 1. La nutrición, que corresponde al riego, que gotea a cada una de las plantas, éste se da de manera diaria y la aplicación de fertilizante que se tiene que realizar día de por medio. 2. Fumigación preventiva, esta se realiza para evitar plagas y enfermedades, estas se deben realizar todos los días. 3.

Manejo cultural, esto hace referencia a lo que las personas dentro del cultivo realizan como lo es: poda, dejando las plantas en ciertos tamaños para que se dé el cultivo y crezcan lo debido, desyerbe, desoje, tutoreo, colgar las plantas para que crezcan parejas, que les de sol, crezcan y den la fruta.” Manifestó entonces que el valor en la sentencia correspondía a la fase A, en la cual las plantas sólo habían sido sembradas y anexó fotos de cómo se encontraba el cultivo al momento de la visita del perito y como se encontraban al momento de sustentarse el respectivo recurso.

Adujo que los demandantes se iban a lucrar económicamente de los frutos que dispondrían de la venta, ante el trabajo invertido por la parte demandada. Sobre el numeral séptimo, indicó que el incumplimiento de la siembra total de las plantas se dio por culpa de la parte demandante, lo que hacía aplicar el principio de que nadie estaba obligado a lo 18 imposible.

Sobre el numeral octavo señaló que el 08 de marzo de 2021 se entregaron 10.000 plantas, lo que evidenciaba que se estaba cumpliendo con lo pactado por parte de la demandada, no obstante, alegó que la parte demandante, impidió el acceso al representante legal de la empresa demandada, situación que afectó seguir ejerciendo sus compromisos por fuerzas externas diferentes a su voluntad, situación que, a su parecer, se encajaba dentro del caso fortuito y la fuerza mayor, así como la culpa exclusiva de un tercero. SUSTENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Señaló que hubo una indebida interpretación del documento gestor del litigio frente a la compensación, pues se accedieron a todas las pretensiones de la demanda, pero se condenó a los demandantes al pago del valor de las plantas en favor del demandado que incumplió parcialmente el contrato, dado que, al haber negado las excepciones, no le era posible al A-Quo de oficio reconocer la compensación. Como primer reparo Indicó que hubo una errónea interpretación del contrato, ya que los partícipes no tuvieron injerencia en el desarrollo de la actividad económica, además, refirió que, si hubieran tenido dentro de sus obligaciones contractuales haber hecho inversión económica, era posible solicitar compensación, pero, según el documento del contrato, no quedó establecido así. Manifestó que el demandado no probó el valor real de la inversión, pues, aunque mencionó la suma de $290.000.000, no era dable a los partícipes pasivos inmiscuirse en ello, pues su aporte se limitó a entregar la tenencia de dos inmuebles.

Como segundo reparo señaló que el A-Quo interpretó erróneamente la autonomía del gestor en el desarrollo del negocio contractual, ya que el gestor dispuso de sus intereses creando derechos y obligaciones para el desarrollo de la actividad comercial a su cargo, sin perturbación de los partícipes pasivos, ya que, como quedó demostrado, el contrato fue rentable para el gestor, sin que rindiera cuenta a los socios partícipes, ni pagando el reconocimiento económico debido.

Manifestó que no se pactó que los partícipes pudieran adquirir por compra las plántulas sembradas en el predio dado en tenencia y que sí quedó pactado que cualquier mejora implantada quedaría a favor de los partícipes, además resaltó que no se sembraron las plantas acordadas. Adujo que caso contrario, era que se hubiere demostrado dentro del proceso el valor de las plantas como inversión y si estas eran mejoras en el predio, situación que no quedó establecida, extralimitándose la falladora de primer nivel al ir más allá de lo pedido en la demanda.

Como tercer reparo, expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja interpretó de manera errónea la cantidad de plantas, ya que unas eran las cantidades sembradas en el año 2021 y otras las indicadas en el dictamen pericial de oficio: “a) Ya que, en la providencia que se impugna, se indicó que para el año 2021 había [sic] 10.000 plantas sembradas, lo que no es cierto; ya que para esa fecha había 2.800 plántulas y por descuido del gestor solo prendieron 1.600, como se observa en las fotografías allegadas con la demanda y en 19 las que se evidencia el descuido del terreno. b) En el dictamen, el perito calcula aproximadamente 10.000 plantas sembradas, lo que no es cierto, toda vez que la extensión de la finca “LA VICTORIA”, es de 15.000 metros y en ese terreno no podrían caber esa cantidad de plantas, a razón de un metro de distancia lasunas de las otras; tal y como lo contestó el perito cuando la suscrita le indaga sobre el tema. c) En la providencia que se impugna, el A-Quo, no especificó, si el valor que deben pagar mis representados es por el valor de las plantas TRANSPLANTADAS, o si es por el valor de las plantas en PRODUCCIÓN, o por el valor de las plantas EN COSECHA y de ser así, deberá hacerse el descuento del 40% de los costos de producción. Circunstancias que tampoco lo contempló el contrato de cuentas en participación. Por lo que el A-Quo fue más allá de lo pedido en la demanda, aplicando el criterio extra petita, no propio para la jurisdicción ordinaria civil.” Como cuarto reparó adujo que el A-Quo interpretó de manera errónea el incumplimiento del contrato, ya que el gestor se benefició del negocio y lo incumplió, por lo que no le era dable reclamar pago alguno, pero que, sin embargo, la falladora de primera instancia reconoció más allá de lo pedido en la demanda.

Como quinto reparó señaló que el A-Quo interpretó erróneamente que no había responsabilidad de los actores en el incumplimiento del contrato, ya que ellos habían honrado sus obligaciones contraídas y fueron afectados con el incumplimiento de la demandada, por lo que no se podía hacer más gravosa su situación haciéndoles pagar un valor de plantas que no quedó consignado en el contrato y que se olvidó que no contaban con los recursos para hacer tal reconocimiento económico.

Como sexto reparo manifestó que se aplicó una errada interpretación del documento gestor del litigio, ya que en la demanda no se reclamó el número de plantas que el gestor plantó en el predio dado en tenencia, sin embargo, así se dictó en la sentencia, lo que no guardó consonancia con las pretensiones invocadas, además que ninguna de las partes solicitó el pago de las plantas.

Como séptimo reparo mencionó que no quedó probado, por parte de la demandada, el valor de las plantas, ya que ni siquiera puso en conocimiento a los socios partícipes pasivos el valor de las plantas y que como no tenían injerencia en el cultivo, producción o comercialización del higo, tampoco les asistía interés en las plantas, solo la restitución de su inmueble.

Como octavo reparo señaló que el dictamen pericial decretado de oficio determinó que no podía calcularse el valor real de las plantas por ser de semillas importadas, por lo que en primera instancia no se calculó si el valor a pagar era por las plantas trasplantadas, las que estaban en producción o las que debían descontarse por el costo de producción. No obstante, señaló que “(…) en el dictamen, el perito hace un estimativo del valor de ellas así: 1.

En el bloque A hay 4.844 plantas x $162 000 de cada planta = $ 784.728.000 2. En el bloque B hay 3.257 plantas x $38. 000 de cada planta = $ 113.995.000 3. En el Sector 2 hay 2.376 plantas x $18 000 de cada planta = $ 42.768.000 20 Por lo que el valor total de las plantas según la sentencia asciende a la suma de $ 941.491.000, valor que no es posible que mis representados paguen, toda vez que como se ha insistido, ninguna de las partes dentro del proceso lo invocó, habiendo el A-Quo fallado más allá de lo pedido en la demanda, aplicando el criterio extra petita, no propio para la jurisdicción ordinaria civil.

Este valor, la parte actora, no puede pagar ya que no está en la capacidad económica para hacerlo y habiendo sido afectado con el contrato de cuentas en participación, por culpa del socio gestor. Por lo que el A-Quo, no tuvo en cuenta que de las 1.600 plantas que prendieron, el GESTOR esperó que crecieran para tomar de estas sus esquejes para reproducirlas y seguir sembrando; situación que le llevó al perito establecer la diferencia del precio aproximado de cada planta cuando hizo la visita.

Sin embargo, en el contrato tampoco quedó establecido que el GESTOR no pudiera sacar los esquejes, como quiera a los SOCIOS PARTÍCIPES tampoco les competía tal actuación, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato”. Como noveno reparo, refirió que la juez de primera instancia generó un desequilibrio económico a la parte demandante, vencedora en el proceso, y en favor de la demandada que incumplió el contrato y se quejó porque, a su consideración, se estaban generando más perjuicios a los demandantes de los ya ocasionados con el incumplimiento del contrato.

Como décimo reparo, refirió que la parte demandada desde la etapa conciliadora pidió tiempo prudencial para retirar las plantas del predio dado en tenencia, situación a la que no se opusieron los demandantes. Finalmente, como décimo primer reparo, expuso que la juez no tuvo en cuenta que el socio gestor no ha tenido pérdidas, sino que el negocio resultó rentable para ellos ya que está vigente y el producto es comercializado en almacenes de cadena y que la responsabilidad del partícipe no gestor es limitada al valor de su aporte, que fue la tierra dada en tenencia, lo que hacía inviable pagar el valor de las matas a la demandada que ha actuado de mala fe el valor de las plantas.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS SUSTENTACIONES Tanto la parte demandada como la demandante se pronunciaron de las sustentaciones de su contraparte, para lo cual se permitieron reiterar sus argumentos ya dados. CONSIDERACIONES PRIMERO: El recurso de apelación tiene como fin, a las voces del artículo 320 del estatuto adjetivo civil, que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque.

En ese entendido, corresponde al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente. 21 Es por lo anterior que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del Superior, que éste no puede entrar a resolver aspectos no discutidos en el recurso de apelación, circunscribiéndose su actuación a los argumentos expuestos en la apelación, salvo en aquellos eventos en los que ambas partes hayan recurrido la sentencia de primer grado o cuando el que no apeló, se haya adherido al recurso, suceso en el cual, el juez de segunda instancia, podrá resolver el recurso sin limitación alguna, situación que se presenta en el caso en concreto, como quiera que, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron el recurso de apelación. Se explicita que la parte actora sólo apeló el tema referido a la condena al pago de las plantas, dado en el numeral seis de la resolutiva, sin haber hecho ningún reparo más a la decisión, y sin solicitar que se extendiera la condena al demandado, más allá de lo dado.

Pide la parte demandante se les exonere de dicha condena, se revoque y se les exonere de pagar el valor de las plantas, porque no tienen ninguna responsabilidad en el incumplimiento de la parte demandada.

SEGUNDO. Acreditados como se encuentran los presupuestos procesales, corresponde a esta Sala de Tribunal, dar respuesta a los planteamientos de las partes. Para lo cual se tiene en cuenta que, es un hecho probado, de acuerdo con la prueba documental allegada con la demanda, el hecho que, entre los demandantes como socios partícipes, celebraron con el demandado, llamado Gestor, un contrato de cuentas en participación, debido al cual se tendría como negocio “ejecutar y explotar un cultivo de higos (brevas)”.

Para dicho negocio, el demandado tendría a su cargo todas las gestiones administrativas, agrónomas, comerciales de venta. Es decir, que el gestor del negocio se encargaba de la plantación, la administración, la recolección, la comercialización, debiendo dar anticipo y participación en la producción a los partícipes, es decir, a los demandantes, quienes fueron privados de cualquier ingreso, al entregar los inmuebles “La Victoria” y “La Esperanza” al señor Azael, como representante de la sociedad demandada.

La parte actora sólo se comprometió a entregar la tenencia de dos predios en los cuales se plantaría, y explotaría el cultivo. De tal manera que la labor de planeación, plantación, explotación, comercialización yadministración del negocio sería bajo responsabilidad, y por lo menos en el contrato se dijo que “en autonomía”. Uno de los lotes que los demandantes se comprometían entregar a la demandada es la finca “La Victoria”, a la cual está a nombre de la señora GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA, en el registro inmobiliario.

El término sería de diez años, pero prorrogable. La participación de los demandantes sería del 17% de la producción de higos, a un precio de seis mil pesos kilo. No se estableció qué cantidades serían las producidas. En la cláusula seis, parágrafo se establecen anticipos semestrales. Los cortes de cuentas se harían cada año. En cuanto a la operación, se indica que está a cargo del gestor, y consiste en la plantación de 16.000 plantas de higos.

Respondería igualmente del mantenimiento del cultivo, la administración,la producción, la comercialización. Los partícipes se limitan a entregar los dos predios, y gestionar con el gestor dos puntos de agua. 22 A título de indemnización, y bajo la demarcación de cláusula penal indemnizatoria se estableció la suma equivalente a 30 SMLMV.

Estos son los términos del contrato, y se estipuló que todo lo que el gestor haga como mejoras, quedaría a favor de los partícipes al momento de terminación del contrato. En el contrato pactaron igualmente una condición, previa a la judicialización y es que cualquier conflicto, diferencia, se llevaría a trámite conciliatorio, luego de amigable composición, y solo una vez agotadas estas instancias, irían a la jurisdicción civil.

El contrato se suscribió el primero de julio del año 2020 (tiempos de pandemia). Bajo los anteriores términos contractuales, acuden en demanda quienes integran la parte de socio oculto o socio capitalista (partícipes), a manifestar que el socio gestor incumplió el contrato, por cuanto, conforme a la información obtenida hasta la fecha de presentación y subsanación de la demanda, se conoce que A&M Reverdecer SAS, no sembró las 16.000 matas de higo, omisión que el mismo demandado atribuye se debe a dificultades internas en la sociedad con el otro socio, por ende, no ha utilizado los terrenos entregados, tampoco ha llevado libros de contabilidad, y habiendo pactado un reconocimiento económico por el GESTOR para los PARTÍCIPES por la totalidad de la producción de Higos, en un porcentaje del (17%) diecisiete por ciento a un precio de ($6.000) seis mil pesos kilo el primer año, reajustando el valor del kilo por cada año a un porcentaje equivalente al IPC.”. de la misma forma pactaron un anticipo por la suma de $20.000.000, cada seis meses, a partir del primero de julio del 2020, siendo el primer anticipo en enero del año 2021.

Por los dos primeros años; sin que los haya pagado. Por último, se señala, que igualmente se estableció que se haría un corte de cuentas cada seis meses. De tal manera que las obligaciones pactadas en la cláusula, no las cumplió el socio gestor, quien realizaría toda la gestión y administración del proyecto. Consecuencia de dicho incumplimiento, solicita el actor que se declare la terminación por incumplimiento.

Pretensión a la que accedió el A-Quo. Estableciendo como conclusión que, de las pruebas, se determinan los incumplimientos de la pasiva a sus obligaciones, por lo que se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones. De otra parte, solicita la actora, en segundo lugar, el pago de la cláusula penal. Cláusula penal que es por valor de 30 SMLMV del año 2020, lo que corresponde a $26.334.09.

En tercer lugar, a título de lucro cesante presente, solicitó la suma de veinte millones de pesos como anticipo con su actualización. Esta indemnización se reconoció en la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), a partir del juramento estimatorio indicado en la demanda, el cual no fue objetado. En cuarto lugar, a título de lucro cesante futuro, solicita la suma de $34.516.800 al momento de la presentación de la demanda con base al ciclo de producción, las matas que empiezan a producir frutos a partir del séptimo mes, a razón de 2.5 kl por mata, a la fecha de liquidación 08 de junio se han debido cosechar 33.840 kilos, que a $6.000 kl se han vendido $203’040.000, que aplicado el 17% que corresponde a los socios participantes habrían recibido a la fecha la suma de $34’516.800.

En quinto lugar, solicita se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, y que se 23 condene a la demandada a devolver los predios. Ahora bien, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de cuentas en participación, las obligaciones del contrato son: Se puede establecer, que quien ejecutaría el negocio sería el socio gestor.

La obligación de los socios partícipes se limita a la entrega de los dos terrenos. Obligación que cumplieron a cabalidad, entregando al demandado sus dos predios, en los que anteriormente cultivaban tomate. Negocio del que dependían sus ingresos económicos. La finca “La Victoria” fue entregada, y el término de duración sería a diez años. Y la participación económica la definieron en la cláusula sexta del contrato en un porcentaje del 17% a un precio de seis mil pesos kilo.

Los anticipos serían cuatro, uno cada seis meses, por los dos primeros años. Frente a estas obligaciones, todas fueron desatendidas por el socio gestor, por lo que no se estructura la terminación del contrato por las causales previstas en la cláusula décima primera del contrato, sino por incumplimiento de quien se encargaría de ejecutar el negocio, que fue el socio gestor.

Incumplimiento que se dio por falta de conocimiento, de dedicación, de control, de asistencia adecuada, y de una inadecuada plantación de las plántulas, así como la inadecuada administración del negocio. En estos elementos le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, al decretar la terminación del contrato por incumplimiento. Determinación que no fue impugnada.

No se impugnó por la pasiva el numeral primero de la resolutiva.

SEGUNDO. PRUEBAS DEL INCUMPLIMIENTO: A partir de enero del año 2021, los demandantes, en su condición de partícipes, empezaron a requerir al gestor por los avances del proyecto, porque no se habían sembrado las 16.000 matas de brevos, y porque no les pagó el gestor los anticipos de veinte millones de pesos, cada seis meses, y por los primeros dos años, que es lo que se demoraría en darse producción. De tal manera que, señalan el incumplimiento del contrato y anuncian su terminación de manera unilateral.

A esta manifestación se le da respuesta el ocho de febrero del año 2021, dando cuenta que la terminación del contrato no es unilateral, que el incumplimiento lo decreta un juez. Y en cuanto a los anticipos, señala el demandado que los demandantes, le concedieron ampliación de plazo hasta enero del 2021, y cuando quiso entregarles en enero del 2021, un cheque por los veinte 24 millones, se negaron a recibirlo, lo cual no exculpa su incumplimiento, dado que el régimen legal dota de herramientas al contratante cumplido o que quiere cumplir, como por ejemplo hacer el pago por consignación. De tal manera que, el tema de incumplimiento por anticipos se encuentra estructurado.

