TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DORIS ROCIO CASTRILLON GELVEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO JUAN JOSE CASTRILLON GELVEZ CONTRA NELSI CARRILLO DE HERNANDEZ. Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La parte demandante, convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que entre Juan José Castrillón Gelvez y ella existió un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2015 y el 6 de febrero del 2016, finalizado sin justa causa imputable al trabajador, así como que en el accidente de trabajo sufrido el mentado 6 de febrero de 2016, medió la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST; en consecuencia, solicitó que la Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 demandada fuera condenada a la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma en mención, caracterizada por daño moral, junto a las prestaciones asistenciales derivadas del accidente de trabajo, el auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, la indexación de las condenas a imponer y las costas del proceso.
La parte demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) entre la demandada y Juan José Castrillón Gelvez, existió un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2015; ii) Castrillón Gelvez le prestó sus servicios a la demandada bajo su directa subordinación, desempeñando el cargo denominado “(…) ayudante de oficios varios y bulteador (…)”, en la bodega de compra de café, cacao u maíz, de propiedad de la demandada, ubicada en el Municipio de El Playón; iii) el último salario devengado por Castrillón Gelvez, ascendió a la suma de $20.000 diarios; iv) la jornada de trabajo era la comprendida de lunes a domingo, de 6:30 a.m. a 5:00 p.m.; v) el 6 de febrero de 2016, Castrillón Gelvez sufrió un accidente de trabajo, producto del cual “(…) se lesionó la pierna izquierda con un elemento de hierro, que al no ser atendida inmediatamente, le generó con posterioridad un absceso y ántrax de miembro inferior (…)”; vi) el 11 de febrero de 2016, fue atendido en el Hospital Santo Domingo Savio del Municipio de El Playón, siendo remitido al Hospital Universitario de Santander, el 16 de febrero de 2016; vii) el trabajador no recibió instrucción ni capacitación para el ejercicio de su labor, así como tampoco se le suministraron los elementos de seguridad necesarios para su desarrollo; viii) durante toda la relación laboral, el trabajador no fue afiliado al SGSSI; ix) la demandada no contaba con un Comité Paritario de Salud Ocupacional; x) el mismo 6 de febrero de 2016, la demandada dio Rad.
Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 por terminado el contrato de trabajo sin justa causa imputable al trabajador, sin pagar las sumas correspondientes a prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones; y xi) la demandada fue citada ante la Personería Municipal del Municipio de El Playón, con miras a que respondiera por el pago de los emolumentos adeudados, sin que hubiese asistido. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones, aduciendo que estas no encuentran respaldo en la situación fáctica planteada en el libelo genitor, en el entendido que nunca existió relación laboral alguna entre las partes. Además, afirmó que la progenitora de quien dice ser trabajador no está legitimada en la causa por activa, dado que quien ostenta la custodia del menor es su abuelo, José Castrillón Hernández.
En cuanto a los hechos tan solo aceptó como ciertos los relativos a la citación que se le hiciese ante la Personería Municipal del Municipio de El Playón y su inasistencia. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL, FALTA DE ACCION Y CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO POR INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL ENTRE EL MENOR A QUIEN REPRESENTADA / REPRESENTA LA AUSENCIA CONTRATO DE RECLAMANTE, Y MI VERBAL DE TRABAJO Y DE LOS ELEMENTOS DEL MISMO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR FALTA DE CONTRATO DE TRABAJO / VERBAL”.
Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada “inexistencia de la relación laboral”, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar una síntesis de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos de toda relación laboral y de que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo.
Además, sobre la mentada prestación, acudió al criterio que sobre el particular ha decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) lo único que tiene que acreditar el trabajador o la persona que alega la conducta del trabajador es la prestación personal del servicio porque el juez no tiene que verificar si la relación se hizo con subordinación, sino simplemente se limita a indagar si se desvirtúa por la parte demandada (…)”.
Eso sí, precisó que “(…) Esa presunción tiene que entrarse a analizar o no exime a la parte que alega la situación de contrato de trabajo de otras cargas procesales o probatorias, entre ellas, tiene que acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario en su jornada laboral, el trabajo en tiempos suplementarios si lo alega el hecho de despido cuando se demande por indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otras (…)”.
Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 Dicho eso, luego de precisar que la progenitora del presunto trabajador si estaba legitimada en la causa por activa por ser su representante legal, de la prueba arrimada al proceso dedujo que no había lugar a aplicar la presunción de que trata el art. 24 del CST, en la medida en que no se acreditó prestación personal del servicio alguna.
Por último, dijo no condenar al pago de las costas procesales, habida cuenta que “(…) en este tipo de procesos, desafortunadamente, la carga probatoria es bastante compleja bajo las premisas de la situación personal de los demandantes (…)”. II. ALEGATOS 1. La parte demandante, deprecó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se diera vía libre a las pretensiones.
Para tal fin, luego de presentar su teoría del caso, afirmó que dada su realidad socioeconómica, no cuentan con formación, conocimiento legal ni capacidades para defenderse frente a un empleador que actuó con ventaja y poder económico, haciéndose necesario aplicar el criterio de protección reforzada que garantice sus derechos prevalentes.
Así mismo, se mencionó que los servicios fueron prestados bajo subordinación, horario y remuneración, por lo que debía dársele aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, afirmando, además, que el accidente sufrido el 6 de febrero de 2016, ocurrió dentro del lugar donde prestaba sus servicios y en su jornada laboral. Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 Por otro lado, reiteró que el servicio era prestado sin los elementos de protección ni capacitación alguna, así como que el trabajador nunca fue afiliado al SGSSI y que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa que le fuera imputable, sin que se le hubiesen pagado las prestaciones sociales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador que se le endilgó en la demanda al joven Juan José Castrillón Gelvez. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones, en la medida en que, no encontró acreditada prestación personal del servicio alguna de parte de Castrillón Gelvez y en favor de Nelsi Carrillo de Hernandez. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada.
Veamos: 4. Del contrato de trabajo. Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó Rad.
Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva. En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL45372019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
A más, debe enseñarse que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, para acreditar la prestación personal del servicio mencionada en la demanda, la parte demandante trajo las siguientes pruebas: En la página 18 del archivo pdf No. 01, encontramos registro civil de nacimiento de Juan José Castrillón Gelvez.
En la página 19 del archivo pdf mencionado, encontramos certificado de incapacidad expedido por el Hospital Universitario de Bucaramanga, en el que se deja consignado que Castrillón Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 Gelvez fue incapacitado desde el 11 de febrero de 2016 hasta el día 20 del mismo mes y año. En la página 20 del archivo pdf mencionado, encontramos certificación expedida por el Hospital Santo Domingo Savio, el 23 de febrero de 2016, en la que se consignó “(…) Que el joven JUAN JOSE CASTRILLON (…), fue atendido en nuestras instalaciones desde el día 06 de FEBRERO DE 2016, hasta el 11 de FEBRERO DE 2016, ingresando al área de urgencias por motivo de golpe en la extremidad inferior izquierda (…)”.
En la página 21 del archivo pdf mencionado, encontramos orden de servicio expedida por el Hospital Santo Domingo Savio, en el que se detallan los procedimientos médicos a los cuales fue sometido Juan José Castrillón Gelvez, junto a su valor económico. En la página 22 del archivo pdf mencionado, encontramos epicrisis de hospitalización, expedida por el Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. en el que se detalla como enfermedad actual “(…) CUADRO CLINICO DE 5 DIAS DE EVOLUCION DE TRAUMA CONTUNDENTE A NIVEL DE GASTRONEMIO IZQUIERDO, CON POSTERIOR, CALOR, RUBOR Y DOLOR EN DICHA ZONA, FIEBRE CUANTIFICADA, MANEJADO EN HOSPITAL DEL PLAYON CON IDX DE CELULITIS, CON OXACILINA 1 GR IV CADA 6HRS POR 6 DIAS CON MEJORIA DE PICOS FEBRILES PERO PERSISTENCIA DE TUMERCCION EN GASTRONEMIO IZQUIERDO, SUGESTIVO DE COLECCIÓN (…)”, teniendo como diagnostico “(…) CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA (…) ABSCESO CUTANEO, FURUNCULO Y ANTRAX DE MIEMBRO (…)”.
En la página 25 del archivo pdf mencionado, encontramos documento rotulado como “CERTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 ACTA DE COMPROMISO DE 15 DE MARZO DE 2016”, en el que se dice que, la demandada no cumplió con los compromisos adquiridos el 15 de marzo de 2016.
En la página 26 del archivo pdf mencionado, encontramos el acta de compromiso, suscrita el 15 de marzo de 2016, en el que la demandante se comprometió a “(…) presentar una propuesta de acuerdo sobre el pago de salarios, incapacidades y demás gastos incurridos con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el menor JUAN JOSÉ CASTRILLON GELVEZ nieto del señor JOSE CASTRILLON en el negocio de la señora NELCY CARRILLO HERNANDEZ (…)”.
Además, rindió interrogatorio de parte la señora Nelsi Carrillo de Hernández, quien afirmó conocer al joven Juan José Castrillón Gelves dado que “(…) él iba allá a la bodega y esto y aun es primo de nosotros (…) como primos segundos (…)”. Sobre las actividades que Castrillón Gelvez realizaba en sus bodegas, dijo “(…) jugar con los chicos que habían (…)”.
Sobre el accidente que allí tuvo, dijo que se encontraba jugando con una niña de 8 años, “(…) entonces en ese caso salió la mamá de la niña a regañarlo y entonces él se trastillo y se dio con un implemento de hierro (…) que le pegó y se molestó la pierna, pero no era que estuviera trabajando, ni le tuviera contrato de ninguna clase (…)”. Pues bien, de la prueba reseñada se advierte que no erró la Juez aquo al despachar desfavorablemente las pretensiones pues, la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal Rad.
Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 del servicio de parte del joven Juan José Castrillón Gelvez en favor de la demandada Y es que, de la prueba documental reseñada, tan solo se puede extraer la fecha de nacimiento de Castrillón Gelvez, la atención medica recibida tanto en el Hospital Santo Domingo Savio como en el Hospital Universitario de Bucaramanga, los costos que acarrearon tales atenciones médicas, la incapacidad recibida, el compromiso adquirido por la demandada, consistente en presentar una fórmula de arreglo al pleito y el incumplimiento de tal, presupuestos fácticos que, de ninguna manera estructuran la prestación personal del servicio requerida para dar vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, o bien sea, aquella fuerza de trabajo que el trabajador pone a disposición de su contratante.
Concretamente, sobre la actitud probatoria que tiene el incumplimiento del compromiso efectuado por la demandada ante la personería del Municipio del Playón, ha de traerse a colación lo que, de vieja data, ha sostenido la Sala de Casación1 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las manifestaciones que allí hagan las partes no constituyen per se confesión, mucho menos si la autocomposición fracasa, como aquí ocurrió. Los razonamientos de la alta Corte fueron los siguientes: “(…) a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y 1 Sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación No. 13400, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, radicación No. 41939.
Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes (…)”.
Cabe destacar que, si bien Juan José Castrillón Gelvez rindió interrogatorio de parte, lo cierto es que su dicho no puede estructurar la prestación personal del servicio que se echa de menos, pues, a nadie le es licito crear su propia prueba. Tampoco puede servir de báculo para lo anterior, el testimonio de Rubén Darío Rivera Galeano, traído por la demandada pues, básicamente reiteró lo que esta dijo al rendir su interrogatorio de parte, que, como se vio, no dio cuenta de prestación personal del servicio alguna de parte de Juan José Castrillón Gelvez.
Por lo mencionado, claro es que la parte demandante incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P. aplicable a estos asuntos en virtud de la remisión dispuesta por el art. 145 del CPTSS.
Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 Así de cuentas, siendo que, como se dijo, el demandante no logró demostrar que había prestado sus servicios personales a la demandada, no es posible darle aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, y mucho menos tener por acreditado el contrato de trabajo denunciado en la demanda, aspecto basilar para la prosperidad de las restantes pretensiones, situación que, a la postre, genera la absolución impartida por el Juez A-quo, de ahí que ningún reproche pueda existir respecto de tal decisión. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Int. 368-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Juan Jose Castrillon Gelvez Demandado: Nelsi Carrillo de Hernández Radicado: 2016-00338-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e31d46ce02b3ffaae57c5c02a88d639e69335b52d853eafc6e1afe96669e16ea Documento generado en 09/02/2026 10:00:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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