Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 68.148 AUTO CONCEDE CASACION P SOBREVIVIENTEOK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310500420190023101 RAD. INTERNO: 68.148 DEMANDANTE: LUZ MARINA CABALLERO DE ALMANZA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, proceden a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el pasado 08 de septiembre de 2023, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES LUZ MARINA CABALLERO DE ALMANZA, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se declare que la demandante, convivió durante más de 30 años con el señor Benjamín Enrique Pitre Acuña (Q.E.P.D) hasta el día de su fallecimiento el día 6 de diciembre de 2016.

Que dependía económicamente del finado. Que se declare que, la actora es beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa, en virtud de las cotizaciones realizadas por el fallecido y que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del extinto señor Benjamín Enrique Pitre Acuña (Q.E.P.D). lo anterior, junto con el retroactivo pensional desde el 7 de diciembre de 2016 hasta que se cumpla con la obligación, las mesadas adicionales, intereses moratorios, se condene en costas, extra y ultra petita.

Indexación y de forma subsidiaria se conceda la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2019, 3 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente las excepciones propuestas por la demandada y como consecuencia de lo anterior declarar la existencia de una pensión de sobrevivientes en favor de Luz Marina Caballero de Almanza en cumplimiento de lo preceptuado en la sentencia de unificación SU 005 del año 2018 de nuestra Corte Constitucional, por el fallecimiento de la afiliado Benjamín Enrique Pitre Acuña, pensión que se otorgará en un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales a partir de la presentación de la actora de la solicitud ante Colpensiones el día 30 de enero de 2018, teniéndose como retroactivo hasta el mes de octubre 2019 la suma de $17´656.064,oo SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de compensación, como consecuencia, de ello autoriza a Colpensiones a descontar los montos pagados en favor de la actora por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente se autoriza a Colpensiones a descontar de la Seguridad Social en salud ocasional retroactivo al que hay lugar.” Contra la mentada decisión la parte la demandada COLPENSIONES y el apoderado judicial de la parte demandante interpusieron recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 29 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1°.

REVOCAR la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), proferida por la señora Juez Cuarta 4°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA CABALLERO DE ALMANZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para en su lugar disponer que: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora LUZ MARINA CABALLERO DE ALMANZA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las resultas del proceso.

Liquídense por auto separado, conforme lo regula el articulo 365 y 366 del CGP. 2°. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la demandante y en favor de la accionada. 3°. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen”. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral; 3 (ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”;

(iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida; (v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del 3 fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes juntos sus intereses moratorios y retroactivo; cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de la actora, arrojan los siguientes guarismos: PERIODO Inicio Final Retroactivos Mesadas Días Mora Total 7/12/2016 31/12/2016 551.564,00 2 1.103.128,00 - 1/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/11/2017 30/11/2017 737.717,00 1 737.717,00 - 1/12/2017 31/12/2017 737.717,00 2 1.475.434,00 - 1/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1 781.242,00 - 1/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1 781.242,00 - 1/03/2018 29/03/2018 755.200,60 1 755.200,60 - 30/03/2018 31/03/2018 26.041,40 1 26.041,40 1.977 Tasa Mora Diaria 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0,101% Deuda Mora 52.049,95 3 1/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.947 1/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.916 1/06/2018 30/06/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.886 1/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.855 1/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.824 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.794 1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.763 1/11/2018 30/11/2018 781.242,00 1 781.242,00 1.733 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 2 1.562.484,00 1.702 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.671 1/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.643 1/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.612 1/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.582 1/05/2019 31/05/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.551 1/06/2019 30/06/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.521 1/07/2019 31/07/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.490 1/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.459 1/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.429 1/10/2019 31/10/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.398 1/11/2019 30/11/2019 828.116,00 1 828.116,00 1.368 1/12/2019 31/12/2019 828.116,00 2 1.656.232,00 1.337 1/01/2020 31/01/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.306 1/02/2020 29/02/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.277 1/03/2020 31/03/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.246 1/04/2020 30/04/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.216 1/05/2020 31/05/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.185 1/06/2020 30/06/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.155 1/07/2020 31/07/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.124 1/08/2020 31/08/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.093 1/09/2020 30/09/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.063 1/10/2020 31/10/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.032 1/11/2020 30/11/2020 877.803,00 1 877.803,00 1.002 1/12/2020 31/12/2020 877.803,00 2 1.755.606,00 971 1/01/2021 31/01/2021 908.526,00 1 908.526,00 940 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 1.537.803,58 1.513.318,78 1.489.623,80 1.465.139,00 1.440.654,20 1.416.959,23 1.392.474,43 1.368.779,46 2.688.589,31 1.398.997,56 1.375.555,35 1.349.601,48 1.324.484,83 1.298.530,95 1.273.414,30 1.247.460,42 1.221.506,55 1.196.389,90 1.170.436,02 1.145.319,37 2.238.730,99 1.159.016,37 1.133.280,17 1.105.769,06 1.079.145,41 1.051.634,30 1.025.010,65 997.499,54 969.988,43 943.364,78 915.853,67 889.230,02 1.723.437,82 863.404,97 3 1/02/2021 28/02/2021 908.526,00 1 908.526,00 912 1/03/2021 31/03/2021 908.526,00 1 908.526,00 881 1/04/2021 30/04/2021 908.526,00 1 908.526,00 851 1/05/2021 31/05/2021 908.526,00 1 908.526,00 820 1/06/2021 30/06/2021 908.526,00 1 908.526,00 790 1/07/2021 31/07/2021 908.526,00 1 908.526,00 759 1/08/2021 31/08/2021 908.526,00 1 908.526,00 728 1/09/2021 30/09/2021 908.526,00 1 908.526,00 698 1/10/2021 31/10/2021 908.526,00 1 908.526,00 667 1/11/2021 30/11/2021 908.526,00 1 908.526,00 637 1/12/2021 31/12/2021 908.526,00 2 1.817.052,00 606 1/01/2022 31/01/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 575 1/02/2022 28/02/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 547 1/03/2022 31/03/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 516 1/04/2022 30/04/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 486 1/05/2022 31/05/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 455 1/06/2022 30/06/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 425 1/07/2022 31/07/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 394 1/08/2022 31/08/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 363 1/09/2022 30/09/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 333 1/10/2022 31/10/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 302 1/11/2022 30/11/2022 1.000.000,00 1 1.000.000,00 272 1/12/2022 31/12/2022 1.000.000,00 2 2.000.000,00 241 1/01/2023 31/01/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 210 1/02/2023 28/02/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 182 1/03/2023 31/03/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 151 1/04/2023 30/04/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 121 1/05/2023 31/05/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 90 1/06/2023 30/06/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 60 1/07/2023 31/07/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 29 1/08/2023 29/08/2023 1.160.000,00 1 1.160.000,00 - Totales GENERO F. Nacimiento F. Final FEMENINO 29/03/1959 30/08/2023 77.117.380,00 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0,101% 0 837.686,53 809.212,53 781.657,06 753.183,06 725.627,58 697.153,59 668.679,60 641.124,12 612.650,13 585.094,65 1.113.241,31 581.322,56 553.014,68 521.673,81 491.343,94 460.003,07 429.673,20 398.332,33 366.991,46 336.661,59 305.320,72 274.990,85 487.299,95 246.278,57 213.441,42 177.086,02 141.903,36 105.547,96 70.365,30 34.009,90 58.883.025,47 3 EDAD 64 Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 23,5 13 305,5 2023 1.160.000,00 Total 354.380.000,00 Resumen Concepto Valor Retroactivos 77.117.380,00 Intereses Moratorios 58.883.025,47 Expectativa de Vida 354.380.000,00 Total 490.380.405,47 Bajo ese contexto, se tiene que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $490.380.405,47; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad 68.148 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5da2c751bf21cbaf3c61a7004779857bdb0f8f046f298ec80b2d589ed9f9f74 Documento generado en 04/09/2025 02:28:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica