República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Emilio José Medina Noriega Ejército Nacional y otros 20001-31-07-003-2025-00151-01 J. 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 145 del 05 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Emilio José Medina Noriega, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Central Administrativa y contable Regional de Valledupar de la Dirección de Contratación Regional y Especializada del Ejército Nacional de Colombia, con vinculación oficiosa al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar -CACIM, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscribió con la entidad accionada el Contrato No. 001-CENACVALLEDUPAR-2025, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de asesoría jurídica para la Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar.
Refirió que, en el marco de dicha relación contractual, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue compelido a realizar una prueba de polígrafo practicada por el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar -CACIM. Añadió el libelista que, con fundamento en el resultado de dicho examen, el Ejército Nacional determinó la no prórroga ni adición de su vínculo contractual, presuntamente sin que mediara una motivación técnica o jurídica respecto de tal decisión. Ante dicho escenario, el actor presentó derecho de petición el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicitó la justificación normativa de la práctica del polígrafo, la motivación de la decisión contractual y la entrega de los documentos relacionados con dicha actuación. Indicó que la entidad accionada emitió respuesta el seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, sostuvo que dicha contestación no resolvió de fondo los puntos planteados. Debido a ello, el ocho (08) de septiembre de la misma anualidad presentó una nueva solicitud insistiendo en la insuficiencia de la respuesta inicial. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Posteriormente, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad remitió un enlace digital que supuestamente contenía la documentación requerida; no obstante, el accionante manifestó que el archivo se encontraba dañado y que, pese a haber informado tal situación mediante correos electrónicos enviados el veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre del mismo año, la información solicitada no pudo ser consultada.
Finalmente, mediante memorial allegado al despacho, el actor indicó que la entidad emitió una nueva respuesta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, afirmó que la misma continuaba siendo incompleta, por cuanto, según su dicho, no se allegaron los documentos solicitados ni se brindó una explicación concreta sobre la justificación normativa de la prueba de polígrafo, la identificación del evaluador, los soportes técnicos del examen ni la incidencia de dicho procedimiento en la decisión de no prorrogar el contrato, motivo por el cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: 1.
Se ordene a las autoridades accionadas emitir un pronunciamiento claro, específico y de fondo que resuelva la totalidad de los interrogantes planteados en las peticiones del veintisiete (27) de agosto y ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), superando cualquier contestación genérica o evasiva. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma 2.
Se ordene a las accionadas a detallar, de manera motivada, los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no se procedió a la prórroga o adición del Contrato No. 001- CENACVALLEDUPAR-2025, determinando, específicamente, si el resultado del examen técnico de polígrafo practicado el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) influyó en dicha decisión y bajo qué sustento técnico. 3.
Se ordene a las accionadas a garantizar su acceso efectivo a la documentación técnica, incluyendo protocolos de uso de polígrafo, estudios de riesgo e identidad del evaluador, junto con la protección de sus datos personales. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ejército Nacional – Dirección de Contratación Regional y Especializada y la Central Administrativa y Contable Regional Valledupar, a través de su director encargado, dio contestación a la presente acción constitucional, indicando que el señor Emilio José Medina Noriega fue contratado por dicha unidad mediante el Contrato No. 001-CENACVALLEDUPAR-2025 para la prestación de servicios profesionales como asesor jurídico en el desarrollo de los procesos contractuales adelantados por la Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar.
La entidad accionada señaló que, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el accionante fue citado, junto con otros prestadores de servicios y servidores públicos, para la realización de una prueba psicofisiológica de polígrafo, precisando que la supuesta incidencia de dicho examen en la decisión de no prorrogar el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma contrato corresponde a una apreciación subjetiva del actor sin soporte probatorio.
Manifestó, igualmente, que la entidad sí dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, indicando que la solicitud radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue contestada el seis (06) de septiembre de la misma anualidad. Añadió que la nueva petición presentada el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) también fue atendida mediante respuesta emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sostuvo, además, que la respuesta remitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) fue enviada al correo electrónico suministrado por el accionante y que el hecho de que este haya manifestado no haber podido abrir el archivo adjunto no desvirtúa la existencia ni la validez de la respuesta emitida por la entidad. Indicó adicionalmente que, con posterioridad, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se remitió una nueva comunicación mediante la cual se reiteró la respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y se dio traslado al Comando de Apoyo de Contrainteligencia Militar –CACIM– respecto de aquellos aspectos que correspondían a su competencia. 4.2.- El Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar –CACIM, indicó que, frente a los hechos expuestos por el accionante, varias de las afirmaciones corresponden a apreciaciones subjetivas del actor y carecen de soporte fáctico o jurídico.
Precisó 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma que el derecho de petición presentado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fue recibido por esa unidad y que la respuesta correspondiente fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
Añadió que la información solicitada relacionada con procedimientos, documentos o elementos técnicos propios de las labores de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal, conforme a lo previsto en la Ley 1621 de 2013 y demás disposiciones reglamentarias aplicables, razón por la cual no es posible suministrar ciertos datos requeridos por el actor.
En ese sentido, sostuvo que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición invocado, motivo por el cual solicitó negar el amparo solicitado y disponer la desvinculación de esa unidad del presente trámite constitucional. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Emilio José Medina Noriega, en contra del Ejército Nacional – Dirección de Contratación Regional y Especializada del Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar, dentro de la cual fue vinculado el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar – CACIM. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, la Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar emitió respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, ampliando la información inicialmente suministrada mediante comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual, a juicio de la judicatura, cumplía con los presupuestos constitucionales de claridad, precisión y congruencia exigidos para la garantía del derecho fundamental de petición. Asimismo, indicó que los aspectos del requerimiento que no eran de competencia de dicha dependencia fueron trasladados al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar – CACIM, entidad que, a su vez, había emitido respuesta mediante oficio del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual atendió los puntos sometidos a su conocimiento y explicó las razones por las cuales ciertos documentos solicitados no podían ser entregados por encontrarse amparados por reserva legal.
Por ende, concluyó que en el asunto objeto de estudio se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las entidades accionadas brindaron respuesta a los requerimientos formulados por el actor, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición invocado.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Emilio José Medina Noriega, accionante dentro del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental de petición invocado.
Para el efecto, manifestó que la decisión de primera instancia desconoció que las entidades accionadas no entregaron de manera completa la información solicitada mediante los derechos de petición presentados los días veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), relacionados con la práctica de una prueba de polígrafo realizada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el marco del Contrato No. 001-CENACVALLEDUPAR-2025, suscrito el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Adujo que, si bien la entidad accionada remitió respuesta el seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y posteriormente el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), estas no resolvieron de fondo los requerimientos formulados, pues, según su dicho, se limitaron a explicaciones generales y a remitir enlaces que no permitían acceder a la documentación solicitada.
Agregó que mediante comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) tampoco se suministró la totalidad de la información requerida, por lo que considera que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Emilio José Medina Noriega, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma instancia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Emilio José Medina Noriega, objetando el fallo de tutela de primea instancia, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado a su favor, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Emilio José Medina Noriega, al presuntamente no suministrar respuesta de fondo a las solicitudes de información presentadas los días veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), relacionadas con la práctica de una prueba psicofisiológica de polígrafo y las razones de la no prórroga del contrato suscrito con la entidad accionada.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si las respuestas emitidas por las entidades accionadas cumplen los estándares constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, se configuró la vulneración alegada por el accionante. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición y dispone que las autoridades deben emitir respuestas oportunas, claras, precisas y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en tres elementos fundamentales: I) la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad competente, II) la obtención de una respuesta pronta dentro de los términos legales y III) la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.
No obstante, es preciso resaltar que la satisfacción de este derecho no conlleva necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino que la autoridad administrativa exprese de manera razonada los motivos de su decisión, incluso si estos se fundamentan en la existencia de reserva legal. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición no se vulnera cuando la autoridad responde dentro de su ámbito de competencia y explica razonadamente las circunstancias jurídicas o fácticas que sustentan su respuesta.
Por otra parte, cuando la autoridad que recibe la petición no es competente para resolverla, el ordenamiento jurídico impone el deber de remitirla a la entidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera decantada, entre otras en la sentencia T-180 de 2001, que en aquellos eventos donde la administración advierte su falta de competencia, el derecho de petición se entiende garantizado de manera adecuada siempre que la autoridad satisfaga dos requisitos concurrentes: i) proceda al traslado efectivo de la solicitud ante la entidad que legalmente deba resolverla, y ii) notifique de manera inmediata al peticionario sobre dicha remisión: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
Bajo esta premisa, si al recibir una petición la entidad identifica que el asunto desborda su órbita funcional, es su deber formalizar dicha incompetencia ante el interesado dentro del término legal y remitir el ruego al funcionario competente. Este proceder constituye una respuesta válida y diligente que interrumpe la posible vulneración del derecho, trasladando la responsabilidad de la resolución de fondo a la entidad receptora, la cual deberá emitir un pronunciamiento sustancial dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la remisión. Descendiendo al caso concreto, y conforme al marco jurídico y jurisprudencial previamente decantado, procede la Sala a examinar si, en el asunto bajo estudio, las entidades accionadas cumplieron con los estándares constitucionales del derecho de petición. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el accionante elevó derecho de petición ante la Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar, mediante el cual solicitó información relacionada con la práctica de una prueba de polígrafo realizada durante la ejecución del contrato suscrito con la entidad.
Frente a dicha solicitud, la entidad accionada emitió respuesta dentro del término legal, mediante comunicación del seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Sobre este punto, la Sala advierte que el recurrente manifestó su inconformidad debido a la imposibilidad técnica de acceder a los archivos enviados mediante enlace digital.
Al respecto, se considera que, si bien existió un inconveniente en la transmisión de la información, este no constituye una omisión administrativa o una actitud negligente por parte de la accionada, sino un incidente técnico que fue atendido por la entidad al manifestar que "estaría atenta" a la novedad. Además, se observa que, durante el trámite de la presente acción, se allegó la información necesaria, saneando así cualquier barrera de acceso inicial.
Posteriormente, el actor presentó una nueva solicitud el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue atendida mediante comunicación remitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). De igual manera, obra en el expediente que la entidad emitió una respuesta ampliatoria el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se suministró información adicional respecto de los aspectos planteados por el accionante.
En dicho pronunciamiento, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar –CACIM explicó que la entrega de ciertos protocolos técnicos se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 -Ley de Inteligencia. Al respecto, debe precisar esta Sala que, si bien el accionante fundamentó su impugnación en la imposibilidad técnica de acceder a los archivos digitales inicialmente remitidos, tal circunstancia resulta insuficiente para desvirtuar la configuración del hecho superado.
En efecto, la entidad accionada acreditó una diligencia 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma administrativa orientada a la notificación de lo resuelto y, lo que resulta determinante para el análisis de esta instancia constitucional, es que la información objeto de controversia y los soportes de respuesta fueron incorporados íntegramente al plenario durante el curso de la acción, garantizándose así su conocimiento efectivo.
Bajo esta óptica, el inconveniente técnico reportado con el archivo digital se cataloga como una 'situación accidental' de la comunicación administrativa que no anula la existencia sustancial de la respuesta. Al reposar en el plenario las contestaciones de fondo, incluyendo la ampliación técnica del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se concluye que el actor tiene hoy acceso material a la postura de la entidad, haciendo que cualquier orden judicial tendiente a repetir dicho acto resulte inocua y contraria a la economía procesal.
Para esta Sala, dicha respuesta cumple con el requisito de ser "de fondo", pues informa al peticionario la razón jurídica- reserva de inteligencia y contrainteligencia, que impide el suministro de datos sensibles que podrían comprometer la seguridad nacional y los métodos de seguridad del Ejército Nacional. Así las cosas, la administración no guardó silencio, sino que opuso un límite legal válido al derecho de información del actor.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la respuesta administrativa no se limitó exclusivamente al componente técnico de la prueba psicofisiológica. Del análisis integral de las comunicaciones remitidas se desprende que las entidades accionadas abordaron los diversos ejes temáticos requeridos por el peticionario, a saber: (i) los fundamentos jurídicos y la autonomía 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma administrativa para la no prórroga del vínculo contractual, (ii) la suficiencia de los canales de atención y protección de datos personales, y (iii) el marco normativo que rige los protocolos de seguridad de la institución. En este sentido, la autoridad proporcionó una contestación congruente con el plexo de solicitudes elevadas, permitiendo que el actor conociera las razones de hecho y de derecho que motivaron las decisiones de la administración. Por tanto, no se observa una respuesta evasiva o parcial, sino un pronunciamiento que, valorado en su conjunto, agota los interrogantes planteados en las peticiones de agosto y septiembre, satisfaciendo así el núcleo esencial del derecho invocado en todas sus dimensiones.
De lo anterior se desprende que las solicitudes del actor sí fueron objeto de contestación por parte de la autoridad accionada, circunstancia que resulta relevante para el análisis del presente asunto. Igualmente se evidencia que algunos de los aspectos planteados por el accionante se relacionaban con actuaciones propias del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar – CACIM, entidad encargada de las actividades asociadas con la práctica del examen psicofisiológico.
En virtud de lo anterior, la entidad accionada procedió a remitir dichos requerimientos a la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, informando al peticionario sobre dicha actuación. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Tal proceder resulta acorde con el marco normativo que regula el derecho de petición, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la autoridad no es competente para resolver un asunto, su obligación consiste en remitir la solicitud a la entidad competente y comunicar dicha circunstancia al solicitante.
En este contexto, el traslado de competencias efectuado por la entidad accionada se exhibe como una actuación plenamente ajustada al bloque de legalidad, descartando cualquier atisbo de vulneración al derecho fundamental invocado. Bajo este hilo conductor, al constatarse la existencia de pronunciamientos que resolvieron de manera integral y sustantiva los interrogantes del actor, emerge con claridad la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, al haberse garantizado el acceso material a la información durante el curso de la acción, cualquier mandato judicial que esta Sala pudiese proferir resultaría inocuo por sustracción de materia, toda vez que la pretensión constitucional se encuentra satisfecha tanto en su dimensión formal como material. Ahora bien, de la impugnación se extrae, asimismo, que el accionante tiene pleno conocimiento de las respuestas ofrecidas por la autoridad accionada, a través de sus dependencias y que, pese a ello, censura que estas se ampararan en la reserva legal de ciertos documentos solicitados, aludiendo a que, per se, estas piezas no cuentan con dicha condición. Respecto a dicha tesis, valga la pena reseñar que, ante dicho evento, cuenta -o contó- el accionante con el mecanismo de insistencia en caso de reserva, contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma sin que sea dable acudir de forma directa a la acción de tutela para acceder a la información pretendida, al existir un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos fundamentales.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Emilio José Medina Noriega. 8.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Emilio José Medina Noriega, en contra del Ejército Nacional – Dirección de Contratación Regional y Especializada del Ejército Nacional – Central Administrativa y Contable Regional de Valledupar, dentro del cual fue vinculado el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar – CACIM, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Emilio José Medina Noriega Accionado: Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-07-003-2025-00151-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19