Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230042601 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 014 2023 00426 01 Pesseto S.A.S. Jairo Alexander Márquez Martínez y otro Auto Confirma La falta de citación del acreedor hipotecario no configura litisconsorcio necesario en trámites de simulación cuando su derecho se inscribe con posterioridad al acto cuya invalidez se demanda.

En tales eventos, el tercero ostenta la calidad de «tercero relativo», amparado por la presunción de buena fe, y su vinculación es optativa para la parte actora (Sentencia SC2140-2025). MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Verde Selva Constructores S.A.S. —coadyuvada por el demandado Jairo Alexander Márquez Martínez— contra la providencia dictada en la audiencia inicial del 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Pesseto S.A.S. demandó a Jairo Alexander Márquez Martínez y Salvar Inmobiliaria S.A.S., solicitando que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1109 del 16 de mayo de 2023 de la Notaría Tercera de Medellín, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001‑214391.1 El juzgado del circuito admitió la demanda, ordenó su notificación y requirió a la parte actora para prestar la caución necesaria para decretar la inscripción de la demanda2.

Cumplida esta carga, mediante auto del 14 de marzo de 2024 se ordenó la inscripción, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) la negó al constatar que la titularidad del bien recaía sobre un tercero: Verde Selva Constructores S.A.S.3 Posteriormente, el juzgado de primer grado, mediante auto del 29 de mayo de 2024, fijó audiencia inicial para el 28 de noviembre de 2024.

Llegada la fecha, el a quo realizó control de legalidad y, a partir de la respuesta de la ORIP, ordenó la vinculación de Verde Selva Constructores S.A.S. como titular registral del inmueble4. Ello motivó a la actora a solicitar nuevamente la inscripción de la demanda, esta vez respecto de la nueva parte integrada.5 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 01.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 07. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 15. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 21. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 22. 2 Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia decretó la medida, la cual fue inscrita el 13 de mayo de 20256.

Luego, la actora reformó la demanda para incluir formalmente a Verde Selva Constructores S.A.S. y adicionar hechos y pruebas documentales7. La reforma fue aceptada mediante auto del 11 de junio de 2025.8 El juzgado del circuito, tras verificar la integración del extremo pasivo, mediante auto del 13 de agosto de 2025, fijó nueva fecha para la audiencia inicial: 6 de febrero de 2026.9 De la solicitud de nulidad El 29 de enero de 2026, Verde Selva Constructores S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado, alegando indebida integración del contradictorio porque el inmueble con matrícula 001‑214391 se encontraba gravado con hipoteca a favor de Asociativo Uno S.A.S., según Escritura Pública No. 2453 del 19 de diciembre de 2023 (radicada el 28 de diciembre de 2023), por lo que dicho acreedor hipotecario debía ser citado como litisconsorte necesario por pasiva.10 Del trámite de la nulidad dentro de la audiencia inicial del 6 de febrero de 2026 El juez de primer grado inició la audiencia otorgando a las partes un traslado para que se pronunciara sobre la solicitud de 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 44.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 39. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 42. 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 49. 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 52. 7 Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nulidad. La demandante se opuso, alegando extemporaneidad de la petición; y el codemandado Jairo Alexander Márquez Martínez coadyuvó la solicitud para garantizar el derecho de defensa del acreedor hipotecario.

El a quo negó la nulidad, apoyándose en la sentencia SC2140‑2025 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el acreedor hipotecario es un «tercero relativo», cuya citación es facultativa y no obligatoria en trámites de simulación, descartándose así la existencia de litisconsorcio necesario. Verde Selva Constructores S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, reiterando lo expresado en su petición de nulidad.

El juzgado de primera instancia mantuvo su decisión de no reponer, reiterando lo señalado en la sentencia SC2140 de 2025, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.11 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si fue ajustada la decisión del a quo de negar la intervención de Asociativo Uno S.A.S. —acreedor hipotecario del inmueble objeto de debate, cuyo gravamen fue inscrito el 28 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad al negocio jurídico cuya simulación se demanda y antes de la inscripción de la presente demanda el 13 de mayo de 2025— como litisconsorte necesario en este asunto. 11 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 56 (minuto 2:06 a 30:33).

Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los artículos 100.9 y 102 del CGP establecen que la falta de integración de un litisconsorcio necesario debe alegarse por vía de excepción previa. Por su parte, el artículo 135, inciso segundo, consagra una regla de preclusión y saneamiento: no podrá alegar la nulidad quien omitió proponerla como excepción previa habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo.

Más adelante, el último inciso de dicha norma impone al juez el deber de rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. En armonía con ello, el parágrafo del artículo 136 del CGP precisa que solo son insaneables las nulidades por: (i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior;

(ii) revivir un proceso legalmente concluido; o (iii) pretermitir íntegramente la instancia. Las demás nulidades —incluida la prevista en el artículo 133.8 por indebida citación— se sanean cuando la parte que podía alegarlas no lo hace oportunamente. En consecuencia, la nulidad del artículo 133.8 del CGP — ausencia de citación de quien debía ser citado— es saneable, y debe alegarse desde el primer momento en que la parte conoce la irregularidada.

Ahora bien, es necesario distinguir entre la nulidad por indebida citación (art. 133.8 CGP), que busca invalidar actuaciones procesales; y la solicitud de integración del litisconsorcio necesario (art. 61 CGP), que tiene por finalidad garantizar que la decisión de mérito sea uniforme y oponible a todos los sujetos cuya presencia es indispensable.

Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esta última es una herramienta para asegurar la correcta conformación del contradictorio. Puede ser promovida por las partes o advertida por el juez hasta antes de dictar sentencia de primera instancia. Incluso, si la sentencia ya fue proferida, el ad quem conserva la facultad de dejarla sin efecto para ordenar la integración, sin necesidad de anular actuaciones anteriores a ella.

Por esta razón, la nulidad prevista en el artículo 133.8 —o la que a través de ella se pretenda alegar como excepción previa— difiere íntegramente de la petición de integración del litisconsorcio del artículo 61 del CGP. Mientras las primeras buscan invalidar actuaciones —siempre que no se hayan saneado—, la segunda garantiza —sea a petición de parte o de oficio— la debida integración de los sujetos que, por la naturaleza del litigio, podrían verse afectados de manera uniforme con la decisión. En tal caso, el juez de primera instancia ordena su citación sin necesidad de anular actuaciones anteriores a la sentencia, pues una vez dictada —y con base en el procedimiento establecido en el artículo 61 del CGP—, solo esta puede dejarse sin efecto.

En este asunto, se observa que al codemandado Jairo Alexander Márquez Martínez se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 8 de abril de 202412, perdiendo así la oportunidad de proponer excepciones previas. Asimismo, tras ser notificado electrónicamente del auto que admitió la reforma de la 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 12.

Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda el 4 de junio de 202513, tampoco formuló excepción previa alguna. Por su parte, Verde Selva Constructores S.A., al contestar la reforma de la demanda, se limitó a proponer excepciones de mérito y a objetar el juramento estimatorio —según consta en el auto del 9 de julio de 2025 que incorporó dicho memorial14—, guardando silencio respecto de la falta de citación del acreedor hipotecario como litisconsorte necesario.

En estas condiciones, la nulidad propuesta por la apelante —y coadyuvada por el codemandado Jairo Alexander Márquez Martínez—, fundada exclusivamente en el artículo 133.8 del CGP y no en el artículo 61 del mismo estatuto, debía ser rechazada de plano. Sin embargo, el a quo no procedió así, pues resolvió de fondo la solicitud de integración del litisconsorcio necesario, negándola.15 Este proceder ubica a este Tribunal en un escenario distinto al de una simple nulidad saneable, como bien lo advirtió la parte actora16, y lo sitúa en el supuesto del numeral 2 del artículo 321 del CGP: son apelables los autos proferidos en primera instancia que nieguen la intervención de terceros.

Ahora bien, como se expuso, el artículo 61 del CGP regula la calidad de litisconsorte necesario y, tratándose de los procedimientos de simulación, la Sala de Casación Civil, Agraria 13 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 41 p. 4. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivos 43 y 46. 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 56 (minuto 2:06 a 30:33). 16 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 56 (minuto 2:06 a 30:33). 14 Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC2140‑2025, distinguió dos categorías de terceros que ostentan derechos registrales anteriores o posteriores al acto cuya simulación se demanda: el tercero relativo y el tercero absoluto.17 El primero es aquel que no participó en la celebración del contrato original (la venta presuntamente simulada), pero que con posterioridad entra en una relación jurídica con alguna de las partes (v. gr., acreedor hipotecario).

El segundo es un sujeto que no tiene ninguna relación con las partes y cuyo vínculo jurídico no se ve afectado por la decisión.18 En esta ocasión solo interesa el tercero relativo, pues Asociativo Uno S.A.S., al ostentar la calidad de acreedor hipotecario después del acto acusado como simulado19 y antes de la inscripción de la demanda20, podría ver comprometidos sus intereses.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia aclaró en la sentencia citada que los terceros relativos que adquieren e inscriben su derecho con posterioridad al acto acusado como simulado, y cuya vinculación no es promovida por la parte demandante, se entienden amparados por la presunción constitucional (art. 83) y legal (art. 769 del Código Civil) de buena fe.

En tal medida, la parte actora renuncia a obtener una decisión de fondo que les sea oponible, y cualquier reparación deberá perseguirla por equivalencia frente a su contraparte.21 17 Cfr. C.S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2140-2025, ID: 946449 Exp. 1100131-03-034-2001-01164-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque (pp. 23 – 25). 18 Cfr. C.S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2140-2025, ID: 946449 Exp. 1100131-03-034-2001-01164-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque (pp. 23 – 25). 19 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 44 p. 12 (anotación No. 037). 20 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 44 p. 13 (anotación No. 038). 21 Cfr. C.S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2140-2025, ID: 946449 Exp. 1100131-03-034-2001-01164-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque (pp. 23 – 25).

Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este sentido, queda desvirtuada la necesidad de integrar a Asociativo Uno S.A.S, quien ostenta la calidad de tercero relativo. La facultad de integrarlo al trámite recae en la parte demandante, que decidió no hacerlo, sin perjuicio de los intereses que pueda ejercer dicho tercero y que no le competen a la parte demandada.

Por consiguiente, el auto apelado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia dictada en la audiencia inicial del 6 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d67d5bb2f7410e2645d2017ea45e21cd4d47c4da1efceaa24409d2c35c4fde7 Documento generado en 16/03/2026 10:37:16 AM Radicado: 05001 31 03 014 2023 00426 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica