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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto concede Queja-Rafael Llerena vs COLPENSIONES Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500220210027301 RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ COLPENSIONES S.A. y PORVENIR S.A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: AUTO NO REPONE Y CONCEDE RECURSO DE QUEJA, SE NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES S.A y PORVENIR S.A con el fin de estudiar la interposición del recurso reposición y en subsidio el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral contra el auto de fecha 30 de julio de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por esta Corporación.

2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la demandada Colpensiones indicó que se equivocó esta autoridad dado que no calculó los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados; que el interés jurídico de su representada se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas a la AFP Porvenir S.A. Por otro lado, mediante memorial calendado solicitó se aclare o corrija la información respecto al proceso dado que el auto de fecha 30 de julio de 2024 en la parte considerativa señaló erradamente que las partes del proceso eran los señores Silvana Giamo Chávez contra Colpensiones S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A. 3.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, es evidente que a la recurrente no le fueron impuestas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a devolver pertenecen al afiliado.

Por otro lado, este Tribunal en la sentencia del 13 de junio de 2024 dejó claro que, ni las ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico la demandada.

Que el monto de 120 salarios mínimos mensual legal vigente para el año 2024 corresponde a $156.000.000 suma que no fue superada por las condenas impuestas a Colpensiones, que son las que determinan en su caso el interés económico. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación la digitalización y envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

Ahora, en cuanto a la solicitud de corrección radicada el 08 de agosto de 2024, observa esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, dado que el supuesto indicado no se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 286 del CGP1, ya que en la parte resolutiva de la providencia atacada no presenta irregularidades sino en la parte considerativa y esta no influye en la orden dictada. 3.

DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 30 de julio de 2024, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandante, tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 1 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO, por las razones esbozadas previamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb835fd53f08e6300606ebaf684bfa067504a413f3ea76407b413828e3e5a71 Documento generado en 22/08/2024 01:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica