Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00527-05RevocaNumeral2DeAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veinte de enero de dos mil veinticinco (73001-31-10-002-2019-00527-05) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se define el remedio vertical incoado por la demandante, Carmen Ofelia Salamanca Álvarez, en contra de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 12 de marzo de 2024. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la decisión antedicha, el juzgador primario accedió al trámite incidental formulado por el extremo pasivo de la litis, razón por la que dispuso el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble identificado con M.I. No. 350-5367 de la ORIP de Ibagué, así como de la cautela impuesta al establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 183434, ubicado en los locales 236 y 237 de la Plaza de la 28 de la misma ciudad. 1.2.

Inconforme, instauró la libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el establecimiento comercial enantes citado. 73001-31-10-002-2019-00527-05 Consideró que: (i) en proveído de 2 de marzo de 2023, ratificado el 7 de agosto de esa misma anualidad, quedó sentado que el establecimiento de comercial es un bien social y no propio del demandado, determinación que ostenta seguridad jurídica y debe ser atendida por los extremos en contienda;

(ii) las constancias arribadas por INFIBAGUÉ resultan insuficientes para determinar que el establecimiento comercial es un bien propio, pues aquellas no dan cuenta desde cuándo el convocado fue adjudicatario del mismo; (iii) no se realizó una análisis de la certificación de impuesto de industria y comercio expedido el 24 de agosto de 2023, que reafirma la inscripción del bien desde el año 2007. 1.3.

Una vez surtido el traslado al no recurrente, el fallador primario denegó el remedio horizontal mediante auto de 7 de mayo del año anterior, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia para dirimir el asunto en atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.

Déjese claro que, las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encontraban previo a la instauración de un proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos.

Bajo ese horizonte, el artículo 598 del compendio procesal civil faculta a cualquiera de los cónyuges, bien sea demandante ora demandado en 73001-31-10-002-2019-00527-05 un proceso de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, para “pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”, esto, ha dicho la doctrina nacional, “(…) con el fin de asegurar que los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y que deben ser objeto de liquidación, no se distraigan”1.

Aunado a lo anterior, el precepto normativo en cita también faculta a cualquiera de los cónyuges interesados para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el decurso del litigio, únicamente si acreditan que aquellas se encuentran afectando bienes propios. 2.3. Descendiendo en el caso bajo análisis, nótese que en escrito radicado el 7 de junio de 2023 el extremo pasivo instauró trámite incidental con miras a levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal incoado por Carmen Ofelia Salamanca en su contra, específicamente, insistió en que el establecimiento de comercio ubicado en los locales “236 y 237” de la Plaza la 28 de la ciudad de Ibagué, fue adquirido mucho antes de la celebración del vínculo marital por lo que constituye un bien propio que no debe ser objeto de cautela.

No obstante, tras una revisión de los nuevos medios suasorios arribados en el trámite incidental, se advierte que, contrario a lo indicado por el fallador primario, en nada varía la conclusión a la que llegó la Corporación en la determinación proferida el 10 de agosto de 2023 que confirmó el auto de 2 de marzo de esa misma anualidad, en tanto, el establecimiento comercial denominado “John Fredy García Ramírez”2, 1 López B. Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores. 2017. 2 PDF “21SolicitudMedida”. Cuaderno3Liquidación. Expediente 73001311000220190052700. 73001-31-10-002-2019-00527-05 ubicado en la Plaza La 28 Local 236-237 barrio Hipódromo de Ibagué, fue matriculado en la Cámara de Comercio de la misma ciudad bajo el número 183434 desde el 11 de julio de 2007, esto es, durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la aquí demandante, Carmen Ofelia Salamanca Álvarez a partir del 27 de agosto de 2005.