Frente a este tema, es importante señalar lo explicado por la demandante, la señora Gloria en su interrogatorio, en la medida que su dicho, se ajusta a la realidad de lo acontecido con el desarrollo del negocio que propuso y del cual sería socio artífice, o socio industrial, socio activo el demandado. La demandante, describe en su interrogatorio: “Nosotros dejamos de trabajar y dejamos el lote para hacer ese cultivo.

Recibíamos el 17% del valor de cada kilo producido. Mientras que las plantas prendían, se acordó que cada seis meses nos daba veinte millones de pesos, para poder nosotros sustentar algunos gastos personales, en enero del 2021, en julio del 2021, en enero del 2022 y en julio del 2022, pero en ningún momento dio ese dinero. El año anterior, le dio a mi esposo como millón doscientos y luego doscientos mil, pero nada más. Nosotros entregamos el terreno en tenencia y que él se encargaba del cultivo y todo el trabajo que conlleva eso.

Son dos predios, él quedó que sembraba 16 mil matas. A enero del 2021, no estaban. Esos predios quedan en la vereda de Sabana, donde está el cultivo se llama “La Victoria”, es de propiedad mía, ahí tiene los invernaderos construidos por nosotros. El otro predio es “La Esperanza”, ese predio es de mi esposo, pero nunca sembró. Quedó en que por tardar a los seis meses estaba haciendo los invernaderos, pero no. Sólo sembró en “La Victoria”.

Nosotros sembrábamos todo el invernadero con tomate, teníamos cultivo de tomate. El invernadero estaba solo en “La Victoria”. El primero de julio se firmó el contrato y enseguida se le entregó. Ahí estaba construido el invernadero. La estructura es toda metálica, estaba recubierto en plástico. El sol es muy fuerte, por eso los plásticos no duran mucho, el viento es fuerte.

Cuando se le entregó estaba con los plásticos como el 80%. Eso tiene todo el sistema de riego, motobombas, mangueras, tiene la estacionaria que es con lo que se fumiga, toda la herramienta, todo se dejó ahí. Tiene una casa y esos se dejó ahí. La tiene el señor que cuida, nosotros no recibimos nada. De tal forma que teniendo en cuenta que la señora juez de primera instancia, declaró un incumplimiento del demandado, pero sin que éste hubiera presentado demanda de reconvención, sin que fuera su pretensión una indemnización, y sin que siquiera hubiera apelado la decisión que lo declaró como parte responsable del incumplimiento contractual, termina en contradicción con los resultandos uno acinco, ordenando en el resultando seis que: “ Se condena a los demandados (SIC) GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA y JOSÉ JUVENAL ROBLES SAIZ a que, una vez les sea restituida la tenencia del inmueble LA VICTORIA, procedan a pagar las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente siempre y cuando estén dentro del predio al momento de la restitución y en favor de la demandada A & M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas; todas de las características y ubicación referidas en dictamen pericial rendido por el perito OCTAVIO MORENO TORRES." La Condena cercana a los mil millones de pesos, que no se corresponde con lo acordado por los contratantes.

Le asiste razón a la parte demandante al recurrir y señalar que el juzgado de primera instancia falló extrapetita, dando una indemnización no pedida. Por lo que será revocado el numeral sexto de la resolutiva de la sentencia, en la medida que además de no solicitarse, de no haber pretensión por demanda de reconvención de la pasiva, no tiene sustento alguno. No atiende el principio de congruencia, y no había lugar a tal reconocimiento; menos cuando no se establece del dictamen pericial, pues es conocido que para cuando se presentó la demanda, sólo había 1.600 matas plantadas.

El proyecto no avanzó, no se desarrolló, por situaciones y conductas de inejecución, de omisión y de mala administración del gestor, como atrás se expresó. Entendidas, 25 asílas cosas, es contradictorio que la señora juez acceda a las pretensiones de la demanda, pero luego establezca una gravosa condena a los demandantes, desoyendo por completo lo pactado por las partes en el parágrafo de la cláusula décimo tercera del contrato, según la cual, todo lo que el gestor realice como mejoras en las instalaciones y equipos, quedarán a favor de los partícipes al momento de la terminación del contrato, y al no haber hecho distinción del tipo o clase de mejoras, se entiende para la Sala que las plántulas sembradas hacen parte de ellas, por lo que improcedente resultaba una condena a los demandantes por este concepto.

Además de esto, se tiene que si lo que pretendía la señora juez era aplicar al caso las correspondientes restituciones mutuas, olvidó que, de una parte, según el contrato y su esencia, en modo alguno se pactó este tipo de prestaciones o restituciones y, de otro lado, al ser el contrato de cuentas en participación de tracto sucesivo o de prestaciones periódicas1, las restituciones mutuas no se dan de manera estricta como en otra tipología contractual, porque las prestaciones se van agotando íntegramente en la medida en que se va ejecutando el contrato.

De igual forma, la jurisprudencia patria se ha referido al asunto relacionado con las restituciones mutuas en contratos de tracto sucesivo, señalando que en lo que respecta al incumplimiento contractual tiene efectos de disolución del pacto, con consecuencias ex tunc, es decir, hacia el futuro, dada la naturaleza de las prestaciones periódicas, sin que sea dable darle efectos ex nunc: “Se encuentra admitido que: El contratante cumplido puede válidamente ejercitar las acciones alternativas de que trata el artículo 1546 del Código Civil.

En efecto, paralela a la acción de cumplimiento (por la vía ejecutiva o la ordinaria, según el caso), el contratante cumplido, o que estuvo presto a cumplir, tiene en su haber -frente al contratante incumplido y a su arbitrio- la posibilidad de acudir al juez para que declare la resolución de la respectiva negociación, en orden a satisfacer su legítimo derecho a que no preserve vigencia dicho negocio jurídico bilateral, ni por eso, a permanecer sujeto indefinidamente a las obligaciones contraídas en virtud de su celebración (SC, 22 oct. 2013, exp. n.° 7451).

Posibilidad que también está abierta incluso de existir incumplimiento recíproco, conforme a reciente precisión jurisprudencial de este órgano de cierre: [E]s del caso señalar que el incumplimiento del contrato por parte de los dos extremos que lo integran es cuestión no regulada por el comentado artículo 1546 del Código Civil… En procura de establecer el régimen legal que por analogía es aplicable al caso del incumplimiento recíproco… son premisas…, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico.

De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una 1 Peña Nossa, Lisandro.

(2017). Contratos empresariales nacionales e internacionales – 6ta ed. Bogotá. ECOE EDICIONES. 26 cualquiera de las partes. Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato (SC1662, 5 jul. 2019, rad. n.° 1991-05099-01).

Acción que, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, reviste el alcance de terminación, amén de que los efectos de la extinción negocial se proyectan hacia el futuro -ex nunc-, en tanto las prestaciones no sean susceptibles de retrotraerse, en garantía de los principios de buena fe, confianza legítima y evitación de enriquecimiento sin justa causa.

De vieja data la jurisprudencia doctrinó: Los efectos de la resolución tienen íntima relación con la naturaleza del contrato y miran al pasado y al futuro si está destinado, al perfeccionarse, a producir un hecho jurídico inmediato y definitivamente, como la venta. Pero en los pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de tracto sucesivo, como el de concesión administrativa de servicios privilegiados, sería imposible restablecer la situación originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior.

En el primero de los casos enunciados se trata de una resolución ex tune, llamada a tener efectos en el pasado; en el segundo, se está en presencia de una terminación del contrato, que no obra sino para el porvenir, salvo el caso de indemnización de perjuicios, si hay lugar a ello por la parte de las obligaciones que queda sin ejecución. En tal evento, el deber legal de pagar el perjuicio es una consecuencia de la resolución, ya sea ex tunc o ex nunc, pero no una obligación contractual surgida de las estipulaciones del contrato.

Es la declaración judicial de resolución surgida de la inejecución total o parcial del pacto la que hace nacer la indemnización (SC, 29 sep. 1944, G.J. LVII n.° 2010 a 2014). Tesis reiterada recientemente en los siguientes términos: Los contratos de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse -disolución con efectos ex tunc- sino de terminarse -disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse.

Como desde vieja data lo tiene establecido la Corporación: “La Corte ha señalado ya con toda precisión los efectos de la resolución y de la terminación de los contratos en la forma que pasa a transcribirse: ‘Por terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.

Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. ‘No así la resolución judicial.

Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- ‘se borra’; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las 27 cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada….

La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación solamente produce el primer resultado…” (SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01)2. Y es que basta con ver, cómo se concibió el contrato, cuál era su objeto, a cargo de quién estaba la ejecución del negocio para el que concurrían, cuáles eran las obligaciones, y quién las incumplió. Para dar paso a seguir, que, en criterio de las cláusulas de interpretación legal contractual,conforme al art. 1618 a 1624 del C.C.; los demandantes entregaban los dos predios “La Victoria” y “La Esperanza”, terrenos que estaban adecuados con invernaderos apropiados, con una infraestructura completa para cultivos de invernaderos, ya que habitualmente en la región es propio dedicarse al cultivo de tomate en invernadero.

Además, que, en ese sector, y municipio de Villa de Leyva las tierras son de alto costo. Fue precisamente las condiciones del terreno y la forma como estaban adecuados los invernaderos, lo que despertó el interés del demandado, para proponer el negocio a los demandantes y asumir la ejecución en la forma en que lo hizo. Es evidente entonces concluir que, los demandantes cumplieron con su obligación, ellos tenían que entregar sus tierras, sus invernaderos, garantizar el agua para el regadío, la luz, y lo hicieron.

No hay incumplimiento de su parte. Por lo que no están llamados a dar indemnización alguna. Si bien hay plántulas en desarrollo y otras en cosecha, el único que se benefició fue el demandado, y es quien se sigue beneficiando porque independientemente de la producción, es quien la recoge, quien la vende, y es quien planta, siembra y vende las plántulas; mientras que los demandantes no se han beneficiado de sus tierras ni del negocio.

Es la pasiva quien ha tenido y tiene el control del cultivo y del proyecto. No se dio una injerencia inapropiada por parte de los demandantes, no se inmiscuyeron en la realización del proyecto. Si bien se dio por el demandado una querella policiva, alegando injerencias en el cultivo y afectación en el desarrollo del proyecto, dicho trámite policivo, se falló en su contra: por lo que no hay prueba de incumplimiento de los demandantes.

No les cumplió el gestor a los partícipes con los anticipos, no se les ha participado en utilidades de las cosechas. No hay lugar a decir con su reclamo, que porque no se desarrollaba el negocio constituye un incumplimiento. El estar atentos en la supervisión de la ejecución es apenas entendible, una conducta responsable de la parte actora.

Y es que es su inversión, es su capital, dependían de sus tierras; y si advertían que el negocio no se estaba cumpliendo, que no se habían plantado el número de matas establecido, que el cultivo estaba quedado, no se estaba atendiendo, ni desarrollado en debida forma, ni conforme a lo contratado; es apenas una conducta legítima, la de reclamar el desarrollo y cumplimiento, pues sus intereses se verían afectados; sin que les sea dado exigirles que permanecieran inermes, ni pasivos, frente al claro hecho del incumplimiento, con el que se verían seriamente afectados sus intereses económicos, pues tenían allí comprometidas sus tierras que representan su patrimonio y sus ingresos.

Estaban en todo el derecho de reclamar y lo hicieron. Su reclamo no fue determinante para que el demandado no avanzara en el proyecto. No les es imputable a los demandantes el no cumplimiento del demandado y en tal orden de ideas, no había lugar a que los demandados sean condenados a pagarle las matas sembradas y las no sembradas, menos cuando está probado que el demandado 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC194-2023.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 ha venido trasladando plántulas a otros cultivos, ha venido comercializándolas, y que en el tiempo trascurrido bien ha podido retirarlas a otro terreno, bajo su costo. Conforme a lo expuesto, resultan atendibles los reclamos de la parte actora, cuando expresa en los reparos a la sentencia que el A-Quo interpretó de manera errónea el incumplimiento del contrato, ya que el gestor se benefició del negocio y lo incumplió, por lo que no le era dable reclamar pago alguno, pero que, sin embargo, la falladora de primera instancia reconoció el valor de las plantas según el dictamen pericial, más allá de lo pedido y que eso no se solicitó en la demanda (SIC).

Como quinto reparó señaló que el A-Quo interpretó erróneamente que no había responsabilidad de los actores en el incumplimiento del contrato, ya que ellos habían honrado sus obligaciones contraídas y fueron afectados con el incumplimiento de la demandada, por lo que no se podía hacer más gravosa su situación, haciéndoles pagar un valor de plantas que no quedó consignado en el contrato y que se olvidó que no contaban con los recursos para hacer tal reconocimiento económico.

Como sexto reparo manifestó que se aplicó una errada interpretación del documento gestor del litigio, ya que en la demanda no se reclamó el número de plantas que el gestor plantó en el predio dado en tenencia, sin embargo, así se dictó en la sentencia, lo que no guardó consonancia con las pretensiones invocadas, además que ninguna de las partes solicitó el pago de las plantas.

Y es que resultan apenas entendibles, los reclamos de Gloria y Juvenal cuando advirtieron que, de las 16.000 matas acordadas, no se sembró, ni se ejecutaba el proyecto, conforme a lo acordado. Gloria y Juvenal le reclamaron. Porque esas matas necesitan un tiempo de germinación, necesitaban ser plantadas y un tiempo para producción. Al ver los demandantes que entregaron su patrimonio, la fuente de sus ingresos y de trabajo, y el demandado no hacía lo propio por desarrollar el contrato y concretamente el proyecto; es entendible que reclamaran.

Sin que sea atendible, lo que alega el demandado de caso fortuito y fuerza mayor, un planteamiento que no se demostró. No acreditó situaciones insalvables por las que no pudo cumplir. Los reclamos de los demandantes no son determinantes de su incumplimiento. No le es dado al demandado sacar beneficio de sus propios actos de dejación, de no conocimiento, de no experiencia, de no manejo, de no suficiencia en el negocio.

Al igual que no le es dado sacar beneficio de su propia culpa. Los reclamos, la exigencia de pago de anticipos, las eventuales inspecciones a sus predios, más que involucrarse el demandante en la realización del proyecto, fue un sentido humano de preocupación, porque advirtió que no se les iba a cumplir. No es procedente que se cuestione su conducta de preocupación, porque es que ellos cumplieron, entregaron los terrenos, entregaron los invernaderos, y se verían afectados si el proyecto no se desarrollaba.

Es que Gloria y Juvenal, cumplieron cuando le entregaron las fincas, cosa diferente es que, al darse cuenta de que, no les iban a cumplir, se preocuparan y procedieran a reclamarle al gestor del proyecto, de tal forma que no hay mutuo disenso tácito. El demandado incumplió todo el tiempo. El incumplimiento del demandado es palmario, absolutamente demostrado, no llevaba libros, control de producción, no llevaba bitácoras de nada.

No evidenció ni conocimiento, ni control, ni hizo las gestiones y acciones propias para cumplir. El reclamo de los demandantes no es motivo fundante para decir que no lo dejaban trabajar, es que no trabajó. No hay prueba del incumplimiento recíproco, 29 hay es prueba de que Gloria y Juvenal cumplieron. Hay prueba que los demandantes cumplieron.

TERCERO. En la sentencia de primera instancia se atendió la pretensión principal de resolución de contrato por incumplimiento del socio gestor, por lo que la señora juez de conocimiento, declaró no probadas las excepciones de compensación, mala fe de la demandante, confusión, fuerza mayor o caso fortuito, declaró resuelto el contrato, ordenó al demandado a restituir a los demandantes la tenencia de sus predios junto con su infraestructura existente, del predio conocido como “La Victoria”, ubicado en la vereda Sabana del municipio de Villa de Leyva, restitución que debía efectuarse con los elementos que hacen parte del inventario.

Sin embargo, la sentencia que es totalmente favorable a la parte actora dispone en el numeral sexto de la resolutiva una condena a los demandantes, no pedida por el demandado, en la medida que no hay demanda de reconvención, ni en el contrato se pactó semejante situación, más bien se acordó que todo lo que el gestor realice como mejoras en las instalaciones y equipos, quedarán a favor de los partícipes al momento de la terminación del contrato, y, tal como ya se advirtiera, al no haberse hecho distinción del tipo o clase de mejoras, la Sala concluye que las plántulas sembradas hacen parte de ellas, por lo que improcedente resultaba una condena a los demandantes por este concepto, Y es que los condena a los demandantes a pagar las plantas que conforman el cultivo de higo allí existente, siempre y cuando estén dentro del predio al momento de la restitución y en favor de la demandada A & M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas; todas de las características y ubicación referidas en dictamen pericial rendido por el perito OCTAVIO MORENO TORRES, es una consideración y benignidad del juez, no solicitada por la pasiva, por lo que las dos partes interpusieron recurso de apelación, condena que surge de lo dicho por el perito incorporado por decreto de oficio de la señora juez de primera instancia, sin establecer cuáles eran las condiciones del terreno para el momento de la demanda.

De todos modos, dadas las condiciones particulares del caso, el demandado Gestor, podrá retirar las plántulas.

CUARTO. La parte demandada interpone recurso contra el numeral segundo de la resolutiva en el cual se declararon no probadas las excepciones, con el argumento que hay una querella policiva por perturbación a la posesión, por la imposibilidad de ingresar la demandada al predio en el año 2021, lo cual generó una conducta de mala fe, además de lo referente al caso fortuito y la fuerza mayor.

Solicita el demandado, el cual impugna para que se defina la condena del numeral sexto, no sólo teniendo en cuenta el informe pericial en el Bloque A, sino también en el bloque B, que son los valores determinados a como hoy se encuentran las plantas, y se opone la demandada al pago de la condena por lucro cesante, porque el incumplimiento total de la siembra se dio por culpa de la parte demandante.

Pide se condene en costas al demandante. No impugna el resultando uno en el cual se declara resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, lo que conlleva una aceptación a su incumplimiento del contrato. De tal forma que, no satisfecho con que se le conceda una indemnización cuantiosa no pedida, y a la que no había lugar, en la medida que el juez está sujeto a conceder en temas contractuales, solo lo pedido; y de lo pedido solo lo probado; acude el demandado a pedir que se le amplíe dicha indemnización, la cual no tiene sustento alguno, y a la que de forma oficiosa no le era dado al juez proceder.

El juzgado ordenó la condena a título de restituciones mutuas, pero fundada en el 30 incumplimiento del demandado, el demandado al no impugnar el resultando primero expresa clara conciencia de su incumplimiento. Por la parte demandante se cuestiona la sentencia, porque existió una errada facultad que aplicó el A-Quo, que lo llevó al hacer una equivocada interpretación del documento gestor del litigio frente a la compensación, toda vez que el A-Quo, declaró probadas todas las pretensiones de la demanda, a favor de la parte actora y sin embargo, en el numeral 6 de la providencia que se impugna, condena a los demandantes al pago del valor de las plantas al demandado que incumplió el contrato de cuentas en participación, desconociendo el contenido de los artículos 280, 281, 282 del C.G.P., toda vez que al haber negado la totalidad de las excepciones y sin que con ellas hubiera probado el accionado, algún hecho, no le era posible al A-Quo, de oficio reconocer la “compensación”, toda vez que los reparos que hizo la parte actora se hicieron en el siguiente sentido: PRIMER REPARO: El A-Quo interpretó erróneamente el contrato, frente a la no injerencia de los actores en la inversión del gestor, toda vez que la obligación principal de ellos, como socios partícipes, se limitó a la entrega de la tierra en tenencia, libre de cualquier medida que pudiera impedir la ejecución del contrato; por lo que según el Artículo 511 del Código de comercio, “La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación”, Mientras que respecto del accionado como socio gestor o dueño del negocio, según la Cláusula Primera del Contrato, “por cuanto la parte gestora “… tendrá a su cargo la ejecución de todas las operaciones administrativas, agrónomas, comerciales y de venta…”.

Indica que los actores nunca tuvieron injerencia en el cultivo y no había lugar a hacer ninguna compensación económica. Además, se equivoca en la cantidad de plantas, toda vez que unas eran las realmente sembradas y otras las indicadas en el dictamen pericial decretado de oficio. Para el año 2021, no había 10.000 plantas como se dice en la sentencia, sólo habían 2.800 de las cuales sólo prendieron 1.600.

Además, en la finca “La Victoria”, por su extensión, no cabrían dichas plantas, reparos que en un todo son de recibo, pues no se corresponden con el contrato, ni con la demanda, ni están sustentadas en las pretensiones. Por vía exceptiva, no le es dado a la pasiva buscar indemnización de perjuicios. Por otra parte, respecto de las condenas, frente a los elementos señalados por los recurrentes, pertinente es decir que, en cuanto al producido y participación en la cosecha, en el contrato de cuentas en participación, son explícitos en señalar cuándo empezaría a producir, y en qué cantidades.

Por lo que solicita en el hecho 17 de la demanda una vez subsanada a título de LUCRO CESANTE FUTURO: respecto de la venta de la producción de higo, que corresponde a la suma de $34.516.800, cifras calculadas al momento de la presentación de la demanda y que deben ser actualizadas hasta cuando se decrete la resolución del contrato. 31 Se establece en el dictamen allegado con la demanda que, para el primer año de producción, las plantas tienen una producción de 2,5 kilos, la que para el año 2, las plantas producen 3 kl por mata, para el año 3, 3,5 kl por mata, llegando a su máxima producción que es de 4,5 kl por mata.

Con la demanda, la parte actora allegó dictamen rendido por la perito NANCY BOHÓRQUEZ MONSALVE, con miras a informar al proceso el cálculo del daño emergente y lucro cesante dejado de percibir por los señores GLORIA INÉS HERNÁNDEZ y el señor JOSÉ JUVENAL ROBLES, en el que se explica que el socio gestor debe a los demandantes el primer anticipo y en cuanto a laparticipación en producción señalada a título de lucro cesante explicó que: “ al no tener datos sobrela producción de higo que se ha efectuado a la fecha, dado que el gestor no ha suministrado información, tampoco ha cancelado el 17% correspondiente a este rubro; y teniendo en cuenta quela producción de higo se da a partir del 7º mes, se deduce que para el primer año la venta proyectada es de $240’000.000, lo cual quiere decir que a $6.000 el kilo se debió dar una producción de 40.000 kilos, y como ya ha transcurrido 11.4 meses desde el inicio del cultivo, significa que a la fecha ya han transcurrido 4.23 meses de producción, entonces debió haberse producido 33.840 kilos que a $6.000 kl, la venta de esta producción ascendería a $203’040.000.00, del cual correspondería el 17% a los participantes para un valor de $34’516.80”.

De tal manera que la suma solicitada a título de lucro cesante presente está explicada por el dictamen incorporado con la demanda. Respecto del lucro cesante señala que una vez, devuelvan los predios es que se conoce qué gastos requiere para dejar el terreno en óptimas condiciones. En cuanto al lucro cesante consistente en anticipos, es lo convenido por el socio gestor a los demandantes, pero que no entregó y que la perito determina de forma indexada.

No obstante, se reitera, que la indemnización reconocida por el A-Quo fue de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000), con base en el juramento estimatorio, el cual no fue objetado. Se allega con la demanda el concepto dado por el ingeniero agrónomo DAGOBERTO GÓMEZ ARIAS y fotografías que muestran el mal estado de los invernaderos y el deterioro de los terrenos, fotos tomadas el día 17 de abril del año 2021 y en junio 07 del año 2021.

Igualmente se anexó a la demanda dictamen de valoración psicológica, para determinar el daño moral de los demandantes, por su edad, por la falta de ingresos, y por la afectación al haber entregado al socio gestor sus terrenos, sin recibir contraprestación por ello. Frente a estos dictámenes, al contestar demanda, como consta en el archivo 24, a través del apoderado DR. NÉSTOR HUGO MARTÍNEZ MEDINA, se opone a las pretensiones, y excepciona compensación, manifestando que colocó doscientos noventa millones de pesos ($290.000.000) en este contrato, que hay mala fe de los demandados porque el contrato no se ha liquidado, y que hay confusión al no proceder a liquidar el contrato antes de ir a la jurisdicción. De tal forma que si es el demandado quien señala el valor de su inversión en 290 millones, no es razonable, no tiene sustento probatorio que la señora juez de primera instancia conceda una indemnización por un valor que supera en tres veces elseñalado como inversión total por la pasiva.

No controvirtió el demandado el dictamen allegado con la demanda, no incorporó otro dictamen para contradecir el del demandante. Limitándose a solicitarle al juez que nombre un perito agrónomo para que rinda un informe imparcial, con lo que la parte pasiva desatiende la carga probatoria de su 32 oposición, y desconoce el art.166 del C.G.P. La parte demandante solicitó audiencia presencial, pero dicha audiencia fue negada por el juzgado de conocimiento en auto de fecha 16 de septiembre del año 2022 (archivo 28).

Con todo, en el auto de pruebas, que es el mismo de fecha 10 de agosto del año 2022, se niega el dictamen pedido por el demandado, pues debió traerlo con la contestación de la demanda, y al menos señalar por qué no lo aportaba. Se citó de oficio a audiencia al perito de la parte demandante. El demandado no objetó el juramento estimatorio.

Inexplicablemente en la audiencia de instrucción y luego de practicadas las pruebas, la señora juez, ordenó de oficio una experticia para establecer: En la continuación de la audiencia prevista para el día 22 de marzo del año 2023, se llevó el dictamen ordenado de oficio visto a folio 38 del expediente digital, o archivo 38. Este dictamen es de fecha marzo 28 del año 2023, es decir, dos años después de la demanda, dando cuenta que se encontró un cultivo de higos en diferentes fases de desarrollo.

Es el perito ordenado de oficio el que indica que: Es este perito quien indica que: 33 Además, agrega que en el bloque B hay dos sectores, que en este sector se encuentran 2450 plantas con una altura entre 40-50 cms que empezaran a producir en cinco meses. Con todo, las matas se consiguieron en un número mayor a nueve mil, se plantaron, y no se dieron, sin que se haya establecido por el demandado las causas reales por las que las matas no prendieron, no fertilizaron, no se desarrollaron, lo que implicaba la resiembra.

En el contrato, no se estableció variedad a utilizar, ni producción a garantizar, aspectos técnicos no previstos en el acuerdo contractual inicial, y que se dejó a la autonomía del gestor, por su conocimiento, como es natural en esta clase de contratos. De tal forma que la condena establecida en el numeral sexto de la resolutiva tiene soporte en el dictamen incorporado como prueba de oficio, al cual le dio credibilidad y aceptación la señora juez de primera instancia. Con todo, en el contrato nada se pactó, nada se estipuló respecto de que los partícipes le comprarían las plantas al gestor, ni que se harían cargo del cultivo.- Por el contrario: se acordó todo lo que el gestor realice como mejoras en las instalaciones y equipos, quedarán a favor de los partícipes al momento de la terminación del contrato, y al no haber hecho distinción del tipo o clase de mejoras, se entiende para la Sala que las plántulas sembradas hacen parte de ellas, por lo que improcedente resultaba una condena a los demandantes por este concepto.

Tema sobre el que ya la Sala especificó atrás. Precisado de dónde se establecen los valores reconocidos en la sentencia, en el resultando sexto reconociendo no solo las plantas del sector A, sino también las del sector B, y que eran inexistentes y no se corresponden con las condiciones del terreno para el momento de la presentación de la demanda, por lo que no era atendible cuantificar.

Si el demandado conociendo la demanda, habiéndose citado a audiencia de conciliación y habiéndose negado a conciliar, continuó con cultivos, está en la posibilidad de retirar las matas de higo, en las plántulas existentes, pero no hay lugar a reconocer por el A-Quo unos valores que no estaban dados con la demanda, que no fueron incorporados por el demandado y en un dictamen que no establece a ciencia cierta la realidad del cultivo, del proyecto y de la producción para el momento de la presentación de la demanda.

Se tiene que, conforme al dictamen ordenado de oficio, del perito, que fue practicado el año pasado y presenta hallazgos de que las plantas sí están produciendo, no se entiende, cómo siendo explotado el cultivo, el demandado no haya entregado dineros a los demandantes, derivados precisamente de esa productividad, debiendo atender razones de justicia y que por el contrario en la sentencia cuestionada se esté condenando a los demandantes en suma considerable a pagar todas las plantas existentes.

No se dio entrega de dineros, no se dio entrega de anticipos, se obra de mala 34 fe por parte del demandado, no se allanó a cumplir con lo que pactó en el contrato de cuentas en participación. No llevaba contabilidad de donde se sepa qué sembró, qué recogió, qué comercializó. Con todo, la indemnización reconocida a los demandantes es la que se expresa en la sentencia, así: Respecto a la indemnización reconocida a los demandantes estos guardaron conformidad.

No solicitaron se ampliara dicha indemnización por daños y perjuicios, su único reparo a la sentencia fue la condena del numeral sexto. La que piden se revoque.

QUINTO. Al subsanar la demanda, la parte actora insiste en centrar los hechos de incumplimientoen el hecho noveno y décimo, en los que expone: “ NOVENO: El gestor tan solo plantó 9.800 matas de las 16.000 comprometidas, y sólo prendieron 2.800, las cuales se encuentran en condiciones óptimas y a 10 meses de la ejecución del contrato, el GESTOR, no ha cumplido con la totalidad de la entrega de las plantas que se establecieron en el contrato y esto se ve reflejado en el detrimento de las utilidades que los actores como partícipes que esperan recibir en dos años.

SEXTO. A la fecha de la presentación de la demanda, los actores desconocen cuáles son las utilidades del negocio, como quiera que el 01 de abril del 2021, el gestor no entregó balance e inventario como lo establece la cláusula séptima del contrato en cuentas por participación. No rindió cuentas, no se conoce que haya llevado contabilidad del proyecto, de su desarrollo y ejecución. Aspectos a los que suma la afirmación de que, a la subsanación de la demanda, han trascurrido 10.7 meses, sin que se conozca la cantidad de higos recogido, y entra a cuestionar la idoneidad del socio gestor, afirmando lo que considera manejo inadecuado del proyecto.

Es al contestar demanda la pasiva que expuso. que se oponía a las pretensiones, que las dos partes incumplieron el negocio, al señalar respecto de la pretensión tercera principal: “(Me opongo, toda vez que no fue mi defendido quien ha incumplido con el normal funcionamiento del contrato firmado, sino fueron causas externas, cómo lo son factores en la cosecha, mal preparación de los cultivos por parte de los aquí demandantes al no permitir el riego y vigilancia en los cultivos y otras que probaremos en el proceso.)” De igual forma señala el gestor que, no tiene inconveniente en devolver el predio, pero que para devolverlo solicita un tiempo prudencial.

Por otra parte, la pasiva, excepcionó compensación. No obstante, la petición la hace, al señalar que los dos socios deben participar de las pérdidas y de las ganancias. Planteamiento que no es de recibo, porque para el caso, no hay incumplimiento de la parte demandante, como se explicó atrás. El socio gestor, no desarrolló el proyecto, el proyecto estaba a diez años, prorrogables, porque se trata de un proyecto de producción agrícola, que se implementaría, crecería, fortalecería con el paso de los años.

Tema considerado por la señora Juez de primera instancia, como se evidencia en el audio de la 35 audiencia de fallo a partir del minuto 34, al minuto 45, donde se expresa qué argumentos se presentaron en oposición a las pretensiones de la demanda por el extremo demandado, en cuanto a que no se hizo la entrega de que se habla frente a los predios “La Victoria” y “La Esperanza” o en el contrato no se habla de “La Esperanza”, expresó en concreto.

“pero digamos se refieren a ese predio con ese nombre en los interrogatorios, tanto los demandantes como la demanda a través de su representante legal. Lo cierto es que el mismo representante legal de la demandada en su dicho, pues él precisamente, admite lo de la entrega de “La Victoria” y dice que lo pensado con el otro predio era precisamente desarrollar una infraestructura de invernadero para allí efectuar la plantación. Pero él refiere precisamente que tuvo problemas con la otra socia de la empresa.

“A&M Reverdecer SAS.”. Pero entonces digamos también, que lo que está acreditado es que no están plantadas las 16.000 que se dice en el contrato, pues de eso también nos da cuenta, la prueba del dictamen pericial que fue decretada de oficio. No, entonces, si bien, sí se plantaron algunas plantas, se desarrolló el cultivo, está en producción, todo esto, según se observa recientemente con la prueba dictamen pericial decretada de oficio, pues lo cierto es que, en la sociedad gestora y en la sociedad la contratante gestora.

A&M Reverdecer, no honró cabalmente sus compromisos contractuales, principalmente, pues con relación al pago, el reconocimiento económico anticipado que es al que se comprometió, no ha cumplido con él, con rendir cuentas, con garantizar el derecho de información a los partícipes, con plantar la totalidad de las plantas a las que se comprometió. De manera tal, pues, que todo eso son las obligaciones esenciales del contrato.

Por lo mismo, establece que está legitimada por pasiva para presentar esta acción y lo mismo la conlleva precisamente a que, como acabó de exponer, se cumplen todos los requisitos para demostrar el incumplimiento”. Y se explica por el A-Quo en su motiva: “En relación al otro predio, y respecto de la excepción de mala fe, no se da, es el mismo predio que la sociedad demandaba, reconoce, no pudo cumplir con la ejecución del cultivo en el predio.

Entonces, no se llegó a ninguna prueba técnica que pudiera inferir o llevar a concluir a este despacho que el cultivo no se pudo desarrollar porque la explotación de los pastos en el predio contiguo, digámoslo así, se quedó apenas en la afirmación. En el escrito de la formulación de la excepción con relación a la excepción de confusión. Se dice que por no haber liquidado el contrato se están generando pérdidas a la sociedad a falta de inversión y de confianza en su sociedad.

La confusión se genera por no proceder primero antes de acudir a la jurisdicción en liquidar en debida forma el contrario frente a esta celebración hay que tener en cuenta que como lo establecieron, no se da”. El incumplimiento del contrato está, en cuanto al no pago del reconocimiento económico, sin que se haya generado una fuerza mayor o caso fortuito.

La demandada reconoce que los pagos no se hicieron por dificultades con uno de los socios, y por la misma razón no pudo conseguir las 16 mil plantas y por eso no se desarrolló el proyecto en los dos predios, la parte demandante cumplió a cabalidad con entregar los bienes, la demandada cumplió de manera parcial, desarrolló de manera parcial el cultivo de higos, está en producción. De tal forma que respecto de los predios entregados debe operar la restitución, junto con los invernaderos en el Predio “La Victoria”.

Respecto del predio “La Esperanza” no ordena la restitución porque nunca se desarrolló el cultivo en dicho predio. Por lo 36 que al no desarrollarse en este predio el objeto contractual, no hay lugar a la restitución material.” Respecto de los derechos de la demandada, debe revisarse qué alcanzo a cumplir. Azael Buitrago es el que tiene la totalidad del control del cultivo.

SÉPTIMO. Por otra parte, la pasiva alega que los demandantes no entregaron el inmueble, no lo destinaron para el proyecto, porque tienen otros cultivos y ganado. Hechos a los que se suma que el demandante señor Juvenal Robles, no permitió al demandado el ingreso a la finca, se perdió la bitácora de los trabajadores del cultivo, donde se llevaba el control del cultivo.

Mas la Sala encuentra que lo afirmado por el recurrente es un tema que no está acreditado en el plenario. El Gestor estaba en posibilidad de tomar los correctivos, de demandar el incumplimiento del contrato y no lo hizo, en la medida que no había atendido los anticipos pactados, no rindió cuentas, no llevó inventarios, no llevó registros de la producción, ni del proyecto.

Para el caso, el negocio fue propuestopor la parte demandada, que es la que debía conocer el proyecto, el manejo, el negocio, y tenía los elementos necesarios para desarrollarlo y sacarlo adelante, lo cual no sucedió, resultados que no se encuentran cuantificados al contestar la demanda, por lo que la pasiva solicitó se designara perito agrónomo y se ordenara inspección judicial, para que rindiera informe imparcial sobre el estado del cultivo.

Lo que indica que la parte pasiva no tenía el conocimiento, no lo manejaba de manera técnica, no tenía el control y seguimiento del proyecto. Lo que sí se conoce como lo manifestó la señora Gloria en su interrogatorio, es que en estos años la parte demandada cortaba las matas y las llevaba para una plantuladora. El terreno se le entregó en tenencia para el cultivo.

Los trabajos y conocimientos estaban en manos del gestor, pero luce improvisada la forma como se planificó, desarrolló y estableció dicho cultivo. El cultivo se plantó en el predio “La Victoria” que es donde estaban los invernaderos construidos, invernaderos que se le entregaron. En el predio “La Esperanza” de propiedad del señor José, nunca se sembró, por lo que está en condiciones de ser restituido de inmediato.

OCTAVO. Bajo lo expuesto anteriormente, se encuentra con relación al contrato de cuentas en participación, lo siguiente en la doctrina. Se ha resaltado, que el contrato de cuentas en participación se presenta como una forma de cooperación económica, que tiene como antecedente histórico, la figura medieval de la comenda, siendo esta el principal antecedente de las sociedades comanditarias.

Dicho contrato autoriza la participación de un capitalista, que hace un aporte patrimonial de manera oculta en un negocio mercantil dirigido por otro. Dichas figuras han aportado relevancia para el desarrollo de asuntos económicos, en tanto que, favorecían el comercio de mercancías y de inversiones especulativas. Se precisa, que el contrato de cuentas en participación cumple con una función económica entanto que ofrece ventajas para todos los intervinientes: en primer lugar, favorece al comerciante que para realizar determinado negocio o ampliar actividades requiere de recursos, pero no quiere hacer solicitudes de préstamos, y favorece a aquel que cuenta con dinero, capital u otros bienes y que desea obtener rendimientos, pero sin asumir los riesgos de la operación, permaneciendo ocultoy que nadie se entere que participa en ella, es decir, es un acuerdo de colaboración mutua.

El artículo 507 del Código de Comercio establece la definición de contrato de cuenta en participación 37 indicando: “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.

De dicha definición es dable extractar algunas características: -Es un contrato de colaboración, con el cual se persigue una finalidad común. -Hay dos extremos de partícipes: El partícipe activo, quien es el que ejecuta la operación acordada bajo su propio nombre y bajo su crédito; y los partícipes ocultos, que realizan el aporte económico, pero no responden frente a terceros. -La norma impone, que ambas partes ostenten la calidad de comerciantes.

No obstante, se cuestiona, que dicha exigencia solo recaiga en el partícipe activo. -Se puede dar para una a varias operaciones determinadas. No es dable dejar en indefinición el objeto, ni tampoco el término de duración de la colaboración. -El aporte se puede dar a través de distinta clase de bienes, tales como dinero, títulos valores, inmuebles o incluso aporte en industria, en concreto, cualquier bien patrimonial que contenga valor económico y sea aprovechable para el objeto del contrato. -Se debe concretar en el contrato, el porcentaje o proporción de participación en las ganancias o las pérdidas, o fijar las bases para su determinación. -Se trata de un contrato de participación en pérdidas y beneficios, de lo contrario ostentaría un carácter eminentemente leonino. -Es un contrato de naturaleza consensual, por lo que existe libertad de prueba para acreditar su existencia. -Es un contrato de duración, pues las partes se mantienen atadas al contrato durante el tiempo de las operaciones y durante el tiempo de liquidación de éste. -El carácter “oculto” debe acompañar a la participación durante todo el contrato.

En el evento que el gestor revele el nombre de los demás partícipes, incurre en responsabilidad frente a ellos, por violar su compromiso lo que daría lugar a la indemnización de perjuicios. Aunque a este tipo de contrato se le ha querido imprimir diferente naturaleza jurídica (comisión, préstamo, arrendamiento de obra, depósito, entre otros), la forma más común de denominarlo, es como sociedad, sin embargo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, se ha cuestionado tal apelativo por cuanto se advierte, que en el contrato de cuentas en participación, no se crea una persona jurídica en diferencia con la sociedad, sino que se materializa como una simple relación contractual, sin que nazca un nuevo ente jurídico diferente de quienes se asocian; tampoco, produce la aparición de un patrimonio común entre gestor y partícipes, pues los aportes de los partícipes inactivos, ingresan en el patrimonio del partícipe activo o gestor, quien adquiere su titularidad; tampoco se presenta una autonomía patrimonial, precisamente porque no hay aportación a ningún patrimonio común; en este tipo de contrato la gestión del negocio, la lleva el partícipe activo, mientras que la sociedad se rige por administradores designados; en la sociedad existe affectio Societatis, en la participación, no existe el ánimo de permanencia. En concreto, el único elemento propio y determinante de la participación es la “ausencia de exteriorización frente a terceros”.

Debe precisarse, que en lo que respecta al partícipe activo, es quien se obliga a realizar el negocio u operación convenida, por ser éste el dueño del negocio, sin que ello le autorice transformar porsu 38 voluntad el objeto de la empresa. Igualmente es su deber emplear la diligencia y cuidado ordinarios en el buen desempeño de la gestión, sin embargo, su obligación es de medio, más no de resultado, pues si bien es cierto, en este tipo de contratos ambas partes participan tanto en ganancias como en pérdidas, en caso de que, las pérdidas se generen con ocasión de la negligencia del gestor, el mismo deberá indemnizar por los daños y perjuicios que se causen.

Tampoco podrá disponer de la empresa sin la autorización de los demás partícipes, debiendo rendircuentas a los demás partícipes sobre su gestión. En cuanto a lo que a responsabilidad respecta, el partícipe activo responderá en las relaciones externas de participación, por ser reputado como el único dueño del negocio de conformidad con las previsiones del artículo 510 del C. de Co., no obstante, no actúa como representante legal, ni como mandatario de los demás partícipes, sino a nombre propio.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad del partícipe oculto, éste, no se compromete frente a terceros, sin embargo, en caso de revelar su participación responderán solidariamente con el gestor desde el momento en que se haga pública la calidad de partícipe en el negocio. (Artículo 511del C. De Co.) Finalmente, atendiendo que el contrato de cuentas en participación está supeditado a un tiempo de duración y dado que no es dable mantenerlo abierto ni en su objeto, ni su extensión en el tiempo, dicho contrato es dable que se extinga por varias motivos: Por la realización de la operación encomendada, por el vencimiento del plazo, por mutuo acuerdo entre los contratantes que involucra tanto a participantes activos como a pasivos, por el desahucio de cualquier de las partes, por la imposibilidad de realización de la operación u objeto del contrato, por la quiebra del partícipe activo o por la muerte del partícipe gestor que termina el contrato.

Fenecido el contrato surgirá en cabeza del gestor, la obligación de rendición de cuentas, para proceder a la liquidación del contrato y proceder a la repartición de ganancias y pérdidas conforme a las proporciones pactadas en el contrato. El contrato en cuentas de participación se establece que se desarrolla entre comerciantes, pero el art. 22 señala que cuando una de las partes es comerciante y la otra no, el acto se considera comercial, asunto que resulta de relevancia para este caso.

NOVENO. - Atendiendo a lo que las pruebas evidencian, se tiene que la parte actora, esto es la señora Gloria Inés Hernández Ávila, el señor José Juvenal Robles Sáenz, de una parte, y de otra A&M REVERDECER SAS, representada por el señor Azael Buitrago Gualteros, existió un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto era ejecutar y explotar un cultivo de Higos en el Municipio de Villa de Leyva, en los Lotes de terreno identificados con folios de matrícula 070-88000, con una extensión de 15.000 m2; y el Lote identificado con la matrícula 070-152993 con una extensión de 12.706 m2.

Y, que se declare que, a la fecha de presentación de la demanda, continúa vigente, y que la demandada lo sigue ejecutando. Además, que se solicita que se declare que la demandada incumplió dicho contrato, y por ende se ordene su terminación. La demanda fue presentada el día 21 de septiembre del año 2021. El contrato se suscribió el primero de julio del año 2020.

Los terrenos “La Victoria” y “La Esperanza” se entregaron de inmediato, junto con la infraestructura del invernadero y la herramienta se entregaron de inmediato, es decir, al año. Con lo que se dio espacio a que se desarrollara el proyecto, más cuando el contrato estaba previsto a diez años, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quinta del contrato. 39 Término a partir de la suscripción del documento que recoge la regulación que hicieron las partes de su convenio; hecho que ocurrió el primero de julio del año 2020.

Con la posibilidad de prorrogarse. Pero son los demandantes,quienesen el hecho noveno afirman que el demandado gestor tan solo plantó 9.800 matas de las 16.000 plantas convenidas y solo prendieron 2800, las cuales se encontraban en condiciones óptimas y a 10 meses de la ejecución del contrato (Archivo 007 folio 11). Y es que los demandantes no tenían que esperar a que pasara el tiempo, cuando se daban cuenta que no prosperaría el proyecto y no se cumpliría. Los demandantes no tenían que esperar a que se afectaran de mayor forma, dejando pasar más tiempo.

De tal forma que es verdad que, el socio gestor no entregó los anticipos, que no entregó cuentas, y que no entregó inventario, no rindió cuentas, no llevaba bitácoras, no llevaba libros, no tenía documentado el proyecto. Los demandantes no incumplieron. La señora Gloria lo que hace es manifestar que fueron asaltados en su buena fe, por eso insiste en la terminación del contrato.

Había unos contratos, unas cláusulas, una expectativa. Ellos entregaron unos invernaderos adecuados, ¿y cuál es su beneficio?: Estas personas, los demandantes entregaron unos equipos, unos invernaderos. Tienen un dinero, unos recursos, unos bienes comprometidos. Y para entonces la demandada manifiesta que hizo una inversión muy alta y solicita se le reconozca parte de la inversión. La apoderada de los demandantes solicitó ochenta millones de pesos de anticipos y que les devuelva las tierras.

Mientras que la parte demandada como parte de la inversión solicitó noventa millones de pesos y que le den año y medio para desocuparle las tierras porque las plantas tienen un proceso y no las puede arrancar porque se perdería todo lo invertido, de tal forma que al tiempo que se va recogiendo la cosecha, las plantas se puedan ir trasladando.

Los noventa millones de pesos los solicita por la inversión, porque hicieron cambio de plásticos en invernaderos y adecuaciones en terreno, en sustratos y la primera inversión de arranque. Finalmente, termina solicitando año y medio para trasladar las plantas y que los demandantes le paguen el valor del costo de traslado de dichas matas. En conclusión, lo que quedó en claro es que los demandantes solicitan es su terreno, no están interesados en las plantas de higo, ni en quedarse con el proyecto, piden que les devuelvan los terrenos y lo que les debe por anticipos, que serían básicamente lo que correspondería de darse las restituciones mutuas, en la medida que lo recibido por el demandado fue precisamente los dos inmuebles, y donde plantó el proyecto de higos que ya estaba adecuado como invernadero, siéndole entregado el predio y la infraestructura.

El demandado ha explotado el inmueble “La Victoria” por espacio de cuatro años, de forma continua, se ha lucrado, se ha beneficiado, sin dar nada a cambio. No ha cumplido con los anticipos, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que adquirió en el contrato; motivo por el cual no puede resultar favorecido con un contrato que ha incumplido en todos los aspectos.

DÉCIMO. En la demanda, después de subsanada, la pretensión indemnizatoria es: 40 Por eso la estimación de la cuantía fue conforme y coherente a las pretensiones. En la sentencia no se reconoce ni cláusula penal, ni daño moral, se explican las razones. Y en tal punto, no hay disenso por la parte demandante. Los cuadros atrás expuestos corresponden a las pretensiones de la demanda a título de lucro cesante presente y pasado.

El lucro cesante pasado corresponde a lo calculado por el perito, que se traslada a la pretensión de la demanda. Y en los cuadros a título de pretensión indemnizatoria y cuantía se establecen los valores pedidos. El demandado no tiene pretensión indemnizatoria porque no puede incluirla por vía de excepción. No demandó, no presentó demanda de reconvención. Y es claro que se comprometió a dar unos anticipos a los demandantes que le entregaron todo su patrimonio y su instrumento de trabajo e ingresos como fue el invernadero.

La parte actora no incumplió, quien no desarrolló el proyecto es quien tenía tal deber, de ejecutar que era precisamente el socio gestor, era el socio industrial y se supone era quien tenía conocimiento, quien se asesoraría, planificaría y llevaría en detalle las cuentas de dicho proyecto. La ausencia de cuentas es un tema que se carga no a la parte demandante, sino a quien debió llevarlas e informarlas, presentarlas.

De tal forma que lo que finalmente solicitaron los demandantes, que es muy razonable, es lo que se les está concediendo: 41 En el contrato con claridad se estipuló: En la sentencia se reconoce lo pedido en la demanda a título de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, que suma la cantidad de cincuenta y cuatro millones reconocidos a título de indemnización. Esta pretensión se sustenta en el dictamen pericial allegado a la demanda, dado por la perito Nancy Bohórquez, quien es contadora.

Había una ganancia pactada, que es una ganancia frustrada, los anticipos ya estaban establecidos.La empresa no cumplió el contrato y no puede seguirse beneficiándose. Desde la demanda han trascurrido tres años, y a la fecha, se supone que han retirado las plantas, de las que se sabe fueron plantadas 9.800, pero solo se dieron 4.000, pero se sigue beneficiando, es el que está sacando la producción. De tal forma que lo sugerido por la señora Juez en la sentencia, que es lo sugerido en la audiencia de conciliación, es un anuncio anticipado de su fallo, es el referente al pago del cultivo.

Lo que no es atendible. El cultivo no se desarrolló a plenitud, las plántulas, fueronen gran número sacadas de las demás matas sembradas. 42 La sentencia dispuso: De tal forma que, en tal sentido se confirmará la decisión, excepto el resultando seis, el cual se revocará, para ordenar que los predios sean restituidos, por lo que se dará un término de tres meses, para la restitución del inmueble, término que se les concede para que retiren las matas de higo plantadas y la demandada establecerá qué hace con ellas, por cuanto no es atendible que se les fuerce a los demandantes imponiéndoles la obligación de adquirirlas, cuando ellos no quieren destinar sus predios a ese tipo de proyectos, que como el mismo representante legal manifestó, no dio los resultados esperados.

Incluso puede ordenarse la restitución inmediata del predio no comprometido en el proyecto. Ha de advertir la Sala que le asiste razón a la parte actora al reclamar e impugnar lo dispuesto en el numeral sexto de la resolutiva al ordenar el juzgado que: 43 No tiene respaldo probatorio, y no se corresponde con la situación fáctica establecida, menos cuando en el transcurso del proceso, se conoce que la demanda ha retirado plantas, ha vendido, ha puesto a enraizar otras para vender, ha recogido el fruto, se ha beneficiado y no ha participado en nada a los demandantes.

De tal forma que no es pretensión del demandado el pago de los árboles sembrados, y no hay elementos de prueba para determinar su valor. El demandado deberá retirar las matas de higo pactadas, se le concederá un plazo razonable para tal efecto, se le ordenará devolver de inmediato la otra finca, y se le condenará a pagar los anticipos, en la medida que hacían parte de la participación o ganancia reconocida a los demandantes, desde el mismomomento de la celebración el contrato.

A título de restituciones mutuas, pero siguiendo el criterio que anteriormente la Sala puntualizó, se ordenará estos pagos yla devolución de los dos inmuebles. El avalúo de un proyecto de higos en setecientos ochenta y cuatro millones de pesos resulta irrazonable. No hay elementos de juicio, ni es congruente establecer, menos sostener tal condena.

Se revocará entonces, el numeral sexto. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia, excepto el numeral sexto, el cual se revocará.

SEGUNDO. ADICIONAR el fallo para ordenar que el predio “La Victoria”, que es donde está el proyecto del cultivo de higos, lo restituya en el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo, término que es el que se da para que la parte demandada recoja el cultivo, traslade las plantas sembradas y restablezca la infraestructura del predio en las mismas condiciones que se le entregó, debidamente adecuada a la fecha de la entrega, a título de restituciones mutuas, atendiendo la terminación por incumplimiento.

No se ordena la restitución del Predio “La Esperanza”, porque el demandado autorizó al demandante que dispusiera del 44 mismo.

TERCERO. Se condena en costas de ambas instancias al demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a083072a4c4c317ef29455ae6377752ca64507f0c20ca06893a54ce576cdf6a1 Documento generado en 03/09/2024 08:04:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 45