Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 132 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00153 - Carlos Andres vs Clinica Santa Sofia - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 132 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLASERVIS.

Radicación No.: 76-109-31-05-001-2019-00153-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 21 de mayo de 2014 al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 02 de agosto de 2019 y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS y ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS actuaron como intermediarias, asimismo, se declare que el valor de $150.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 21 de mayo de 2014. Explicó que, seguidamente suscribió con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 01 de junio de 2018.

Sostuvo que la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios. Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 3:00 pm, de 7:00 am a 5:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm y 9:00 pm a 7:00 am que variaba semanalmente. Mencionó que, recibió como última retribución del servicio la suma de $850.000.

Precisa que a partir del mes de mayo de 2015 recibió auxilios no constitutivos de salario de $150.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Indicó que, la relación laboral finalizó el 02 de agosto de 2019 por renuncia. Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones. 1.2.

La contestación de la demanda

1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción de mérito inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS y ACTISAS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.

1.2.2. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES - ACTISAS S.A.S. A su turno, la apoderada judicial de ACTISAS S.A.S. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominado inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legitima y legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad de la EST, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de su representada y a favor de la demandante, excepción genérica, buena fe y compensación. Como fundamentos expuso que no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones reclamadas, ni indemnización por despido injusto por cuanto el demandante fue vinculado a través de un (1) contrato por obra o labor; siendo terminado por la culminación de la obra o la labor para la cual fue contratado.

1.2.3. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado y prescripción, y como excepciones de mérito existencia la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad de la EST, genérica, prescripción, buena fe de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral del demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vinculación por EST mediante contratos de obra o labor contratada. 1.3.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del ocho (08) de mayo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016 aduciendo que dicha vinculación no reúnen los requisitos que determina y fija la obra o labor contratada, dado lo indeterminado y general de su contenido, lo que conllevó a desdibujar la esencia del contrato, además, fueron para desarrollar la misma labor, en la misma entidad usuaria, sin cumplirse los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a los subsiguientes contratos refirió que, no fueron continuos al presentar interrupciones y no se logró comprobar la existencia de un lazo único e ininterrumpido como el pretendido por la parte actora, con lo cual se concluye que la actividad desarrollada por el demandante duró por el tiempo permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006.

Consecuentemente explicó que, al analizar la procedencia del auxilio que sostiene percibió durante el tiempo que prestó el servicio y el cual pretende sea declarado constitutivo de salario, señaló que, en los contratos aportados, nada se dice sobre el pago de los mismo ni el demandante logró probar que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 se le cancelaba dichos auxilios durante los extremos que se declaró la relación laboral.

Además, sostuvo que sería del caso estudiar las pretensiones de carácter económico, sin embargo, la clínica demandada alegó la excepción prescripción y al haberse declarado que en verdad se suscitó con el actor un contrato realidad, entre el 21/05/2014 y el 30/04/2016 y la demanda la formuló el 15 de agosto de 2019; por lo tanto, los derechos causados con anterioridad al 15 de agosto de 2016, se encuentra afectadas por el fenómeno del tiempo, sin haber demostrado el demandante que presentó alguna reclamación. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió una relación laboral de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad entre el 21 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2016 por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR incapacidad sobrevenida de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., para ser parte en este asunto y en consecuencia se desvinculará como parte demandada en este proceso.

TERCERO: DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Consecuentemente se absolverá de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante.

CUARTO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO y las Empresas Laborales SOLUCIONES LABORAL Y DE SERVICIOS SAS y ACTISAS existieron varios contratos de obra o labor determinadas así: Con SOLARSERVIS entre el 01° de junio 2016 al 20 abril 2017, entre 23 de mayo 2017 y el 02 mayo 2018, entre el 05 de abril 2019 y 02 de agosto 2019 y con ACTISAS entre el 01° junio de 2018 al 04 de marzo 2019.

QUINTO: DECLARAR probada de Excepción de Mérito incoada por ACTISAS e intitulada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y consecuentemente se absolverá a la procesada de las pretensiones incoadas en la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada discrepa de la decisión de primera instancia solicitando se revoque la declaratoria de un contrato realidad entre la empresa y el demandante entre el 29 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016, aduciendo que el actor suscribió varios contratos laborales con distintas empresas de servicios temporales en periodos diferentes.

Explicó que la clínica únicamente se encargó de diseñar las directrices bajo las cuales debía conferirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido el contrato comercial para el suministro de personal calificado suscritos con la EST y en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del CST la empresa usuaria estaba facultada para impartir directrices a tiempo, modo de cantidad y calidad del trabajador en misión. Seguidamente precisó, en cuanto a los implementos e insumos para desempeñar la labor, que al tratarse de la prestación de servicios de salud obliga a las entidades a contar con la infraestructura, implementos e insumos necesarios para la prestación del servicio, con lo cual en calidad de empresa usuaria la clínica acordó con las EST que procuraría al trabajador en misión todos aquellos implementos necesarios para la prestación del servicio.

Reitero que, el demandante suscribió varios contratos laborales con la empresa de servicios temporales en periodos distintos y con solución de continuidad entre cada uno de ellos y dicha vinculación se dio en el marco del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la clínica y la EST para suministro de personal calificado por el incremento de la demanda.

Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación sosteniendo que la EST Solaservis suministra personal a la clínica desde el 1 de abril hasta el 2013 hasta la fecha, violando flagrantemente la ley al superar el tiempo permitido para la contratación. Relata que, el demandante prestó sus servicios a través de Solaservis desde el 21 de mayo del 2014 hasta el 2 de agosto 2019, cuando la EST tenía más REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 de tres años prestando personal a la clínica Santa Sofía del Pacífico, como se puede apreciar de las pruebas aportadas y practicadas.

Indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como también la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en diferentes decisiones, con situaciones fácticas similares, han condenado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico como verdadera empleadora del demandante y a Solaservis como solidariamente responsable, asimismo se reconoció que los auxilios pagados a los trabajadores si constituye salario y por ende deben reliquidar las prestaciones sociales horas extras y pagos de seguridad social, como consecuencia reconocieron indemnización moratoria del artículo 65 del CST por falta de pago completa de las prestaciones sociales y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el no pago completo a las cesantías, por esa razón, debe declararse contrato de realidad entre el demandante y la clínica demandada y pagar las indemnizaciones a las que haya lugar.

Consecuentemente refirió que el auxilio pagado al demandante todos los meses por la suma $150.000, de acuerdo con lo indicado en el artículo 127 del CST que constituye salario, por ende, debe tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales y las de pago con seguridad social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Agregó que, debe reliquidarse las horas extra elaboradas por el demandante, que se encuentran relacionadas en los desprendibles de pago aportados por las partes, asimismo, incluya la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias, además insiste que la mala fe quedó demostrada con el hecho de contratar al demandante el 21 de mayo de 2014, cuando la empresa de servicios temporales Solaservis llevaba más de un año brindando el personal a la clínica. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva solicitó que revoque la declaración de una relación laboral desde el 21 de mayo del 2014 y hasta el 30 de abril de 2016 reiterando que el demandante suscribió varios contratos laborales por obra o labor en diferentes períodos y con solución de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 continuidad entre ellos, con la empresa SOLUCIONES INTEGRALES Y DE SERVICIOS - SOLASERVIS SAS, quien durante todo el término de dichos contratos fungió como único empleador.

Agregó que sí se acreditó el vínculo laboral entre el demandante y las EST SOLUCIONES LABORES Y DE SERVICIOS SAS, y ACTISAS SAS a través de los contratos suscritos con el lleno de requisitos legales para esta clase de contratación y las EST fungían como empleadoras del demandante, quienes tenían a su cargo el pago de salarios y prestaciones sociales y ejercían poder subordinante sobre la demandante y la clínica solo era la empresa usuaria de las EST.

La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 En el plenario no se discute que entre el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor y con la empresa ACTISAS desde el 01 de junio de 2018 hasta el 04 de marzo de 2019, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $850.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.

Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si existió una única relación laboral hasta el día 02 de agosto de 2019? De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario;

En caso afirmativo se analizará ¿Si el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? 4.

Tesis de la Sala La Sala modificará el numeral primero y revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.

Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial del demandante y demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, enviado a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copia de los contratos aportados en el expediente.

Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final EST CARGO Salario Obra o labor determinada 21 de mayo de 2014 21 de mayo de 2015 01 de junio de 2016 23 de mayo de 2017 01 de junio 2018 20 de mayo de 2015 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $700.000 30 de abril de 2016 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $700.000 0 20 de abril de 2017 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $720.000 32 02 de mayo de 2018 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $750.000 33 04 de marzo de 2019 ACTISAS AUXILIAR DE ENFERMERIA $838.000 29 05 de abril de 2019 02 de agosto de 2019 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $850.000 31 Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor por el tiempo que dure la obra o labor determinada Obra o labor determinada Días interrupción con el contrato anterior Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.

Una vez revisada las pruebas documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien relató que la empresa SOLASERVIS viene contratando personal desde el 1 de abril del 2013 y con ACTISAS desde principios del 2017, los contratos con la EST era por el termino de seis meses, la clínica no cuenta con enfermeras de planta entre el 21 de mayo del 2014 hasta el año 2019, señaló que el demandante renunció al último contrato, también indicó que en la ciudad de Buenaventura no existían oficinas de SOLASERVIS Y ATI SAS, el cumplimiento de las labores del demandante lo realizaban personas con cargos de supervisión que la temporal tenia, los turnos en la clínica eran elaborados por los coordinadores quienes eran trabajadores de la temporal de acuerdo a las necesidades de la clínica, la prestación del servicio dependía de la fluctuación de los clientes.

A su turno el representante legal de SOLASERVIS señaló que la empresa contrata al personal desde el 1 de abril del 2013 hasta septiembre de 2021, el contrato fue por el termino de seis meses, el demandante fue vinculado por el incremento de la prestación de los servicios y atención de usuarios en la clínica en diferentes periodos laborados entre los años 2014 y 2019, señaló que al demandante se le realizaron auxilios no constitutivos de salario a partir del tercer vínculo laboral con el fin de promover la mano de obra calificada en la ciudad por su cargo de auxiliar de enfermería debido a que tenía que desplazarse en diferentes horarios, de tal manera que se le daba un incentivo en el área de transporte y alimentación, el demandante renunció voluntariamente en el año 2019, señaló que los encargados de la vigilancia del cumplimiento de las labores realizadas por el demandantes eran los coordinadores o enfermeros jefes.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Por su parte el representante legal de ACTISAS manifestó que la entidad envía personal de admisión a la clínica y que el demandante remplazó en la a la señora Sandra Moreno, señaló que los auxilios no constitutivos de salario por rodamiento y alimentación se le daban al demandante debido que en la ciudad no existe una buena calidad de servicios públicos, indicó que el demandante renunció. Se recibió el interrogatorio del demandante quien relató que no firmó contrato con la clínica, firmó contrato con SOLASERVIS, en los contratos no estaban incluidos los auxilios no constitutivos de salario, siempre llegaban a gestión humana para presentar las quejas y eso fue en la clínica, la señora YULI era la coordinadora de gestión humana quien trabajaba para la clínica, nunca le hicieron llamados de atención y tampoco proceso disciplinario por parte de la clínica, firmó contratos de obra o labor con SOLASERVIS cree que fueron como 4, el motivo de desvinculación del último contrato de trabajo fue por renuncia, prestó los servicios en diferentes áreas, los horarios eran rotativos, suscribió contrato con ACTISAS, trabajó como auxiliar de enfermería como trabajador en misión, las ordenes se las daba la jefe de turno quienes estaban contratadas con la clínica.

La deponente CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA señaló que trabajó con el demandante en la Clínica Santa Sofía como auxiliar de enfermería desde el mes de mayo de 2014 hasta el año 2017, laboró para la clínica a través de la temporal Solaservis, las órdenes al demandante se las daban los médicos, directores médicos, gerentes y jefe de áreas quienes trabajaban para clínica, la empresa Solaservis no tenía servidores jefes de personal que vigilaran el cumplimiento de las labores del demandante, trabajaban juntos ocasionalmente, tiene conocimiento que al demandante le pagaban una bonificación porque trabajaban en el mismo sitio y porque todos los auxiliares ganaban el mismo sueldo y veía el desprendible de pago del demandante, explicó que cuando ingresaron tenían dos cooperativas que eran Actisas y Solaservis, no tiene presente en que año el demandante estuvo vinculado con Actisas, ellos un año eran con Actisas y otro año con Solaservis, los turnos se los programaba la jefa de turno que trabajaba para la clínica, en caso de ausentarse el permiso se lo solicitaban a la jefa de servicio, que trabajaba para la clínica, no tenían vacaciones, porque ellos eran terminación de contrato.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 La testigo AURA PAOLA SANCHEZ arguye que trabajó con el demandante en la Clínica Santa Sofía en los años 2015 a 2017 como auxiliar de enfermería, cuando el demandante ingresó ya ella estaba trabajando, dejó de laborar en el año 2017 y no le consta cuando salió el demandante, las órdenes se las daba la jefa inmediata, cree que las mismas personas que le daban las órdenes a ella, se las daban al demandante, nunca vio los contratos del señor Carlos, el salario que recibían para todos era el mismo y les daban dos bonificaciones de $75.000 al mes que no iba con el salario, nunca vio un desprendible de pago del señor Carlos, conoce que los auxilios que le pagaban no se tuvieron en cuenta porque eso le manifestaron cuando iban a reconocerlo, la deponente no tuvo relación con Actisas, solo con Solaservis cuando ingresó, no conoció del salario del demandante cuando laboró con Actisas, los trabajadores de la clínica eran sus jefes, no tiene conocimiento si el demandante suscribió contrato con Actisas, manifiesta que el demandante solo trabajó en la clínica, la dotación se la entregaba la clínica y las órdenes las recibían de la clínica.

De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que hubo una indebida utilización de las empresas de servicios temporales; utilizando un contrato de suministro de personal para enviar personal para necesidades permanentes, cuando la característica justamente debe ser la temporalidad, debiéndose indicar en cada vinculación cuál es la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones.

En lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS y ACTISAS, las EST fungieron como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en las archivos 05 y 07 del expediente, suscritos entre el actor y la sociedad SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, pues tal como lo señaló el representante legal de la entidad, la Clínica no tenía enfermeras de planta, a pesar de ser una función inherente a la clínica, amen que el demandante desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde la primera vinculación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).

Ahora bien, en relación con la continuidad constató la Sala que, ciertamente como lo afirmó el sentenciador unipersonal, existe unas interrupciones entre el contrato finalizado el 30 de abril de 2016 y el iniciado el 01 de junio de 2016, así como también del vínculo terminado el 20 de abril de 2017 con el contrato iniciado el 23 de mayo de 2017 el cual se extendió hasta el 02 de mayo de 2018, debiéndose recordar que las interrupciones superiores a un mes, implican solución de continuidad y desvirtúan la unidad contractual.

Por otra parte, se observa que en el siguiente contrato no ocurre lo mismo teniendo en cuenta que el contrato inició el 01 de junio de 2018, es decir, no superó los 30 días. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Respecto al último vínculo laboral iniciado el día 05 de abril de 2019 se verificó que el contrato anterior terminó el 04 de marzo de 2019, por lo que había superado los 30 días.

De lo enunciado, concluye la sala que existieron varios contratos de trabajo entre las partes el primero entre el 21 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016; el segundo entre el 1 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017; el tercero entre el 23 de mayo de 2017 al 4 de marzo de 2019, y el último contrato entre el 5 de abril de 2019 al 2 de agosto del mismo año. Hay contratos en los que no supera el año, sin embargo, se declara la relación laboral, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la usuaria.

En consecuencia, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Factores que constituyen salario. Siguiendo con los problemas jurídicos planteados el apoderado judicial del extremo activo insiste que los auxilios de alimentación y movilización constituían salario.

En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes, percibía la demandante por auxilio no constituía factor salarial. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.

Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.

Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial que hayan suscrito las partes en las diferentes relaciones laborales que se declaran en la presente sentencia, para luego analizar si el auxilio pagado al actor tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.

Contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016 Para el año 2014 constata esta instancia que en el contrato suscrito para dicha calenda no fue pactado auxilio no constitutivo de salario y en los desprendibles aportados tampoco le cancelaron al demandante valor alguno por ese concepto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Para el año 2015 se verificó que del 01 de enero al 30 de abril de 2015 tampoco fue pactado auxilio no constitutivo de salario y en los desprendibles aportados no le cancelaron al demandante valor alguno por ese concepto.

Posteriormente el demandante suscribe contrato de trabajo el día 21 de mayo de 2015 en donde se observa que en el ítem denominado conceptos pagos no constitutivos de salarios auxilios no reseñan ningún concepto, asimismo se hallan los comprobantes de nómina del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000.

Contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017 En el archivo 06 se encuentra el contrato de trabajo en el cual se indicó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000 precisando auxilio de transporte la suma de $75.000 y auxilio de alimentación $75.000. En el archivo 07 reposan los comprobantes de nómina del demandante por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 al 30 de marzo de 2017, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000.

Contrato de trabajo entre el 23 de mayo de 2017 al 4 de marzo de 2019 Dentro de este periodo reposa contrato de trabajo donde se indicó como concepto no constitutivo de salario auxilio de transporte por la suma de $75.000 y auxilio de alimentación por el valor de $75.000. Seguidamente milita los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el mayo de 2017 al 30 de marzo de 2018, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000.

En el archivo 05 de la contestación de la demanda de ACTISAS reposa el contrato de trabajo en el cual se estableció en las condiciones de la contratación factores que no constituyen salario por la suma de $150.000, así REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 como también los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 al 28 de febrero de 2019, donde la EST le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de movilización la suma de $75.000.

Contrato de trabajo entre el 5 de abril al 2 de agosto de 2019 En relación con el último contrato, en el archivo 06 del expediente se encuentra el contrato de trabajo en el cual se estableció en las condiciones de la contratación factores que no constituyen salario por la suma de $150.000, de igual manera los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, donde la EST le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de movilización la suma de $75.000.

Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000 y el auxilio extralegal de transporte, posteriormente denominado movilización, la suma de $75.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado al accionante, como se puede ver en las nóminas de pago, el auxilio de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de transporte la suma de $75.000 y a partir del mes de junio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 de 2018 el auxilio extralegal de transporte era denominado movilización la suma de $75.000 pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.

Dentro de las pruebas practicadas, las señoras CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA y AURA PAOLA SANCHEZ, quienes eran compañeras del demandante, no dudaron en afirmar que a ellas se les pagaba auxilio como trabajadoras en misión de Solaservis S.A.S., pero que no estaban incluidos en el salario. Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, en el contrato suscitado el 21 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, no se estableció valor alguno por factor no constitutivo de salario y solamente en los desprendibles de nómina fueron incluidos, seguidamente para el contrato del 1 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017 se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, como se constató la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, situación que también se percata en los siguientes contratos suscitado del 01 de febrero de 2018 al 4 de marzo de 2019, entre el 5 de abril al 2 de agosto de 2019, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilio de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de transporte la suma de $75.000 y a partir del mes de mayo de 2015 el auxilio extralegal de transporte, después denominado movilización, la suma de $75.000 retribuían los servicios por él prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de pasar de estar contratados como terceros contratistas a tener una vinculación de orden laboral como empleados de SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, la cual como quedó previsto fungió como Empresa de Servicios Temporales, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación y de transporte o movilización del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio.

En conclusión, esta Corporación revocará la decisión de instancia, considerando procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte o movilización constituyen salario y recoge cualquier interpretación anterior que le sea contraria. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó inicialmente en el contrato del 21 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016; el segundo entre el 1 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017; el tercero entre el 23 de mayo de 2017 al 4 de marzo de 2019, y el último contrato entre el 5 de abril de 2019 al 2 de agosto del mismo año; ii) la demanda se presentó el 15 de agosto de 2019 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que las obligaciones laborales exigibles se encuentran prescritas, las que se causaron con anterioridad al 15 de agosto de 2016, excepto las vacaciones que serán las anteriores al 15 de agosto de 2015; y respecto de las cesantías, se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, de manera que a partir de esa fecha se contabiliza la prescripción. Liquidación acreencias laborales. - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.

Resulta menester indicar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de los auxilios de alimentación y de transporte o movilización como factor salarial, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.

No sobra precisar que se hizo exigible a la finalización de cada contrato, razón por la cual algunas se encuentran prescrita al haberse presentado la demanda el 15 de agosto de 2019, tal como se explica en el siguiente cuadro: Extremos temporales Fecha de exigibilidad Prescripción 21 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016 30 de abril de 2016 30 de abril de 2019 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Prescritas 01 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017 20 de abril de 2017 20 de abril de 2020 $788.611 23 de mayo de 2017 al 04 de marzo de 2019 05 de abril de 2019 al 02 de agosto de 2019 04 de marzo de 2019 04 de marzo de 2022 $1.684.889 02 de agosto de 2019 02 de agosto de 2022 $327.778 El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $2.622.445 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $31.352 - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $419.167 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.

El valor calculado por la Sala es: $285.583 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Las cesantías del año 2015 debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2016, se causó la sanción a partir del 15 de agosto de 2016, teniendo en cuenta la prescripción, hasta el 15 de febrero de 2016, la suma de $5.336.000 Las cesantías del año 2016 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2017, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que terminó la relación laboral y se declaró interrumpido el contrato, la suma de $1.993.333 Las cesantías del año 2017 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2018, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de febrero de 2019, la suma de $11.558.333 Las cesantías del año 2018 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2019, se causó la sanción a partir del 14 de febrero de 2019 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 04 de marzo de 2019, la suma de $600.000.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 De las cesantías del año 2019 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 04 de marzo de 2019 y tampoco el contrato que termino el 02 de agosto de 2019, debiéndose consignar directamente al trabajar.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que el actor no era su trabajador en razón a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS Y ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares.

Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor del señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO el valor de $33.333 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de agosto del 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 2 de agosto del 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $24.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 03 de agosto del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. Reliquidación del pago de los aportes Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe indicarse que al haberse declarado que los auxilios de alimentación y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 transporte como factores constitutivos de salario debe condenarse a la entidad demandada al pago del reajuste de los aportes a pensión, el cual fue calculado por el liquidador del Tribunal arrojando la suma de $1.152.000. 6.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la pasiva resultó desfavorable y no se impondrá al extremo activo al haberse resuelto parcialmente favorable.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., existió una relación laboral entre los periodos del 21 de mayo de 2014 al 30 de abril de 2016; el segundo entre el 1 de junio de 2016 al 20 de abril de 2017; el tercero entre el 23 de mayo de 2017 al 4 de marzo de 2019, y el último contrato entre el 5 de abril de 2019 al 2 de agosto del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, reconocer y pagar al demandante CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO, las siguientes sumas de dinero: a. $2.622.445 por cesantías. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 $31.352 intereses a las cesantías. $419.167 prima de servicios. $284.583 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago. b. CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $19.487.666. c. CONDENAR a la empresa CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar al señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $33.333 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de agosto del 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 2 de agosto del 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $24.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 3 de agosto del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

CONDENAR al CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar la suma de $1.152.000 como reajuste de los aportes a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el señor CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. SIN COSTAS en esta instancia para la parte demandante.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ANDRÉS QUIÑONES CAICEDO DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00153-01 Código de verificación: 3301a7c17d32366af6999fcd1f2ae7e126ef0d02c47eaaa8d16302a5f5b82450 Documento generado en 25/10/2024 02:03:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica