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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ok. 73.159 ConcedeCasación-CuantíaEstimada

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandantes: 08-001-31-05-014-2017-00434-01 73.159 Arnaldo Ortega Valencia, Jeison David Ortega Seguare y Nidia Yneth Ortega Seguane Demandados: Industria Articueros S.A., Carlos Daniel Gontovnik Hobrecht y Henry Alfonso Maury Ardila Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado a la Magistrada ponente, se avizora que el apoderado judicial de los demandantes ARNALDO ORTEGA VALENCIA, JEISON DAVID ORTEGA SEGUARE Y NIDIA YINETH ORTEGA SEGUANE, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 3 de marzo de 2026, siendo notificada por edicto que se fijó el 9 de marzo de 2026 y se desfijó el 11 de enero de 2026 y, se presentó el recurso de casación el día 5 de marzo de 2026.

En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 8 de marzo de 2023, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, propuestas por las demandadas INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECHT, HENRY ALFONSO MAURY ARDILA Y AGENCIA DE EMPLEO PRIMERA CLASE.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECHT, HENRY ALFONSO MAURY ARDILA Y AGENCIA DE EMPLEO PRIMERA CLASE de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Sino fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE con el superior.” (Sic) En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, proferida el 3 de marzo de 2026, se tiene que en la misma se decidió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia consultada de fecha 8 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores ARNALDO ORTEGA VALENCIA, JEISON DAVID ORTEGA SEGUANE y NIDIA YANETH ORTEGA SEGUANE contra INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., AGENCIA DE EMPLEOS PRIMERA CLASE LTDA, CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECKT y HENRY ALFONSO MAURY ARDILA, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por los demandados CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECHT, HENRY ALFONSO MAURY ARDILA y AGENCIA DE EMPLEO PRIMERA CLASE; y no probada por parte de INDUSTRIA ARTICUEROS S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECHT, HENRY ALFONSO MAURY ARDILA y AGENCIA DE EMPELO PRIMERA CLASE de las pretensiones de la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia demanda.

TERCERO: COSTAS, a cargo de la demandada INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., tásense las agencias en derecho en proveído separado.”

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandante ARNALDO ORTEGA VALENCIA y la demandada INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., desde el 13 de enero de 1997 hasta el 21 de diciembre de 2014.

TERCERO: DECLARAR la culpa del empleador INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., en el accidente de trabajo sufrido por el señor ARNALDO ORTEGA VALENCIA el 13 de abril de 2009.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., de las pretensiones indemnizatorias incoadas en su contra.

QUINTO: CONFIRMAR La sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.” En este orden de ideas, advierte la Sala que los perjuicios solicitados en el libelo inaugural fueron cuantificados por el demandante así: (Pag.14-17 archivo 01.Demanda) Por consiguiente, se tiene que en este asunto el importe de $330.500.391 pesos supera el monto de 120 SMLMV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 3 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de INDUSTRIA ARTICUEROS S.A., CARLOS DANIEL GONTOVNIK HOBRECHT y HENRY ALFONSO MAURY ARDILA.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia 2° EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.159 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia justificada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30da2e5fd3df0bfdaa442885b04c963c7bb27fa3e2a6b9db2a68ba07ffb a238c Documento generado en 05/06/2026 03:09:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia