REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007 CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA MOTIVO DECISIÓN APROBACIÓN MAGISTRADO PONENTE: NULIDAD DE CONTRATO: 15759315300120150013203: CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS Y OTROS: ADRIANO ALONSO COY BARRERA: JUZGADO 1° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO: APELACIÓN DE SENTENCIA: CONFIRMA: ACTA DE DISCUSIÓN N° 155: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Santa Rosa de Viterbo, 04 de junio de 2026 ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, WILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 01 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES El 03 de julio de 2015 por conducto de apoderado judicial CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, WILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ presentaron demanda contra ADRIANO ALONSO COY BARRERA solicitando que por el trámite del proceso declarativo: (i) se declare resolución de contrato privado, por incumplimiento del negocio de permuta contenido en la promesa de compraventa de inmueble N° C1-1564230 de fecha tres de febrero del año 2013”, y en consecuencia se condene a la restitución del lote de terreo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) N° 47094686, así como al pago de daños y perjuicios.
También que (ii) “de manera subsidiaria, se declare la nulidad de contrato por vicios redhibitorios de la cosa dada como parte de pago del precio de la permuta del bien raíz, suscrito en documento Nulidad de contrato 15759315300120150013203 privado de promesa de compraventa N° C1-1564230 de fecha tres de febrero de 2013”. Fundó las pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El 03 de febrero de 2013 los señores AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ ROJAS, en calidad de “Permutante 1 vendedores”, y el señor ADRIANO ALONSO COY BARRERA como “Permutante 2 comprador”, suscribieron un “contrato de permuta compraventa de inmueble" por valor de $340.000.000.oo. 2.- El negocio consistió en la entrega por parte de los promitentes vendedores de un lote de terreno denominado “EL PORVENIR” ubicado en la vereda El Socorro del municipio de Maní - Casanare, identificado con el FMI N° 470-94686. 3.- El pago por valor de $340.000.000.oo fue realizado por ADRIANO ALONSO COY BARRERA de la siguiente manera: (i) Un tracto camión marca Internacional, línea 9400 6X4, color rojo, carrocería SRS, servicio público, placa SRN-060, modelo 2007, cuyo traspaso se autorizó a favor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS;
(ii) Un apartaestudio según escritura pública No. 1887 (sic), ubicado en la carrera 18 N° 2D-07 de Sogamoso, identificado con FMI No. 095-114049; y, (iii) El saldo de $30.000.000.oo, de los cuales $10.000.000.oo se consignaron a la firma del documento y $20.000.000.oo pagaderos a la firma de la Escritura de Pública. 4.- El 26 de febrero de 2013 se firmó un segundo contrato de compraventa “No. C.C.V.-07920” entre ADRIANO ALONSO COY BARRERA (vendedor) y CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS (comprador) para la venta de un tráiler de placas R48372, marca AFC trailers, Modelo 2008, por valor de $40.000.000.oo.
En la cláusula tercera se dispuso que el vendedor se comprometía a hacer entrega del vehículo a paz y salvo por todo concepto a partir del 03 de febrero de 2013 (misma fecha en la que se suscribió el contrato de permuta). 5.- Los Demandantes transfirieron la propiedad plena del inmueble al señor ADRIANO ALONSO COY BARRERA mediante escritura pública No. 429 del 02 de marzo de 2013 de la Notaría Tercera de Sogamoso y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 2 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 6.- El 16 de agosto de 2013 ADRIANO ALONSO COY BARRERA realizó el traspaso de los papeles del tracto camión de placa SRN-060 a CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS (para ese momento el vehículo no contaba con la capacidad transportadora), quien, a su vez, lo vendió a la señora WILMA ROJAS DE LÓPEZ (propietaria para el momento de la interposición de la demanda). 7.- Aseguró el Apoderado de los Demandantes que al momento de la transferencia el tracto camión no contaba con “la respectiva capacidad transportadora “el cupo”.
En el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Facatativá (donde se encuentra registrado el automotor) aparecían otros vehículos con la misma capacidad trasportadora “o sea el llamado cupo”, lo que indicaba que el automotor tenía vicios redhibitorios imposibles de sanear. 8.- ADRIANO ALONSO COY requirió a diversas entidades (Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y Leasing de Occidente S.A.) para que informaran las razones que imposibilitaban el traspaso del vehículo junto con la capacidad transportadora, pues éste carecía del certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, impidiendo su libre movilidad y haciendo ilegal su registro nacional de carga. 9.- ADRIANO ALONSO COY gestionó irregularmente el traspaso de propiedad del automotor de placas SRN060. 10.- Para el momento de la presentación de la demanda, cinco vehículos de servicio público de carga (SRM-108, SRM-256, SRN-366, SRP-221 y SRN-060) aparecen registrados con la misma capacidad transportadora (registros fraudulentos e ilegales) lo que confirmaba que el tracto camión estaba afectado con vicios redhibitorios imposibles de sanear, dado que su registro de transporte era falso. 11.- El vehículo automotor de placas SRN-060 dado en permuta se encontraba fuera del comercio por carecer de su cupo público de carga, lo que lo dejaba sin precio ni valor comercial, siendo su registro y matrícula de carga ilegales e ilícitos.
El vehículo no podía ser comercializado, contratado para servicio público de carga ni siquiera chatarrizado. 3 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 12.- ADRIANO ALONSO COY BARRERA no cumplió debidamente con el acto jurídico de permuta a diferencia de los Demandantes quienes sí cumplieron en su totalidad entregando el inmueble debidamente registrado a favor del permutante.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante providencia del 03 de julio de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado. 2.- ADRIANO ALONSO COY BARRERA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: (i) “Inexistencia de relación legal o contractual entre los demandantes WILMA ROJAS DE LÓPEZ y mi procurado, y CARLOS HERNANDO LÓPEZ Rojas y mi mandante ADRIANO ALONSO COY BARRERA o falta de legitimación en la causa por activa”, (ii) “Inexistencia de perjuicio para los demandantes”, (iii) “Buena fe de ADRIANO ALONSO COY BARRERA, (iv) Mala fe de los demandantes”, (v) “Falta de requerimiento o constitución en mora, (vi) Caducidad y prescripción de la acción redhibitoria”, y (vii) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la solicitud de conciliación previa. 3.- En escrito separado, el Demandado llamó en garantía a LEASSING DE OCCIDENTE (BANCO DE OCCIDENTE S.A.), a HERNAN LEÓN DUEÑAS y a CUPOTRANS S.A. solicitud admitida en auto del 16 de diciembre de 2015. 4.- BANCO DE OCCIDENTE S.A. contestó el llamamiento oponiéndose a éste tras referir que no existía vínculo contractual directo con el contrato de permuta cuya nulidad se pretendía, además de que no existía fundamento fáctico alguno para su solicitud.
Como excepciones de mérito propuso: (i) Carecer el llamante del derecho temerariamente pretendido a que el banco supuestamente le responda en su lugar por las condenas que se le lleguen a imponer respecto pretensiones de la demanda principal, toda vez que ninguna responsabilidad le compete en los presuntos hechos al banco de occidente, (ii) falta de causa para demandar a Leasing De Occidente S.A. hoy Banco de Occidente, e (iii) inexistencia de incumplimiento contractual a recamar a Leasing de Occidente S.A. hoy BANCO DE OCCIDENTE. 4 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 5.- HERNAN LEÓN DUEÑAS como persona natural y representante legal de la SOCIEDAD CUPOTRANS S.A. contestó el llamamiento por intermedio de curador para la litis, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y el llamamiento.
Como excepciones propuso las que denominó: (i) Cumplimiento Cabal del Contrato, (ii) Improcedencia de la Acción Resolutoria prescripción de la acción redhibitoria, y (iii) prescripción de la acción redhibitoria. 6.- El 1° de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. y toda vez que allí se informó que el 01 de julio de 2016 la demandante WILMA ROJAS DE LÓPEZ transfirió el dominio del vehículo automotor de placas SRN 060 objeto de la demanda a la señora YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ, disponiendo el Juzgado la vinculación de ésta última como litisconsorcio necesario por activa. 7.- Una vez notificada, la señora SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras referir que los Demandantes no están legitimados para reclamar perjuicios materiales, pues transfirieron el dominio entre ellos sin ninguna restricción. Frente al estado del automotor informó que al momento del traspaso desconocía las irregularidades que tenía el vehículo, toda vez que éste operaba sin restricción alguna, lo que le permitió suscribir contrato de transporte de carga con la sociedad RIBELL S.A.S. Respecto del servicio de carga indicó que se prestó sin inconveniente alguno hasta el 31 de marzo de 2017, cuando el Sistema De Registro Nacional de Despachos de Carga no permitió la expedición de manifiestos.
Desde ese momento, expuso, el vehículo permaneció inmovilizada hasta el 15 de mayo de 2017 cuando el Ministerio de Transporte emitió la Resolución N° 001361 que autorizó la normalización del registro inicial, previa cancelación de $36.382.395.oo. Como excepciones de mérito propuso las de: “(i) Enriquecimiento sin Justa Causa, (ii) Cobro de lo No Debido, (iii) Ausencia de Fundamento Jurídico de la Nulidad de los Contratos de Compraventa del Vehículo”. 8.- A su vez, YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ presentó demanda de intervención ad excludendum, pretendiendo que se declare: (i) “existencia del contrato de compraventa entre la señora WILMA ROJAS LÓPEZ y YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRIGUEZ sobre los bienes consistentes en: vehículo TRACTO 5 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 CAMIÓN, MARCA INTERNATIONAL, MODELO: 2007, LINEA:9400, COLOR: ROJO, MOTOR: 79233877, Chasis: 3HSCNAPT67N560974, PLACA: SNR060, matriculado en la secretaria de tránsito municipal de Facatativá y un SEMIREMOLQUE, MODELO: 2012, MARCA: TALLERES MILTON QUINTERO, REFERENCIA: STT-3E-R20/24, No. De identificación: 9F93AD018C1141007 VEHICULAR-VIN, TIPO DE CARROCERÍA: TANQUE, No. DE PLAQUETA: R67197, matriculado en la secretaria municipal de Cúcuta, por valor de $155.000.000” (SIC), (ii) que dicho contrato presentó vicios redhibitorios, y (iii) que se condene a WILMA ROJAS DE LÓPEZ (en su condición de vendedor) a reintegrar a favor de YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ la suma de $36.382.395.oo por concepto de daño emergente, por lo pagado para la regularización del trámite ante el Ministerio de Transporte, junto con los correspondientes intereses corrientes, y la suma de $24.630.628.oo, por concepto de lucro cesante dejado de percibir durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2017 y el 15 de mayo de 2017. 9.- A las pretensiones de la demanda de reconvención se opusieron tanto Demandantes como Demandado principales, proponiendo este último como excepciones las de: “(i) Inexistencia de la causa y derecho para reclamar como son perjuicios, lucro cesante, intereses bancarios corrientes y, así como reintegros de pagos de sumas de dinero”, (ii) “Falta de legitimación en la causa por activa esto es entre el contradictorio por activa y mi prohijado”, y (iii) cobro de lo no debido”. 10.- El Demandante principal (en lo que respecta a las pretensiones de la demanda de reconvención) llamó en garantía a ADRIANO ALONSO COY BARRERA, solicitud aceptada por auto del 24 de septiembre de 2018. 11.- El señor COY BARRERA contestó el llamamiento oponiéndose a la pretensión del convocante y propuso como excepciones las de: (i) “Inexistencia de relación legal o contractual entre quienes llaman en garantía a Adriano Alonso Coy Barrera y la Tercera Interviniente” y “Además entre los demandantes WILMA Rojas de López y mi Prohijado y Carlos Hernando López Rojas, y mi mandante Adriano Alonso Coy Barrera o Falta de Legitimación en la causa por activa”, (ii) Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (iii) Inexistencia de perjuicio real o demostrabilidad del mismo para los demandantes CARLOS HERNANDO LÓPEZ, WILMA ROJAS de LÓPEZ, EDGAR AGAPITO LÓPEZ y AGAPITO LÓPEZ, (iv) Buena fe de ADRIANO ALONSO COY BARRERA y mala fe 6 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 de WILMA ROJAS, (v) Mala fe los demandantes, (vi) Caducidad y prescripción de la acción redhibitoria.
Asimismo, llamó una vez más en garantía a HERNÁN LEÓN DUEÑAS, CUPOTRANS S.A. y LEASSING DE OCCIDENTE, quienes no contestaron el llamamiento. 12.- En sesiones del 01 de febrero de 2018, 13 de mayo de 2021, 07 de julio de 2021, 02 de septiembre de 2021, 05 de mayo de 2022, 14 de septiembre de 2022 se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., diligencias en las que se resolvieron las excepciones previas, se agotó la etapa de conciliación y se practicaron interrogatorios de parte.
Asimismo, como quiera que para el año 2019 el dominio del vehículo se les trasfirió, se dispuso la vinculación de YESIKA JULIETH CAMARGO DÍAZ y VÍCTOR ALFONSO CRUZ VALDERRAMA como litisconsortes por activa, quienes una vez notificados no realizaron pronunciamiento alguno. 13.- La audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P. se desarrolló en diligencias del 11 de abril de 2024, 05 de mayo de 2025 y 27 de mayo de 2025.
Finalmente, el 17 de julio de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia el 01 de agosto de 2025. SENTENCIA APELADA El 01 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó la totalidad de las pretensiones incoadas tanto por la demandante principal como de reconvención, así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción de la acción redhibitoria respecto de la interviniente ad excludendum.
SEGUNDO: DENEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la interviniente ad excludendum.
TERCERO: ABSTENERSE de examinar las relaciones de garantía planteadas por la Señora WILMA ROJAS DE LOPEZ respecto de su llamado ADRIANO ALONSO COY BARRERA, ni la relación de garantía de éste último respecto de sus llamados HERNAN LEON DUEÑAS, a CUPOTRANS y a LEASING DE OCCIDENTE, a consecuencia de la declaración anterior.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción de la acción redhibitoria, Improcedencia de la Acción Resolutoria, Cumplimiento Cabal del Contrato y falta de legitimación por activa, enrostradas contra la demanda inicial, y de acuerdo a las motivaciones expuestas. 7 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 QUINTO: DENEGAR, en consecuencia, la totalidad de las pretensiones presentadas con la demanda inicial.
SEXTO: ABSTENERSE de examinar las relaciones de garantía planteadas por el demandado ADRIANO ALONSO COY BARRERA, respecto de sus llamados HERNAN LEON DUEÑAS, a CUPOTRANS y a LEASING DE OCCIDENTE.
SEPTIMO: CONDENAR condenará en costas del proceso de forma solidaria a la parte demandante, CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS, WILMA ROJAS DE LOPEZ, AGAPITO LOPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LOPEZ y a YOHAIRA SUSTAMPIRA, y a favor de quien haya acreditado el pago de las expensas. (sic) Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- De manera inicial analizó las pretensiones de la demanda presentada por la interviniente ad excludendum, las cuales aseguró “se fincan en la acción redhibitoria, ya que la pretensión segunda se orienta a que se declare la existencia de un vicio de tal naturaleza”. 2.- Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que el contrato en punto del cual se reclaman vicios es el de promesa de compraventa suscrito en Yopal Casanare el 01 de julio de 2016, cuya tradición se materializó el 19 de octubre de 2016, advirtió que a partir de esta última data inició el término prescriptivo previsto en el artículo 1923 del C.C. según el cual la acción redhibitoria frente a bienes muebles prescribe el seis meses.
Así, como la demanda de reconvención se presentó hasta el 11 de abril de 2018, es claro que para esa fecha el término prescriptivo ya se había superado con creces, razón que consideró suficiente para declarar prescrita la acción. 3.- En segundo lugar, analizó las pretensiones de la demanda para lo cual estudió inicialmente las subsidiarias que se encontraban orientadas a la declaratoria de nulidad del contrato por vicios redhibitorios de la cosa dada en pago, la rescisión del contrato y el reconocimiento de perjuicios, fundados en la presunta omisión de la capacidad transportadora del vehículo transferido. 4.- El A quo estableció que aunque la parte actora pretendió fundar su oposición en la acción de saneamiento por evicción prevista en el artículo 1913 del Código Civil, los hechos alegados no correspondían a los supuestos de dicha acción, en la medida en que no se acreditó privación del bien por sentencia judicial.
En 8 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 consecuencia, concluyó que la acción realmente invocada era la redhibitoria, relacionada con vicios ocultos. 5.- A partir de lo anterior, el Despacho hizo referencia una vez más al término de prescripción aplicable advirtiendo que conforme al artículo 1923 del Código Civil la acción redhibitoria prescribe en seis meses respecto de bienes muebles, contados desde la entrega material. 6.- Bajo ese presupuesto, advirtió que el contrato fue celebrado el 03 de febrero de 2013, que el vehículo fue transferido por ADRIANO ALONSO COY BARRERA a LÓPEZ ROJAS HERNANDO el 16 de agosto de 2013 y éste a su vez lo vendió a WILMA ROJAS DE LÓPEZ el 29 de diciembre de 2013.
Finalmente indicó que la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2015. 7.- Con base en las citadas fechas, determinó que había operado la prescripción de la acción redhibitoria, por lo cual negó las pretensiones subsidiarias. 8.- Posteriormente abordó las pretensiones principales, encaminadas a obtener la resolución del contrato por incumplimiento fundado en la supuesta irregularidad en el traspaso del vehículo debido a la falta de capacidad transportadora. 9.- Para resolver, el Juzgado analizó el objeto contractual y las obligaciones derivadas del contrato, concluyendo que en el acuerdo no se pactó obligación alguna relacionada con la capacidad transportadora del vehículo, sino únicamente la transferencia del dominio la cual encontró debidamente cumplida. 10.- En desarrollo de ese análisis, examinó el marco normativo aplicable a la capacidad transportadora en el servicio público de carga, estableciendo que ésta corresponde a una autorización estatal asignada a las empresas de transporte y no constituye un derecho transferible entre particulares.
Así mismo, indicó que la eventual vinculación del vehículo a una empresa de transporte y la obtención de la capacidad operativa requerían un contrato independiente y la intervención de la empresa habilitada lo cual no hacía parte del contrato celebrado entre las partes. 11.- Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existió incumplimiento contractual toda vez que las obligaciones pactadas se limitaron al traspaso del vehículo, el cual se cumplió. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento cabal del contrato. 9 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 12.- Finalmente, el Despacho examinó la legitimación en la causa por activa, estableciendo que la demandante WILMA ROJAS DE LÓPEZ no adquirió el vehículo directamente del demandado ADRIANO ALONSO COY BARRERA sino de un tercero, por lo que no ostentaba la calidad de compradora frente a aquél. En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
RECURSO DE APELACIÓN 1.- Fue propuesto por el apoderado de los demandantes CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, WILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ quienes señalaron los reparos concretos que se señalarán a continuación. 1.1.- De manera inicial precisaron que los hechos que dieron lugar a la litis se originaron en el contrato de permuta celebrado el 3 de febrero de 2013, en virtud del cual se transfirió un vehículo automotor identificado con placas SRN060.
Indicó que el traspaso del vehículo se efectuó el 16 de agosto de 2013 y que la demanda fue presentada el 08 de mayo de 2015. 1.2.- En la demanda inicial se alegó el incumplimiento del contrato, al señalar que el vehículo no fue entregado en condiciones que permitieran su uso conforme a lo pactado, debido a que presentaba una capacidad transportadora registrada de forma ilegal.
Esta situación generó restricciones por parte de las autoridades de tránsito y transporte, impidiendo que el automotor se utilizara para la actividad de transporte de carga (finalidad para la cual había sido adquirido). 1.3.- El Juzgado de primera instancia analizó las pretensiones bajo la figura de los vicios redhibitorios y consideró que la acción había prescrito, aplicando el término de seis meses previsto en la legislación civil.
Interpretación que para el recurrente es errónea, pues ya la afectación no correspondía a un defecto material o físico sino a una limitación jurídica que impedía su uso legal. En ese sentido, afirmó que el caso debía enmarcarse en la figura del saneamiento por evicción regulada en el artículo 940 del Código de Comercio. 1.4.- Indicó que la imposibilidad de utilizar el vehículo derivó de restricciones administrativas y de irregularidades en su registro, relacionadas con una capacidad transportadora obtenida de forma ilegal, lo cual constituyó un vicio 10 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 jurídico preexistente al contrato.
Se trató de una situación no informada al comprador al momento de la celebración del negocio jurídico. 1.5.- Asimismo, expuso que aun sin existir una sentencia judicial, las actuaciones de las autoridades administrativas constituían una perturbación suficiente del derecho de dominio toda vez que impedían el uso del vehículo conforme a su destinación económica.
Con base en ello, sostuvo que no resultaba procedente aplicar el régimen de los vicios redhibitorios, sino el de la evicción, cuya regulación contempla supuestos de privación total o parcial del uso del bien por causas jurídicas anteriores a la venta. 1.6.- En ese contexto, afirmó que la acción ejercida no se encontraba prescrita, dado que el término aplicable era el correspondiente a la acción de saneamiento por evicción, distinto al de seis meses aplicado por la juez de primera instancia considerando así que la demanda fue presentada dentro del término legal. 1.7.- De igual forma, el apelante hizo referencia a posibles irregularidades en el origen del vehículo, indicando que su matrícula como automotor de carga habría sido obtenida mediante documentación falsa, lo que comprometía la legalidad del negocio desde su celebración. Señaló que estas condiciones afectaron la validez y ejecución del contrato, así como la posibilidad de usar y comercializar el automotor. 1.8.- Cuestionó igualmente la decisión de declarar el cumplimiento del contrato y la improcedencia de la acción resolutoria, así como la fijación de costas y agencias en derecho, las que estimó excesivas.
También planteó la existencia de una posible nulidad por haberse proferido la sentencia por fuera del término inicialmente indicado por el despacho judicial. 2.- El apoderado de la señora YOHAIRA SUSTAMPIRA presentó igualmente recurso de apelación, sin embargo, por auto del 04 de noviembre de 2025 se rechazó por extemporáneo. SUSTENTACIÓN APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que la decisión carece de congruencia entre las pretensiones, las excepciones y las pruebas, y que no se realizó una adecuada valoración del 11 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 material probatorio.
Indicó que durante el proceso se presentaron irregularidades en la integración del litisconsorcio con la intervención de YOHAÍRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ, quien participó como interviniente ad excludendum pese a existir cláusula compromisoria lo cual hacía que la jurisdicción ordinaria careciera de competencia para conocer del asunto. 2.- Expuso una vez más que la controversia tenía origen en un contrato de permuta celebrado el 03 de febrero de 2013, mediante el cual ADRIANO ALONSO COY BARRERA transfirió un vehículo de placas SRN060 al extremo demandante, automotor que no fue entregado en condiciones idóneas, pues presentaba irregularidades en la capacidad transportadora, lo que impidió su utilización para el servicio de transporte de carga y afectó su explotación económica. 3.- Argumentó que el juzgado de primera instancia incurrió en error al calificar el caso como vicio redhibitorio y aplicar el término de prescripción de seis meses, cuando en realidad se trataba de un supuesto de saneamiento por evicción derivado de un vicio jurídico previo a la venta, consistente en restricciones administrativas que afectaban el uso del vehículo.
En esa medida, afirmó que la acción aplicable era la de evicción (artículo 940 del C. Co) cuyo término de prescripción es distinto y no se encontraba vencido. 4.- Advirtió que si bien el Juez de primera instancia consideró que no se puede tratar de un saneamiento por evicción en el entendido de que no hubo sentencia judicial que haya perturbado la posesión del demandante, se deja de lado que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que “puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada.
En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.
Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios” (en sentencia CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01). 12 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 5.- Al interpretar la A quo que la demanda perseguía la protección de un derecho viciado por un defecto de la cosa (vicio redhibitorio), aplicó erradamente el artículo 1917 del Código Civil y concluyó que la acción estaba prescrita en los términos del artículo 1923 ejusdem.
Esa conclusión desvirtúa por completo la verdadera naturaleza del daño alegado, que no es de orden material o funcional del vehículo, sino jurídico, relacionado con la imposición de una limitación al uso legal del automotor como medio para prestar el servicio de transporte de carga. 6.- Indicó que las irregularidades del vehículo provenían de la matrícula inicial, la cual habría sido realizada con documentación falsa, situación que generaba una nulidad del negocio jurídico.
Señaló que pese a que posteriormente se adoptaron mecanismos administrativos para regularizar la capacidad transportadora, el vehículo no pudo ser utilizado en la actividad económica prevista ni afiliado a empresas transportadoras. 7.- Precisó que la sentencia no se pronunció adecuadamente sobre las pruebas testimoniales ni sobre las tachas formuladas, no se analizaron integralmente las actuaciones procesales ni las pruebas allegadas.
Igualmente, expuso que existía legitimación en la causa por activa, dado que se había reconocido la cesión de derechos durante el proceso. 8.- Refirió que no compartía las costas fijadas, pues no solo son excesivas sino que la sentencia puede ser revocada por el superior jerárquico, y desde luego acceder las pretensiones de la demanda. Resaltó la exorbitante fijación de agencias en derecho. 9.- Insistió en una posible nulidad originada en la sentencia, pues estaría por fuera de la competencia al revivir términos fenecidos, en la medida en que se profirió por escrito por fuera del término de diez días previstos en la ley.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El Apoderado Judicial del señor ADRIANO ALONSO COY BARRERA solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, tras señalar que la misma responde al estudio juicioso y al análisis integral de los elementos jurídicos y de facto, ajustándose a derecho y a la realidad probatoria vertida al expediente. 13 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Como fundamento de su solicitud expuso que la parte Demandante basa su apelación en presuntas incongruencias entre la sentencia y las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, lo que se evidencia de este proceso es que desde la presentación de la demanda existió falta de claridad en los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos lo cual incidió en el desarrollo de la actuación judicial. Al hacer referencia a los argumentos fácticos, afirmó que no se probó la existencia de defectos mecánicos o estructurales en el vehículo objeto del litigio que lo hicieran impropio para su uso, ni se acreditó que tales supuestos defectos hubiesen sido ocultados por el demandado.
Así mismo, señaló que tampoco se demostró perturbación o despojo en la posesión del bien, por el contrario, el vehículo registró múltiples traspasos y permaneció en el comercio sin limitaciones jurídicas. Indicó igualmente que el bien fue utilizado conforme a su naturaleza, generando actividad económica acreditada mediante registros de transporte, certificaciones oficiales y documentación tributaria, lo que evidenciaba su funcionamiento y aprovechamiento económico durante el tiempo en el que estuvo en poder de los demandantes y posteriores adquirentes.
En relación con los argumentos jurídicos del recurso, expuso que la parte Demandante incurrió en confusión entre distintas figuras como la nulidad contractual, la resolución del contrato y los vicios redhibitorios, sin precisar el sustento normativo aplicable. Asimismo, reiteró que el término de prescripción de la acción redhibitoria aplicable al caso era de seis meses, el cual trascurrió con anterioridad a la presentación de la demanda en el año 2015, tomando como referencia la entrega del bien en 2013.
También se explicó que no se acreditaron hechos que permitieran considerar la interrupción o suspensión del término de prescripción, ni se formularon oportunamente actuaciones procesales encaminadas a controvertir las decisiones o actuaciones dentro del proceso, incluyendo la vinculación de terceros. Advirtió que el demandado no tuvo participación en actuaciones relacionadas con la matrícula inicial del vehículo ni en eventuales irregularidades administrativas, las cuales correspondían a autoridades estatales y a terceros intervinientes, por tratarse de actuaciones propias del ámbito administrativo. 14 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Finalmente, concluyó que los elementos probatorios del proceso permitían establecer la inexistencia de los presupuestos de las acciones invocadas por la parte demandante, así como la configuración de la excepción de prescripción, razones por las cuales la sentencia de primera instancia debía mantenerse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por los Demandantes contra la sentencia proferida el 01 de agosto de 025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Problemas Jurídicos.- Analizada la censura planteada, corresponde a la Sala establecer si: (i) Existe nulidad de la sentencia por haber sido por fuera del término previsto en el inciso tercero, numeral quinto del artículo 373 del C.G.P.; (ii) La acción saneamiento reclamada se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción; (iii) Se probó el incumplimiento contractual, y;
(iv) Si es procedente analizar la correcta tasación de las agencias en derecho impuestas por la primera instancia. Caso en Concreto.- 1.- El artículo 320 del Código General del Proceso prescribe que la apelación se examinará únicamente respecto de los “reparos concretos formulados por el apelante”, ya sea al momento de interponer el recurso o dentro de los tres días siguientes a su finalización. A su turno, los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso establecen que el sentenciador de segundo grado “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” en la audiencia de sustentación y fallo, siempre que su alegación se sujete “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
En consecuencia, esta Sala únicamente resolverá los reparos expuestos en el recurso de apelación y ratificados en su sustentación. 15 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Bajo ese entendido, corresponde precisar que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las supuestas irregularidades alegadas por el recurrente (al sustentar el recurso de apelación en esta instancia) en relación con la vinculación de la señora YOHAIRA SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ y su participación como tercera interviniente en el proceso.
Lo anterior por cuanto tales aspectos no fueron objeto de apelación al delimitar los reparos concretos que se desarrollaron ante el A quo, además que su análisis devendría irrelevante en la medida en que las pretensiones de la interviniente ad excludendum fueron desestimadas al acreditarse la prescripción de la acción y el recurso interpuesto por ésta fue rechazado por extemporáneo.
En el mismo sentido, como el recurso de apelación propuesto por la tercera interviniente SUSTAMPIRA RODRÍGUEZ se rechazó por extemporáneo, ningún pronunciamiento hará la Sala frente a las pretensiones incoadas en la demanda ad excludendum, como tampoco frente a los posibles derechos de los demás vinculados que no intervinieron en el proceso. 2.- Por los efectos que podría traer la pretensión incoada en tal sentido, la Sala deberá analizar inicialmente si la actuación puede encontrarse afectada de nulidad, como lo sugiere el recurrente.
La deficiencia que se alega en este evento tiene que ver con la posible transgresión de la disposición prevista en el inciso tercero del numeral quinto del artículo 372 del C.G.P. que dispone: Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Esa norma prevé una excepción al principio de oralidad contenido en el artículo 3° del C.G.P1. permitiendo que el funcionario (luego de culminado el debate probatorio), profiera la sentencia por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción, para lo cual es necesario que allí se anuncie el sentido del fallo.
“ARTÍCULO 3o. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva” (…). 1 16 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Ese término de diez días es el que considera trasgredido el recurrente, pues la decisión se profirió el día once siguiente a la terminación de la audiencia de instrucción. En efecto, verificado el expediente, se sabe que la audiencia propia del artículo 373 del C.G.P. culminó el 17 de julio de 2025 fecha en la cual, luego de escuchados los alegatos de conclusión, la titular del Juzgado advirtió que la sentencia sería emitida de manera escrita para lo cual procedió a anunciar el sentido del fallo “nugatorio de las pretensiones de la demanda presentada por el tercero ad excludendum, en virtud del fenómeno de prescripción alegado por vía de excepción por el llamado en garantía. Igualmente será desestimatorio de las pretensiones de la demanda inicial.
Las relaciones de los demandados, y sus llamados en garantía, serán consonantes con la resolución de las respectivas pretensiones, conforme fue anunciado”. Posteriormente, la sentencia escrita fue proferida el 01 de agosto de 2025 y notificada por estado del día 04 del mismo mes y año, lo que quiere decir que la sentencia que puso fin a la instancia se emitió once días después de anunciado el sentido del fallo.
Si bien es cierto que dicha situación pone en evidencia la transgresión del término máximo con que cuenta el funcionario judicial para proferir la respectiva sentencia, su desatención no se encuentra sancionada con ninguna secuela procesal. Si se verifica el artículo 373 del C.G.P. más allá de la exigencia del cumplimiento del término máximo no se dispone consecuencia alguna frente a su omisión, de ahí que pueda decirse que la sentencia emitida desconociendo el término legalmente previsto tiene la misma eficacia que aquella proferida en término. Desde luego que el incumplimiento del referido término puede dar lugar a diversas consecuencias de carácter administrativo o disciplinario (por ejemplo, en la evaluación del desempeño del funcionario judicial), pero no incide en la validez de la actuación ni comporta la pérdida de competencia para decidir, como lo sugiere el recurrente. 17 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Ahora, una situación diferente es la que prevé el artículo 121 del C.G.P. norma que dispone que salvo interrupción o suspensión del proceso, no podrá trascurrir un término superior a un año para dictar sentencia, so pena de perder competencia para continuar con la actuación. Sin embargo, esa pérdida de competencia no opera de pleno derecho (pues se trató de una expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019) y para su procedencia es necesario que la interesado la alegue antes de emitirse sentencia, situación que no acaeció en este asunto.
Al respecto ha recordado la Corte Suprema de Justicia: A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.
Así lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos, compendiados en el reciente fallo CSJ SC3712-2021, 25 ago: (…) Algunas jornadas después, esta Corporación reiteró que «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) [Se] tiene por admitido que la “posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las “nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso l egalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva i nstancia”, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.) Puede concluirse, entonces, que la nulidad que consagra el artículo 121 es saneable.
Sin embargo, debido el peculiar diseño legislativo de ese precepto, ese saneamiento se produce cuando las partes invocan –justificadamente– la pérdida de competencia del juez o magistrado cognoscente, y a renglón 18 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 seguido permiten que ese mismo funcionario continúe tramitando la causa hasta dictar sentencia, sin solicitar la invalidación de lo actuado2.
En ese escenario, ninguna irregularidad puede evidenciarse en la fecha en la que se profirió la decisión, pues, primero, no existe consecuencia procesal alguna que genera nulidad o falta de competencia para emitir la sentencia escrita por fuera del término de diez días, y, segundo, cualquier posible trasgresión al contenido propio de artículo 121 del C.G.P. quedó subsanada ante el silencio del recurrente previo a emitirse sentencia de primera instancia. 3.- Como se anunció en precedencia, el segundo problema jurídico que se deberá abordar es el relativo a establecer si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción redhibitoria.
Para el Juzgado de primera instancia la citada acción fue propuesta como pretensión subsidiaria por el Demandante, quien de forma expresa indicó en la líbelo genitor. 1.- Que se declare la nulidad del contrato por vicios redhibitorios de la cosa dada como parte de pago del precio de la permuta de bien raíz, suscrito en documento privado de promesa de compraventa No. CI1564230 de fecha tres de febrero de 2013.
Toda vez que el traspaso de papeles del vehículo automotor de clase: tracto camión, marca: Internacional 9400 6x4, modelo: 2007, carrocería: SRS, de placa SRN060, capacidad 0 Ton 2 Psj, servicio: público, matriculado en Facatativá, no se realizó con su correspondiente capacidad transportadora total, “Cupo Público para el servicio de carga.
La lectura de esa pretensión deja entrever que el Demandante incurrió en serias imprecisiones frente a lo pretendido, pues en ella confunde acciones de nulidad con las de saneamiento, específicamente la redhibitoria propia del artículo 1914 del C.C3. Sin embargo, entiende la Sala que quizás la confusión derivó de la consecuencia propia de esa acción que no es la nulidad sino la rescisión del contrato.
En ese contexto, comparte la Sala la conclusión del Juzgado de conocimiento en punto de que el contenido explícito de la pretensión contenida en la demanda es la de acción redhibitoria. 2 Corte Suprema de Justicia SC845-2022 Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01 ARTÍCULO 1914. <CONCEPTO DE ACCIÓN REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. 3 19 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Ahora bien, frente a esta acción el extremo Demandado propuso como excepción la de prescripción por considerar que al momento de la presentación de la demanda el fenómeno extintivo ya había acaecido.
No obstante, al descorrer el traslado el Demandante aseguró que no se trataba de acción redhibitoria sino de acción de saneamiento por evicción. Así precisó: La parte pasiva, inequívocamente y a la vez causa confusión al unísono, al pretender afectar lo indicado en el art. 1923, pues este no aplica para nuestro caso. Ya que el que acoge o se debe visualizar para su aprobación es el establecido en el art. 1913 del C.C., toda vez que estaríamos hablando de la prescripción de la acción de saneamiento por evicción. La referida manifestación pone una vez más de presente que el Demandante confunde diferentes acciones legales que tienen efectos y exigencias disímiles, pues en esta oportunidad reclama el saneamiento por evicción que tiene que ver con la privación de la titularidad o posesión del bien dado en venta.
Lo que se advierte entonces es que el juez de primera instancia presentó yerros en la calificación de la demanda, omitiendo requerir al Demandante para que precisara lo que pretendía con claridad. Esa omisión trae consigo la obligación del fallador de emitir sentencia a partir de un análisis integral de lo peticionado. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades: [l]a demanda debe sujetarse a ciertos requisitos de forma que permitan el ulterior pronunciamiento de fondo por parte del sentenciador.
Estas exigencias no obedecen a un criterio formulista sino al propósito de garantizar el derecho de contradicción de los contendientes. En efecto, el escrito inicial es el instrumento que activa la jurisdicción, propicia la constitución de la relación procesal y circunscribe el poder decisorio del juez. En este orden de ideas, la demanda debe expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas-, aquello que se pretenda.
En su defecto, la falta de claridad u ambigüedad en el pedimento es causal de inadmisión. No obstante, cuando la imprecisión no se corrige en esta etapa, es deber del fallador, a efectos de proferir sentencia que se acompase a lo debatido, auscultar el sentido del petitum. Y es que, de vieja data, esta Corporación precisó que «la acción judicial no es otra cosa que el derecho sustantivo ejercitado bajo forma procesal y lo importante es saber qué pide el demandante y los fundamentos de derecho cuya efectividad o respeto solicita, sin sujeción a fórmulas sacramentales y a denominaciones formalistas».
No obstante, el ejercicio hermenéutico «no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esta labor exegética que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación de sus declaraciones categóricas». Pues bien, la demanda oscura o ambigua debe interpretarse como un todo.
En efecto, la intención del accionante puede aparecer en los fundamentos de hecho y de derecho, más allá del acápite de pretensiones, sin desconocer que estas deben estar cuando menos esbozadas para que el sentenciador las pueda auscultar. Esta interpretación debe ser racional, lógica, sistemática e integral. En otras palabras, debe propender por dar sentido al 20 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 texto, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial4.
En ese entendido, y como quiera que por virtud del artículo 1883 del C.C. tanto los vicios redhibitorios como la evicción generan obligación de saneamiento o garantía para el vendedor, la Sala considera pertinente (como en esencia lo hizo el juzgado de primera instancia), analizar una y otra figura para establecer si alguna de ellas se encontró acreditada en este asunto, debiendo advertirse desde este momento que la decisión del Juzgado de primera instancia en este aspecto está llamada a confirmarse, pues de esas acciones de saneamiento la redhibitoria se encuentra prescrita y la de evicción no se configuró con los elementos estructurales que ella exige, como se pasa a explicar. 3.1.- El artículo 1880 del C.C. enseña que las obligaciones del vendedor se reducen a la entrega o tradición y al saneamiento de la cosa vendida.
Frente al saneamiento, el artículo 1883 del mismo estatuto dispone que la “obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”. 3.1.1.- En lo que respecta a los vicios redhibitorios, se sabe que “se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”, los cuales deben ser de tal entidad que “no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio”.
Para el ejercicio de esa acción, el comprador cuenta con un lapso prescriptivo de seis meses para bienes muebles y un año para bienes inmuebles. Así lo prevé el artículo 1923 del C.C5. Bajo ese entendido, quien reclama el saneamiento por vicios redhibitorios de bienes muebles debe concurrir a reclamarlos por la vía judicial en un término no 4 Corte Suprema de Justicia SC1906-2025 5 ARTÍCULO 1923. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA>.
La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real. 21 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 superior a seis meses, so pena de que sus acciones se encuentren afectadas por la prescripción. En el presente asunto, los vicios ocultos que se reclaman tienen que ver con el vehículo automotor de placas SRN060 (bien mueble) cuyo contrato de promesa de permuta fue suscrito el 03 de febrero de 2013 y el traspaso se materializó el 16 de agosto de la misma anualidad.
En ese entendido, el comprador contaba a partir de esta última data con seis meses para reclamar el saneamiento por vicios redhibitorios. En este caso, la presente demanda fue radicada el 03 de julio de 2015, esto es, alrededor de 23 meses después de efectuada la venta, lo cual sugiere de manera automática que la acción de saneamiento por evicción se encontraba prescita al momento de su presentación. El análisis efectuado es suficiente para señalar que la demanda por vicios ocultos no podía abrirse paso y por contera la declaratoria de prescripción se ajusta a derecho.
Importante considera precisar la Sala que si bien es cierto el contrato de “promesa de compraventa” que dio origen al traspaso del automotor también involucró la transferencia de un bien inmueble, la prescripción por vicios redhibitorios opera de manera independiente en la medida en que lo que se atiende para la extinción de la acción es la naturaleza del bien negociado y no del contrato en general.
Así, cuando en un mismo acuerdo se involucran simultáneamente muebles e inmuebles (como en la permuta de un terreno a cambio de un automotor), la prescripción por vicios redhibitorios se contabiliza autónomamente, a saber y para el caso, seis meses para el vehículo y un año para el bien raíz. En todo caso, aún si en gracia de discusión se admitiera que por la naturaleza del contrato el término prescriptivo que debe entenderse es el de los bienes inmuebles, la acción (que debe interponerse en el plazo de un año) estaría igualmente prescrita, en tanto, como se mencionó en precedencia, la demanda se presentó 23 meses después de producida la venta y entregado el automotor. 3.1.2.- Un segundo análisis tiene que ver con la posible pretensión de saneamiento por evicción que, para el recurrente comprende vicios ocultos como 22 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 el presente, pues estima que en virtud del artículo 940 del C.Co la figura de la evicción extendida resulta “aplicable cuando el comprador se ve privado del uso del bien, no por defecto físico o técnico, sino por un vicio jurídico que restringe o impide su uso conforme a la finalidad del contrato.
Así ocurrió en el presente caso: el vehículo fue adquirido con el propósito de ser utilizado en actividad mercantil de transporte, pero debido a su capacidad transportadora ilegal y fraudulenta, fue objeto de restricciones por parte de las autoridades, quedando imposibilitado su uso y su explotación económica”. El saneamiento por evicción se encuentra regulado en los artículos 1893 a 1913 del C.C. y 940 y 941 del C.Co., esta última disposición normativa la que exige el recurrente se aplique en este caso, luego, lo primero que se impone es establecer si se trató de una permuta comercial o civil.
Para ese efecto, preciso es recordar que el automotor frente al cual se propone el litigio tractocamión de placas SRN060 siempre (antes y después del contrato) ha estado destinado la actividad comercial pública de trasporte (así lo aceptaron tanto el demandante CARLOS HERNANDO LÓPEZ como el Demandado ADRIANO COY al absolver el interrogatorio de parte), de ahí que fácilmente se concluya que fue celebrado por personas que ejercían actividad comercial y por tanto, es la ley mercantil la que regula el caso, en los términos que lo dispone el artículo 1° del C. Co6.
La evicción se encuentra regulada en el artículo 1940 del C.Co. en los siguientes términos:
ARTÍCULO 940. <ACCIONES POR EVICCIÓN>. Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo. Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
Y sobre ella ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ARTÍCULO 1o. <APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”. 6 23 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 En ese orden, hay que memorar que las obligaciones del vendedor, según el artículo 1880 del Código Civil, “se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.” Estas obligaciones son las mismas que consagra el Código de Comercio para la compraventa mercantil, en sus artículos 922 y siguientes.
“La obligación de saneamiento – indica el artículo 1893 del Código Civil– comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”. El enajenante, entonces, está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a procurarle la pacífica posesión de ella para que pueda disponer de la misma tranquilamente y en toda su extensión, como señor y dueño, a fin de que pueda obtener la utilidad que persiguió al contratar.
Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad. En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. En el sub judice, sugiere el recurrente que el vicio aducido en la demanda tiene que ver más con un saneamiento por evicción, bajo el entendido de que los vicios redhibitorios presentan como característica principal la de ser físicos y materiales7 y en este caso se alega más un defecto jurídico derivado de la ausencia de “capacidad de carga” del automotor.
En los mismos términos referidos por el recurrente, no tiene duda la Sala que los hechos relatados en la demanda tienen que ver más con una posible incapacidad jurídica de operabilidad del automotor que podrían llegar a enmarcarse en la acción por evicción, delimitada en un vicio de derecho, que para el caso sería la presunta ilegalidad en inscripción del automotor.
No obstante, la sola existencia de dicho vicio no comporta por sí misma la obligación de saneamiento, en tanto se trata de figuras jurídicas que exigen el cumplimiento de presupuestos específicos para su reconocimiento. Para establecer entonces si el Demandado estaba llamado a garantizar el saneamiento por evicción, es menester acudir una vez más a las reglas que sobre el particular prevé el Código Civil, pues, aunque en este asunto se ha determinado la procedencia de la aplicación de la ley comercial, también es sabido que ésta no 7 Sin embargo, puede ocurrir que, tras las cualidades aparentes del objeto compravendido, se oculte un defecto material trascendente, que impida o afecte el uso ordinario de la cosa, o disminuya su valor en forma considerable, y que no hubiera sido revelado por el vendedor (por desconocerlo también, o por negligencia o dolo), ni descubierto por el comprador, sin culpa suya –leve o grave, según se trate de un negocio jurídico mercantil7 o civil7–.
En ese escenario, surgen las acciones edilicias, cuyo propósito consiste en restaurar la equidad contractual, lesionada como consecuencia de la distorsión con la que el comprador percibió los rasgos objetivos de la cosa (tales como su morfología, funcionalidad o calidad), llevándolo a ignorar un desperfecto de tal calado que hace que la misma «no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos ( ) no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio» (artículo 1915-2, Código Civil).
SC4454-2020. 24 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 regula expresamente la evicción, lo que obliga a acudir a las disposiciones que sobre el punto prevé aquella legislación, como lo ha considerado la doctrina autorizada8. En ese entendido, menester es recordar que la evicción tiene que ver directamente con el despojo o privación de la totalidad o parte del bien vendido con ocasión de un vicio de contenido jurídico que sea anterior a la venta, se trata en esencia de la protección del comprador contra los actos de terceros que pretenda afectar el derecho de dominio que se tiene sobre el bien.
Frente a los requisitos del saneamiento por evicción, la misma doctrina a la que se ha hecho referencia enseña: 106. Requisitos del saneamiento Para que el saneamiento pueda tener las características de prosperidad, requiere: 1.- Que el vicio tenga una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Si el vicio tiene una causa posterior al contrato no se puede exigir saneamiento por evicción. La pretensión del tercero puede, eso sí, aparecer con posterioridad, pero en manera alguna la causa, artículo 1895 del Código Civil. 2.
Que la pretensión del tercero provenga de un vicio de derecho. Los ataques de hecho deben ser repelidos directamente por el comprador. No hay posibilidad de pedir el saneamiento por evicción, por cuanto la perturbación no proviene de un defecto de derecho en la cosa vendida9. A su vez, el artículo 1899 del C.C. exige la citación del vendedor al proceso judicial o administrativo en virtud del cual se ha privado del dominio total o parcial, exigencia que es de la naturaleza de la acción. “124.
Saneamiento por evicción Olvidando, quizás, los redactores del Código de Comercio, la importancia de la venta comercial, dejaron grandes vacíos en la presentación sustancial del saneamiento de derecho. Algo más: dieron un tratamiento demasiado simple y restringido a esta figura, que no refleja, en esencia, la idea de la institución que solamente podrá ser entendida a la luz del Código Civil.
Sin técnica, presenta la evicción, por cuanto le destina, inicialmente, los incisos 2° y 3º del artículo 940, cuyo inciso 1° no trata, en absoluto, este saneamiento. El inciso primero señala de la diferencia que puede surgir entre vendedor y comprador sobre la especie o calidad de cosa vendida, que nada tiene que ver con el saneamiento por evicción. Es decir, no hay unidad en el texto.
Establecen los parágrafos 2° y 3° del artículo 940: "Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios" ( ) "Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que puede deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante la rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado".
Comprende esta norma el saneamiento por evicción total y parcial. De la misma manera conviene en la presentación general que hace el Código Civil: pretensión de derecho de un tercero, con declaratoria judicial en tal sentido, por causa anterior a la venta. Con todo deja un vacío: ¿qué sucede cuando surge la demanda del tercero alegando un mejor derecho sobre la cosa vendida.
Habrá o no oportunidad para la denuncia del pleito, podrá o no allanarse el vendedor a la demanda, etc.? Creemos que el silencio del articulado comercial debe suplirse con las normas civiles. Consiguientemente, procede la denuncia del pleito, la declaración de allanamiento del vendedor y la aplicación de todos aquellos preceptos compatibles con la naturaleza de la venta mercantil.
Por eso, consideramos que hay que remitirse básicamente a la reglamentación que sobre esta garantía hace el Código Civil, con excepción de aquellas normas que expresamente consagra el Código de Comercio, como, por ejemplo, la prescripción”8. BONIVENTO, Fernández José Alejandro Los Principales Contratos Civiles y Comerciales, vigésima edición. 9 Ibidem 8 25 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 ARTÍCULO 1899. <DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCIÓN>.
El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
Quiere decir entonces que para reclamar la restitución del precio pagado es necesario que se acredite el llamamiento al interior del proceso en el cual se pone en riesgo el dominio del bien, pues sólo de esta forma y surgida la pérdida hay lugar a reclamar la restitución o indemnizaciones correspondientes. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: [i]mporta anotar que de todos modos la protección que para el comprador surge por vía del saneamiento por evicción se desdobla en la obligación del primero de defender al segundo contra las acciones que, por causa anterior a la venta, promuevan los terceros para hacer valer sus derechos sobre la cosa vendida, lo que ocurrirá normalmente dentro de los respectivos procesos, previa denuncia del pleito que se le haga (artículos 1893, 1899 C. C.; 54 C. de P. C.); y en una segunda fase, según el resultado positivo que obtengan aquéllos por el que tal cosa resulta evicta, tras de ser infructuosa la respectiva defensa, deviene la obligación de restituir el precio y sufragar las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley (1895 y 1903 C. C.)10.
A partir de los presupuestos jurídicos esbozados, advierte la Sala que para la prosperidad del saneamiento por evicción resulta indispensable que se acredite: (i) la perturbación del dominio adquirido, y (ii) el llamamiento en garantía del vendedor, quien debe responder (en el trámite judicial o administrativo) por los vicios reclamados. En el caso que nos convoca, los Demandantes aseguran que el vehículo automotor que fue permutado a través de contrato de fecha 03 de febrero de 2013 presentó vicios que limitaron su posesión, concretamente porque el vehículo carecía de capacidad de comúnmente denominado “cupo” lo cual hacía imposible que el automotor funcionara para el verdadero fin para que el fue adquirido, que era el servicio público de carga.
La irregularidad a la que hacen referencia los Demandantes tiene que ver con yerros en el proceso de registro inicial del automotor ante el Ministerio de Transporte. Esa omisión no fue detallada en la Demanda pero se dilucida con claridad de la Resolución N° 0001361 del 15 de mayo de 2017 (aportada como 10 Cirte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente 00791-01 del 06 de julio de 2005. 26 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 prueba documental por la tercera excluyente YOHAIRA SUSTAMPIRA), por medio de la cual el Ministerio de Trasporte el 15 de mayo de 2017 autorizó la normalización del registro inicial del vehículo objeto de este litigio, de placa SRN060, en la que se indicó que el automotor se encontraba inmerso en la causal N° 2 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del Decreto 1079 de 2015 que corresponde a “Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado”.
De la existencia de ese yerro no tiene duda la Sala, éste se encuentra debidamente acreditado con la referida documental que da cuenta además de que en el año 2017 quedó saneada la irregularidad administrativa que presentaba el automotor a través del proceso de normalización que fue promovido por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, esa omisión en el registro inicial no generó en modo alguno que los Demandantes perdieran ni total ni parcialmente el dominio del automotor.
No hay prueba en el expediente (porque no sucedió), que el vehículo haya sido requerido por autoridad judicial o administrativa para ser evicto a favor de un tercero, por el contrario (como lo aceptó el mismo Demandante CARLOS HERNANDO LÓPEZ), el bien permaneció en poder de éste y de su señora madre WILMA ROJAS (a quien aquel trasfirió el dominio), hasta el mes de julio de 2016 cuando lo vendieron a YOHAIRA SUSTAMPIRA.
Tampoco se evidencia que los Demandantes hayan sido convocados a un trámite judicial o administrativo derivado de la irregularidad en el registro y, por contera, el Demandado no fue citado a responder (denuncia del pleito por evicción). En ese contexto, refulge evidente que la acción de saneamiento por evicción se encontraba llamada al fracaso porque el vendedor no fue citado a ningún proceso administrativo como tampoco los Demandantes fueron despojados del dominio del automotor.
En este punto es importante precisar que si bien la tercera ad excludendum inició un trámite administrativo ante el Ministerio de Trasporte para regularizar el registro inicial del tracto camión, no obra prueba de que al mismo tiempo se haya 27 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 convocado el señor ADRIANO COY ni a quienes fungieron como Demandantes principales (frente a quienes se reclamaron pretensiones por parte de aquélla), lo cual hacía que cualquier pretensión de saneamiento por evicción se diera al traste.
Queda claro, entonces, que ninguna de las acciones de saneamiento con las que contaba el comprador podría abrirse paso, en la medida en que la redhibitoria se encontraba prescrita y la de evicción no cumplía con los presupuestos estructurales para su configuración. Resta así por establecer si se probó algún tipo de incumplimiento contractual simple (pretensión principal de la demanda). 4.- Frente a la relación contractual que se suscitó entre las partes se sabe que el 03 de febrero de 2013 los señores AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ ROJAS (como promitentes vendedores) y ADRIANA ALONSO COY BARRERA (como promitente comprador), suscribieron un contrato denominado “promesa de compraventa de inmueble”, en virtud del cual los primeros prometieron “vender” al segundo “una finca ubicada en la vereda El Socorro del municipio de Maní (…) identificada con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 47093463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal”, a cambio de lo cual el señor COY BARRERA se obligaba a entregar los siguientes bienes: un tractocamión de placas SRN-060, un apartaestudio ubicado en el municipio de Sogamoso identificado con el FMI N° 095-114045, y dinero en efectivo por valor de $30.000.000.oo A pesar entonces de la designación dada a la relación contractual, lo que resulta claro es que se trató de una promesa de permuta o cambio, contrato que se define en el artículo 1955 del C.C. como aquel en el que “las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”.
Son susceptibles de este contrato las cosas que pueden venderse (como las corporales o incorporales) cuya venta no esté prohibida por la ley (art. 1866 del C.C.) y le son aplicables todas las normas de la compraventa en todo lo que no sea contrario a la naturaleza. Tanto la compraventa como la permutación se perfeccionan con el consentimiento de las partes a menos que se trate de bienes inmuebles o derechos de sucesión hereditaria que se perfeccionan cuando se otorga escritura pública.
Se trata de un 28 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 contrato bilateral (genera obligaciones reciprocas para los permutantes), principal (no depende de otro contrato para existir) y oneroso (ambas partes persiguen utilidad, gravándose cada una en beneficio de la otra). 4.1.- Como lo que se reclama de esa relación contractual de permuta es la resolución por incumplimiento, preciso es recordar que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita (art. 1546 del C.C.) en virtud de la cual, ante el incumplimiento de uno de los obligados, los contratantes pueden reclamar bien su cumplimiento o su resolución. En lo que corresponde a la pretensión resolutoria, la jurisprudencia civil ha señalado que ésta requiere de tres condiciones, a saber: (i) un contrato bilateral válidamente celebrado, (ii) condición de contratante cumplido o dispuesto a cumplir y (iii) renuncia injustificada del contratante demandado.
De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio». Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. 2.1.2.
Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.
Sobre ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado»11.
En el caso que nos convoca, de las obligaciones mutuas que adquirieron los contratantes sabemos que frente a la única que se reclama incumplimiento es en la relativa al traspaso del dominio del automotor tracto camión SRN-060 de placas (Obligación que se encontraba en cabeza de ADRIANO COY). 11 Corte Suprema de Justicia SC2142-2019 29 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 En ese entendido, no existe discusión sobre el apartaestudio y el dinero en efectivo, así como del traspaso de la finca ubicada en el municipio de Maní, Casanare, obligaciones debidamente cumplidas por los permutantes.
Frente a la venta de vehículo, es conocido que a pesar de que se trata de un contrato consensual (perfeccionando a partir del simple acuerdo de voluntades), su eficacia ante las autoridades públicas que regulan el tránsito terrestre depende de su inscripción en el respectivo registro de tránsito12. En este caso, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que el traspaso del vehículo prometido en permuta se materializó el 15 de agosto de 2013, cuando fue expedida a nombre de CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) correspondiente al tractocamión de placas SRN-060, inscripción de la que no existe duda, pues aparece acreditada ante los organismos de tránsito correspondientes (Oficina de Transito de Facatativá) y publicitada en el Registro Único Nacional de Tránsito.
Quiere decir lo anterior que a partir de agosto de 2013 el vehículo registraba como de propiedad del acá Demandante CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS. Esa titularidad le permitió realizar diversos actos de traspaso, primero, a favor de la señora WILMA LÓPEZ, quien a su vez lo vendió a YOHAIRA SUSTAMPIRA compraventas debidamente registradas ante las autoridades de tránsito.
En ese escenario, si el traspaso del vehículo se materializó, debe indagarse frente a cuál obligación se suscitó el incumplimiento contractual. Y para dar respuesta a ese interrogante nuevamente debemos recordar que el vehículo presentaba irregularidad en el registro inicial de la matrícula, esto es, no tenía capacidad de carga, comúnmente conocido como cupo.
Sin embargo, esa irregularidad no impedía el traspaso del automotor ni mucho menos inhabilitaba la titularidad del bien (la que en efecto se trasfirió), pues como quedó debidamente acreditado a través de los documentos públicos que se aportaron al expediente, el señor CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS para todos los efectos leales se registraba como propietario del automotor lo cual, sumado a la posesión que ya ostentaba del bien evidencian que éste tenía el dominio pleno del automotor.
“En cuanto a vehículos automotores se refiere, la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que, si bien es cierto el contrato de compraventa de automotores no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio se hace necesario el cumplimiento de la formalidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad”.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 27 de febrero de 2013. 12 30 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Bajo ese contexto, la obligación principal del permutante en punto de trasferir el dominio del tracto camión debe entenderse cumplida, en la medida en que el titular del derecho real de dominio varió entre los permutantes, en los términos en los que se acordó en el contrato de promesa de permuta.
A pesar de ello, no puede desconocer la Sala que la irregularidad del registro sí podría generar un vicio en el vehículo, pues a pesar de que la capacidad de carga no fue un asunto expresamente acordado por las partes, debe entenderse que su registro es inherente al bien, en la medida en que sólo por su intermedio se autoriza el trasporte de carga, destinación del automotor de la que tenían pleno conocimiento las partes en la medida en que el uso del vehículo fue siempre la actividad comercial de trasporte público.
Entonces, aunque el traspaso existió éste presentaba una irregularidad administrativa que, según señaló el Demandante, impedía ejercer con total libertad la actividad de trasporte, limitando esencialmente que se expidieran manifiestos de carga. Así señaló el Demandante: Hay empresas que no le daban carga porque la tractomula no tenía capacidad trasportadora.
A veces sí hay empresas que no revisan. El carro sí cargó, pero no en la misma forma. Como se dijo en precedencia, esa irregularidad se enmarca en un vicio jurídico que para el Demandante impedía el correcto uso del automotor, luego, lo primero que habrá de establecerse para la pretensión resolutoria es si ese vicio generó el incumplimiento contractual reclamado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que sólo aquellos vicios que hacen inutilizable el bien para el fin para el cual fue adquirido habilitan al comprador a reclamar la resolución de contrato por incumplimiento, mientras que los demás vicios deberán ventilarse a través de las respectivas acciones de saneamiento, en punto de las cuales ya se hizo precisión. Para hallar los confines de las diversas acciones derivadas del incumplimiento, es relevante poner atención a la forma como las partes se reflejan el resultado y consumación del acuerdo en orden a satisfacer sus expectativas.
Así, los impulsos objetivos que mueven a la adquisición de un bien están guiados por el deseo de cubrir una necesidad, en los que van implícitos los conceptos de utilidad, provecho o ventaja. La satisfacción de carencias propias con bienes que otro brinda, supone que la naturaleza del objeto cumpla las condiciones suficientes para que la necesidad se vea colmada.
No obstante, el derecho reconoce que la satisfacción no siempre se logra del modo que las partes persiguen al contratar. Puede ser entonces que la cosa entregada por el vendedor no llene las expectativas contractuales porque presenta defectos de 31 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 diverso grado, todas las anomalías no son iguales, por ello, el derecho desde antiguo tiene dicho que no cualquier desarreglo causa el aniquilamiento del contrato sino que la resolución sólo viene de alguno que por su enorme magnitud, gravedad e intensidad hace que la cosa sea absolutamente impropia para los fines del contrato, según la naturaleza de la cosa o lo que resulte de la definición convencional.
Entonces, el legislador reconoce que hay una escala de desperfectos que pueden aquejar la cosa vendida, diferencia de grado, y de intensidad que causa un deterioro mayor o menor a la convención. En el extremo de la graduación se halla la resolución general del contrato (artículo 870 del Código de Comercio), secuela de defectos que implican arrasamiento total del acto y la consiguiente indemnización de perjuicios, alternativa que así otorga un poder enorme al comprador en correspondencia directa con la dimensión de la anomalía de la cosa.
Pero como no hay unos valores tangibles para por contraste deducir cuándo procede una acción o la otra, es menester auscultar lo ocurrido en toda la historia de la negociación, pues circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, sumadas a la naturaleza misma del objeto y la intención de las partes, son los que permitirán fijar en cada caso la trascendencia del defecto y su incidencia en la supervivencia del contrato.
La Corte, guiada por las anteriores coordenadas, establece que los únicos defectos que posibilitan acudir a la acción resolutoria general son aquellos que determinan un incumplimiento que inutiliza el artefacto de manera ostensible, por asimilarse naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega; los demás que se presenten en grado tal que dificulten el goce de la cosa o lo hagan ineficiente para la labor contratada, corresponden a otro género de incumplimiento y por tanto desprovisto quedará en tal evento el comprador de acudir a la acción resolutoria general, pues existen diferencias en aspectos como el origen histórico, los supuestos constitutivos, las consecuencias jurídicas de su prosperidad y los términos de prescripción que distancian las categorías mencionadas hasta hacerlas inconfundibles.
Es que si se aceptara el ejercicio de la pretensión resolutoria general de manera indiscriminada, la fluidez y seguridad del tráfico de bienes estaría seriamente amenazada, pues siempre podría el comprador a su antojo escapar de los efectos de la prescripción de las otras acciones, con el solo expediente de recurrir a la acción resolutoria general pretextando que la impropiedad es tan grave que equivale sin más, a la falta de entrega.
Entonces, cuando se trata del incumplimiento de contrato de compraventa comercial, en que se discute la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado por los contratantes, en línea de principio, la acción no puede enderezarse por la vía resolutoria general, sino por la especial prevista en el artículo 934 o 937 de la regulación mercantil, que como se sabe tiene una prescripción de seis meses (artículo 938 del C. Co.)13.
(Negrillas fuera de texto original). En ese orden, el análisis que debe emprender la Sala es el de establecer si la irregularidad en el registro conllevaba a que el bien fuese inutilizable para el fin pretendido que como se dijo era el de trasporte de carga. Sin embargo, para dar respuesta a este interrogante, basta con retomar, inicialmente, lo dicho por el Demandante CARLOS HERNANDO LÓPEZ en su interrogatorio de parte, donde señaló de forma expresa que el vehículo sí recibió carga, lo cual dependía de la empresa con la que se acordara el trasporte. 13 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 7524 32 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 Pero lo que realmente afirma que el automotor sí prestó el servicio luego de ser adquirido por el señor LÓPEZ, es la respuesta dada por el Ministerio de Trasporte el 27 de mayo de 2025, en la que se aportó el registro histórico de manifiestos de carga del vehículo de placa SRN060, según el cual entre el año 2013 y mayo de 2017 (fecha esta última en la que se regularizó ante el Ministerio de Transporte la matricula del automotor), a este vehículo le fueron expedidos alrededor de 176 manifiestos de carga que le habilitaban para ejercer el trasporte público en el territorio nacional14.
Esa sola prueba es suficiente para concluir que el automotor sí permitía la expedición de manifiestos de carga y aunque no se desconoce la irregularidad que persistía en el registro, se trataba de un trámite administrativo que no hacía inutilizable el vehículo y mucho menos impedía el registro ante la Oficina de Tránsito de quien ostentaba su titularidad.
Lo dicho entonces resulta suficiente para concluir que el vicio alegado no daba lugar al incumplimiento contractual, y por ende, la pretensión resolutoria no podía prosperar. Corolario de todo lo expuesto, ninguna de las acciones que reclamaron los Demandantes por esta vía judicial podían resultar próspera, pues, las acciones de saneamiento no se estructuraron en debida forma y el incumplimiento contractual con trascendencia resolutiva no se demostró. Lo anterior no descarta que los Demandantes hubiesen sufrido un perjuicio económico, pero ello podría enmarcarse en una eventual responsabilidad civil que no en la resolución contractual que se pretendió tanto de manera principal (por incumplimiento de contrato) como de manera subsidiaria (a través de las acciones de saneamiento).
Así las cosas, la Sala concluye que el recurso de apelación no tiene vocación alguna de prosperidad y por ende, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. 5.- Finalmente, frente a la tasación de las agencias en derecho que consideró excesivas el recurrente, es necesario señalar que el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. dispone que, “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de 14 Archivo 215MinisterioTrasnporteAllegaManifiesto.PDF Cuaderno III primera instancia expediente digital 33 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas…5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. En ese entendido no resulta procedente el análisis del reparo en esta instancia, pues el monto de las agencias en derecho causadas en primera instancia constituye un asunto que debe ser debe ser debatido en la etapa legal correspondiente (liquidación) y ante el juez de primera instancia. Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia: (…) la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada15.
Misma circunstancia que acaece en punto de los gastos asignados al curador ad litem, pues se trata de emolumentos que deberán ser determinados al momento de liquidarse las costas al interior de la actuación procesal. Costas.Como quiera que al descorrer el traslado del recurso el extremo demandante se pronunció, hay lugar a condena en costas en la medida en que se suscitó controversia.
Artículo 365 C.G.P. Se dispondrá tal condena en contra de los Demandantes principales y a favor del Demandado ADRIANO COY. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija 1 s.m.l.m.v. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Corte Suprema de Justicia STC 3869 de 2020. 34 Nulidad de contrato 15759315300120150013203
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, WILMA ROJAS DE LÓPEZ, AGAPITO LÓPEZ LÓPEZ y EDGAR AGAPITO LÓPEZ y a favor del Demandado ADRIANO ALONSO COY BARRERA, de conformidad con lo dispuesto en el núm 1° del artículo 365 del C.G.P. En esta instancia, se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Ponente (SALVAMENTO DE VOTO) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b64b45fb5292feb2e26c10976cfe60566a77a80a24dfbd47511b63e3d90cfde Documento generado en 04/06/2026 03:39:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 35 Nulidad de contrato 15759315300120150013203 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36