Itérese, aun cuando el demandado aportó el documento denominado “compraventa de la posesión de un puesto de carne”, suscrito el 11 de agosto de 1997 entre Heriberto Burgos Pérez y John Fredy García Ramírez, aquél no logró demostrar que se tratara de la adquisición del establecimiento comercial objeto de la cautela aquí impuesta sino netamente de la facultad de ocupar el local comercial, toda vez que el negocio jurídico tuvo como finalidad la “venta” del “derecho de tenencia y posesión” sobre el puesto No. 70 antes 05.95, ubicado en la Plaza de la 28 de la ciudad de Ibagué, así como “botellero Icassa – ganchos – cuchillos – hachas y una lámpara”3, mientras que la cautela decretada en el presente asunto pesa concretamente sobre el establecimiento identificado con el número 183434, que, se insiste, fue debidamente registrado para efectos de funcionamiento el 11 de julio de 2007.

En este punto, ha de memorarse lo consignado en el artículo 515 del Código de Comercio, según el cual, “[s]e entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, de ahí que se trate de la totalidad de los elementos tendientes a ejercer la actividad comercial, incluyendo mercancías, mobiliarios, nombre o razón social, entre otros (artículo 516 del C.Co.); lo que, de suyo, lo hace diametralmente distinto al espacio o local donde se ejerce la actividad económica, en tanto se trata de un concepto mucho más amplio que el sólo lugar de funcionamiento. 3 PDF “23RecursoReposición”.

Cuaderno3Liquidación. Expediente 73001311000220190052700. 73001-31-10-002-2019-00527-05 Ahora, si bien es cierto que en constancia expedida el 8 de mayo de 2023, el profesional universitario del grupo de plazas de mercado adscrito al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ” atestó que “mediante Resolución de gerencia No. 301 de agosto de 2009, se establece la numeración única de los puestos, bodegas y locales de la plaza de mercado la 28.

Quedando el puesto 68 antiguo con el número 236 nuevo. Que en la actualidad el señor JHON FREDY GARCÍA RAMÍREZ, es el adjudicatario del puesto No. 236 de la plaza de mercado la 28”4 y, en documento de la misma fecha, indicó que “EVANGELISTA JIMENEZ, es adjudicatario del puesto No. 237 de la plaza de mercado la 28, desde el año 2002, ejerciendo la actividad de FAMA.

Que mediante Resolución de gerencia No. 301 de agosto de 2009, se establece la numeración de los puestos, bodegas y locales de la plaza de mercado la 28. Quedando el puesto 70 antiguo con el número 237 nuevo. Que en la actualidad el señor EVANGELISTA JIMENEZ es el ADJUDICATARIO del puesto No. 237 de la plaza de mercado la 28”5, aquellos medios de convicción, lejos de demostrar la fecha en que el establecimiento de comercio identificado con matrícula No. 183434 comenzó a operar, solamente dan cuenta el cambio de numeración de dos puestos de la plaza de mercado, el número “68”, actual “236” en cuyo caso figura como adjudicatario el señor García Ramírez, empero, sin especificar la fecha en que dicha adjudicación se surtió, y lo referente al puesto número “70” actual “237”, en el cual figura como adjudicatario “Evangelista Jiménez”, persona distinta al actual convocado.

Con esa línea, los nuevos medios suasorios aportados por el demandado se tornan insuficientes para acreditar que el establecimiento antedicho fuese adquirido con antelación al vínculo marital como se pretende con el trámite incidental. 4 Pag. 2 PDF “01SolicitudLevantamiento Medidas”. C05 Desembargo. 01PrimeraInstancia 5 Pag. 3 PDF “01SolicitudLevantamiento Medidas”.

C05Desembargo. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-002-2019-00527-05 2.4. Producto de lo razonado, se revocará la decisión objeto de alzada y, en su lugar, se negará la solicitud de levantamiento de medida cautelar en lo que respecta al establecimiento comercial plurimencionado. Sin condena en costas dadas las resultas del remedio procesal intentado. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Revocar el numeral segundo de la determinación proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el 12 de marzo de 2024 y, en su lugar, se niega el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 183434, ubicado en los locales 236 y 237 de la Plaza de la 28 de la misma ciudad, en atención a los motivos aquí esbozados. 3.2.

Sin costas dadas las resultas del recurso. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 73001-31-10-002-2019-00527-05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f90142ed53d55362f415f613597ad69d32105c7ee9930f56f45d829b110b76 Documento generado en 20/01/2025 03:01:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica