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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13 08573318900220230008601 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Abril Veintiocho (28) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.639 (08-573-31-89-002-2023-00086-00) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral 5° del auto admisorio de demanda fechado el 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del proceso de PERTENENCIA adelantado por el señor RICARDO ROSALES ZAMBRANO contra la señora MARÍA TERESA ROSALES SERJE y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.

II.

ANTECEDENTES. En el asunto de la referencia, se admitió la demanda con auto 23 de febrero de 2024, ordenándose entre otras determinaciones, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de pretensión de usucapión No. 045-287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga-Atlántico; auto que notificado a la demandada determinada, compareció ésta al proceso asistida de apoderado judicial, quien en su representación interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, entre otros1, contra el numeral 5º ya enunciado, argumentando que si bien el artículo 375 numeral 6 del CGP dispone que se ordenará la inscripción de la 1 No acomete esta Sala el análisis y decisión respecto del otro motivo de impugnación relacionado con falencias formales de la demanda, porque ello no es apelable, por no encontrarse enlistado en el art. 321 del C.G.P., ni en ninguna otra disposición normativa especial.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demanda en los procesos de declaración de pertenencia aun cuando la parte interesada no la solicite, esta disposición de ninguna manera exonera al demandante de prestar caución para acceder a tal medida cautelar, en acatamiento al núm.2º del art. 590 del mismo código; de manera que, no habiéndose otorgado tal caución en este proceso, la medida no podía ser adoptada de oficio.

La reposición fue resuelta desfavorablemente al recurrente con auto fechado junio 7 de 2024; y, concedida la apelación, correspondió al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Sea lo primero señalar, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan antes, durante o después de definirse el asunto litigioso, y, se encuentran previstas en los ordenamientos jurídicos como herramientas provisionales, dirigidas a garantizar la materialización de los derechos reconocidos en sentencias judiciales y de esa forma la tutela judicial efectiva que el Estado, a través de la Rama Judicial, debe brindar a sus asociados; medidas que, además, se encuentran sometidas a unas reglas que buscan, de una parte, impedir que el derecho material o sustancial se obstaculice o diluya, y por otra, establecer parámetros claros de procedencia de las mismas en los diversos procesos y las condiciones de acceso a éstas.

En este sentido, y, en lo que concierne con las medidas cautelares en procesos declarativos en materia civil, su procedencia en éstos está sometida a restricciones, como quiera que éstas pueden eventualmente afectar el patrimonio de alguna de las partes intervinientes en el proceso, mientras éste Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez transcurre sin contar con la certidumbre necesaria que denote la existencia misma del derecho en disputa, pues ello se alcanza es con el proferimiento de la sentencia, razón por la que resulta comprensible que en estos casos el legislador haya obrado con mesura al momento de establecer la procedencia de medidas cautelares en dicha clase de procesos; sin dejar de ofrecer la protección que éstas permiten y que encuentran fundamento en el principio de tutela judicial efectiva antes referido; de manera que en un ejercicio de equilibrio legislativo, se permiten en procesos declarativos de forma taxativa.

Desde esta perspectiva, y en lo que concierne con los procesos de pertenencia como el que ocupa la atención de la Sala, procede, conforme estipula el art. 375 núm.6º que “En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda…”; medida que solo procede en relación con bienes sujetos a registro, y con la finalidad de dar publicidad a terceros acerca de la existencia del litigio que los afecta, dado que, aun cuando no coloca los bienes fuera del comercio, si puede tener incidencias en torno a la oponibilidad por actos jurídicos traslaticios del dominio o de limitación del derecho de propiedad, puesto que el art. 591 del C.G.P., dispone que quien adquiera con posterioridad al registro de una medida de esta naturaleza, “…estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art.303…”, y que “…Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”; tema sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-047 de 2005, razonó “…En virtud de la inscripción de la demanda quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida cautelar, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso, es decir es un causahabiente y por lo tanto no puede alegar su condición de tercero ajeno a las resultas del proceso.

Lo que significa, contrario sensu, que quien compra un Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien ” Ahora bien, para que tal cautela sea decretada, se requiere petición de parte interesada y que se otorgue caución que garantice el pago de los perjuicios que ésta pueda ocasionar al patrimonio de la persona cuyo bien es objeto de la medida, en aquellos procesos en que el legislador exige este comportamiento procesal de la parte interesada en acceder a la medida cautelar de marras, como dispone el art. 603 del C.G.P.; y, en este sentido, el art. 590 ibidem señala taxativamente los casos en que se requiere la constitución de caución para obtener el decreto de esta medida cautelar.

Y, tomando en consideración que tanto la medida cautelar como la exigencia de caución para decretarlas son de naturaleza taxativa, debe decirse que en lo que hace relación al proceso de pertenencia, el art. 375 del C.G.P., además de consagrar que es una medida cautelar que debe decretarse oficiosamente, no exige para ello el otorgamiento de caución alguna; de manera que no asiste razón al recurrente en el argumento que presenta para justificar la exigencia de un requisito que la ley no prevé, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada; por cuyos motivos esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el numeral 5° del auto fechado el 23 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, dentro del proceso de PERTENENCIA promovido por el señor RICARDO ROSALES ZAMBRANO contra MARIA TERESA ROSALES SERJE, conforme a las razones expuestas en procedencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00143-2023F (08001311000820210020801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2°- Sin condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su configuración. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2173a1f2b8edfe3765bcb5e6fbbe79b664b639dac29b1c260d84d388501ed44c Documento generado en 28/04/2025 11:54:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.