CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL-FAMILIA Barranquilla, junio seis (6) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación. - T 00361-2024 (08-001- 22- 13- 000- 2024-00361-00) Magistrada Sustanciadora. - Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es procedente admitir a trámite la acción de tutela incoada por la señora MILDRED MILENA ANDRADE VALET, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA representado por el doctor RICHARD RODRIGUEZ PORTO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso Ejecutivo radicado bajo el No 08-001-31-53-0072019-00071-00 (C7-0479-2021) que se adelanta en el referido juzgado.
Con el objeto de integrar el contradictorio en debida forma, ordénese la vinculación al trámite tutelar, de todos los que se han constituido como parte del mencionado proceso Ejecutivo del cual se depreca la vulneración del derecho fundamental invocado, para lo cual se le requiere al Juzgado accionado y al accionante para que se sirva remitir dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído datos de nombres, dirección y email que les conste de los intervinientes en el asunto criticado.
Ofíciese al señor Juez accionado y a los demás vinculados al trámite para que, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído, rindan informe a esta Sala de Decisión, sobre los hechos objeto de tutela y presenten las pruebas que pretendan hacer valer. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula las medidas provisionales para la protección de los derechos fundamentales, y toda vez que la pretensión del actor no expresa concretamente que existiese un perjuicio inminente que no pudiese aguardar por el pronunciamiento de ésta Sala de Decisión en sede de tutela, que impusiera la necesidad de conceder la medida provisional, ésta será denegará. Por lo anterior y reunidos los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, RESUELVE 1.- Admitir a trámite la acción de tutela promovida por el señor MILDRED MILENA ANDRADE VALET, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA representado por el doctor RICHARD RODRIGUEZ PORTO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso Ejecutivo radicado bajo el No 08-001-3153-0072019-00071-00 (C7-0479-2021) que se adelanta en el referido juzgado.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Telefax: (5) 3885005 ext. 3028 WhatsApp 304-4647635 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación. - T 00374-2024 (08-001- 22- 13- 000- 2024-00374-00) Magistrada Sustanciadora. - Dra. Vivian Victoria Saltarín Jimenez 2.-Vincular al trámite tutelar (1) al señor ARMANDO MATTOS LIÑAN cesionario de MTT.GZ & CIA S. en C. en calidad de demandantes dentro del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 08-001-31-53-0072019-00071-00 (C7-0479-2021), (2) al señor EDWIN MIRANDA DE LA ROSA en calidad de demandado en el referido proceso Ejecutivo, (3) a los señores JORGE ANDRADE MOLINA, NEIFE ANDRADE ARROYO, JHONYS ANDRADE ARROYO, JORGE ANDRADE ARROYO, LILIANA ANDRADE ARROYO y WILMAR ANDRADE VALETH en calidad de herederos del demandado señor JORGE ANDRADE MOLINA (QEPD), (4) al señor ALBERTO AGUAD SARMIENTO en calidad de Secuestre del bien objeto de remate en el asunto, (5) JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLATO –Magdalena y (6) a todas las personas que les asista interés en las resultas de esta acción constitucional y quienes hayan intervenido como parte en el trámite del proceso en mención del cual se deprecan la vulneración del derecho fundamental. para lo cual se le requiere al Juzgado accionado y a la accionante para que se sirva remitir dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído datos de nombre, dirección, email que les conste de todos los intervinientes en el asunto criticado. 3.- Oficiar al Juzgado accionado y demás vinculados al trámite, para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan informe a este Despacho sobre los hechos en que se funda la presente acción, y presenten las pruebas que pretendan hacer valer. 4.- Requerir al juzgado accionado para que, en el mismo término, remita copia digital o digitalizada del expediente contentivo del proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 08001-31-53-0072019-00071-00 (C7-0479-2021). 5.- Negar el decreto de la medida provisional solicitada de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 6.-Ínstese a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1410160 de junio 12 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.- Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Telefax: (5) 3885005 ext. 3028 cel. 3044647635 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd2a0edc526aaa3aa28c528606bdfba25cb9503b511f928b1eb167c0b9c0ae4 Documento generado en 06/06/2024 02:15:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica