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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-05998- 02 DR ZAMUDIO AUTO DECLARA MAL DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013199003202305998 02 VERBAL JUNE S.A.S. ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Se procede a resolver la queja interpuesta por GCG Abogados y Financieros Ltda., Eduardo Augusto Silva Mejía, la cónyuge supérstite como los herederos de Juan Bautista Mendoza Reyes (Lizzabetha Dukon López, Silvia Camila, Juan Sebastián y Olga Natalia Mendoza Dukon), PATMI S.A.S.Pedro Sanchez R S.A.S. y FAPADASA S.A.S. contra la decisión de 29 de octubre de 20241, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se abstuvo de conceder la apelación2 planteada de manera subsidiaria por dichos sujetos procesales respecto del proveído de 20 de septiembre de 2024 - 2023126576-146-000-3.

ANTECEDENTES En esa última determinación4 el a quo advirtió que la vinculación de los intervinientes, efectuada en virtud del canon 62 del C.G.P., se produjo por la pretensión quinta secundaria, mediante la cual se solicitó la inclusión en el contrato de fiducia mercantil el procedimiento para remover al promotor, gerente y comercializador Aldea Proyectos S.A.S., de acuerdo con lo establecido en el canon 5.5.2.5. de la Circular Básica de la Superintendencia Financiera.

A su vez, llamó la atención a los citados sobre la extensión de solicitudes propias y la inclusión de hechos novedosos, tendientes a pretermitir el trámite 1 PDF 542AutoResuelveRecurso 2 PDF 464RecursoReposicion 3 PDF 442 Auto de trámite. 4 Auto de 20 de septiembre de 2024 - 2023126576-146-000-. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- procesal previsto en las Leyes 1480 y 1564, por no ser éste de carácter panorámico ni coincidir con la finalidad de una acción de grupo o popular, sino inter partes.

A lo que agregó no ser el escenario para suplir las cargas propias de los interesados en la protección de sus derechos, porque les correspondía hacerlo en otro distinto y de forma directa para la consecución de las declaraciones perseguidas, elucidó. Por esas razones no acogió las manifestaciones sobre circunstancias fácticas diferentes ni pretensiones adicionales a las evocadas en la demanda primigenia5.

Tras ser notificados, GCG Abogados y Financieros Ltda., Eduardo Augusto Silva Mejía, tanto la cónyuge supérstite como los herederos de Juan Bautista Mendoza Reyes (Lizzabetha Dukon López, Silvia Camila, Juan Sebastián y Olga Natalia Mendoza Dukon), PATMI S.A.S., Pedro Sánchez R S.A.S. y FAPADASA S.A.S. formularon de modo principal el mecanismo horizontal, mientras que el vertical de forma residual6.

Su propósito se erigió en que fueran acogidos como litisconsortes de la activa en relación con el posible incumplimiento de la fiduciaria accionada, por ser fideicomitentes inversionistas y beneficiarios del área, incluida la formulación de pretensiones propias7. El funcionario de primer grado mantuvo la decisión y no accedió a la alzada por no cumplirse con el criterio de taxatividad, en vista de que el artículo 321 del C.G.P. no lo incorporó como decisión susceptible de tal herramienta procesal.

Expresó que no podía asimilarse a la causal primera por no encontrarse frente a un rechazo de la demanda, reforma o contestación, menos aún a la del numeral segundo por cuanto no se negó la intervención de un tercero, en vista de que son parte dentro del proceso – activa o pasiva-, en calidad de litisconsortes cuasinecesarios. Agregó que su comparecencia al proceso no se hizo en calidad de terceros, sino bajo esa modalidad litisconsorcial, bien para resistir o coadyuvar la pretensión quinta subsidiaria8.

Inconforme con la negativa a concederse la apelación, formularon reposición y, de manera alternativa, la queja. No obstante, el a quo, a través de la providencia de 29 de octubre de 2024, mantuvo incólume su decisión y ordenó la remisión del expediente para el trámite de la segunda ante esta superioridad. 5 PDF 442 Auto de trámite. 6 PDF 479 RecursoReposición. 7 PDF 479 RecursoReposición. 8 PDF 542 AutoResuelveRecurso.

Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- Valga advertir que la sociedad Pedro R Sánchez S.A.S., en esta sede, desistió del aludido mecanismo y en providencia de la misma fecha fue acogida esa solicitud. Dicho esto, se procede a desatar la queja planteada. CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.

Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, verificar si la negativa de incorporar a la actuación a algún litisconsorte, es o no objeto de alzamiento. Se aclara que la renuencia de incorporar nuevas pretensiones o situaciones factuales en el sub examine no atiende per se a un rechazo de la demanda, sino a la finalidad que le asiste al sujeto procesal para acudir como integrante de uno de los extremos de la Litis, diferente de la pretensión quinta alternativa.

Recuérdese que la censura se edificó en la restricción de su intervención litisconsorcial para adherirse a la activa en cuanto al incumplimiento que se endilga a la fiduciaria, a fin de formular un propio petitum, sustentado en hechos distintos, por ser beneficiarios de área. Pues bien, en torno a este punto se advierte que el numeral 2º del artículo 321 del C.G.P. prevé que el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros en primera instancia, es apelable.

Ahora bien, respecto de la intervención de terceros en el proceso, debe recordarse que esa calidad se le atribuye a un sujeto cuando es ajeno a la Litis. Véase: “Existen en el proceso partes iniciales e intervinientes, principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias, espontáneas y forzadas u obligadas a comparecer, simples y múltiples o plurales.

Como el proceso es una relación jurídica de larga duración, pueden ocurrir durante su curso modificaciones en las partes por sucesión de una por sus herederos o cesionarios por intervención de terceros Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- (…)”9. Respecto del último supuesto, se ha dicho que una forma es su inclusión sin afectar la posición procesal de las partes demandante y demandada10, lo cual conduce a un aumento en el número de las personas que acuden a él en calidad de uno u otro extremo, sin modificarse a los sujetos primigenios, como sucede con la intervención listisconsorcial posterior11.

Es más, se sabe que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, y que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el campo del proceso.

Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, o patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados.”12. Así las cosas, más allá de las alegaciones enarboladas por los recurrentes, la providencia objeto de apelación fue aquella que restringió su intervención litisconsorcial, para acumular unas nuevas pretensiones, amparadas en circunstancias fácticas diversas, aun cuando hubieren sido citados como litisconsortes cuasinecesarios, mediante proveído de 4 de marzo de 2024, únicamente por serles extensiva la pretensión quinta residual.

De modo que el funcionario de primera instancia debió conceder a la apelación propuesta en contra de esa determinación y remitir el expediente a esta superioridad por encontrarse enlistado en el numeral 2º de la previsión 321 del C.G.P. Por tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sala Civil abonarla e informar lo decidido a la Delegatura para Asunto Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

No se condenará en costas a los recurrentes, dado el éxito de sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 9 Devis Echandía, Hernando. “compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”. Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 330. 10 Devis Echandía, Hernando. “compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”.

Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 332. 11 Devis Echandía, Hernando. “compendio de derecho procesal – Teoría General del Proceso”. Santa Fe de Bogotá – 1996. Ed. ABC. 14ª Edición, Tomo I, págs. 332. 12 Parra Quijano, Jairo. “Derecho Procesal Civil”, Santa Fe de Bogotá - 1992. Ed. Temis, Tomo I, Pág. 193. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- Primero. Declarar mal denegada la apelación planteada de manera subsidiaria por GCG Abogados y Financieros Ltda., Eduardo Augusto Silva Mejía, la cónyuge supérstite y herederos de Juan Bautista Mendoza Reyes (Lizzabetha Dukon López, Silvia Camila, Juan Sebastián y Olga Natalia Mendoza Dukon), PATMI S.A.S. y FAPADASA S.A.S. 13 contra el proveído de 20 de septiembre de 2024 - 2023126576-146-000-14.

Segundo. Admitir la alzada propuesta en el efecto devolutivo. Tercero. No condenar en costas a los quejosos, dada la prosperidad del mecanismo planteado. Cuarto. Por secretaría abónese la apelación admitida. Quinto. En firme este proveído, hágase el ingreso del expediente al Despacho. Sexto. Comunicar lo decidido a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ofíciese. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) (2) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 PDF 464RecursoReposicion. 14 PDF 442 Auto de trámite.

Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------Código de verificación: e7e9134793ca657b6cfe82a694212e51c41b19ab6b23527ca332d97fcc672c17 Documento generado en 20/05/2025 08:41:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica