República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-261/25 Divisorio María Eugenia Romero Moreno Camilo Simón Romero Moreno y otro 110013103003202200375 03 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de junio 2025.
Antecedentes 1. La señora María Eugenia Romero Moreno promovió demanda en contra de los señores Camilo Simón Romero Moreno y Claudia Romero Moreno, para que se decrete la división por venta en pública subasta1 del bien identificado con matrícula 50N-1085236. 2. En auto del 8 de junio de 2023 se admitió la demanda2. 3. El 17 de junio hogaño3, el juez de instancia decretó la venta en pública subasta del bien en comento, al estimar que se hallaba acreditada la existencia de la comunidad entre los extremos procesales y la inexistencia de pacto de indivisión que impidiera su disolución, por lo que devenía procedente la enajenación del inmueble. 002Demanda.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 2 018AutoAdmiteDemandaDivisoria 003202200375. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 3 103AutoDecretaDivision.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 1 110013103003202200375 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Asimismo precisó que el valor base para el remate o para una eventual negociación extrajudicial correspondía al fijado por las partes en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024, esto es, la suma de $750.000.000,oo, acorde al dictamen pericial acogido de común acuerdo. 4.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación4. Fundó su desacuerdo en que, el juzgador de primer grado desatendió el requisito de procedibilidad estatuido en el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que, la convocante no arrimó un dictamen pericial válido que determinara el valor, tipo de división y condiciones del bien objeto del proceso divisorio.
Sostuvo que, el informe inicialmente aportado con el libelo incoativo fue declarado sin valor ante la inasistencia del perito a la audiencia de interrogatorio celebrada el 8 de mayo de 2025, conforme al artículo 228 ibidem, de modo que, la litis carecía de soporte técnico que respaldara su continuidad. Agregó, que la aceptación por parte de la convocante del dictamen presentado por la contraparte, no suple la carga probatoria que le corresponde, pues ello implicaría una indebida inversión de la carga de la prueba y vulneraría el principio de iniciativa probatoria previsto en el artículo 167 del mismo estatuto.
Finalmente adujo, que el peritaje adosado por la defensa adolecía de vocación probatoria autónoma, dado que fue elaborado únicamente con fines de contradicción, así que la ausencia de un dictamen principal impedía su valoración independiente, tornando improcedente la prosecución de la causa. 5. El 12 de agosto de 20255 el juzgador de primer grado mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, en el plenario obraba un dictamen pericial válido, aportado por el extremo pasivo y expresamente acogido por la activante en audiencia del 8 de mayo del mismo año. En tal virtud, concluyó que la inasistencia del perito inicialmente designado no comprometía la regularidad del trámite, en la medida que, la valoración económica aceptada por los 109AlleganRecursoReposicionContraAut.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 5 134AutoResuelveReposición.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 4 110013103003202200375 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil litigantes satisfacía la finalidad probatoria prevista en el artículo 406 ídem.
En proveído del 16 de septiembre de 2025 concedió la alzada en el efecto devolutivo6. Consideraciones 1. El artículo 1374 del Código Civil enseña: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”. Al paso de lo anterior, el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012 indica: «Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama» A su turno el canon 409 del mismo estatuto contempla: “TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por 150AutoResuelveRecursoSimulacion.pdf. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 6 110013103003202200375 03 01PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”. 2.
En el sub lite, la decisión que reprocha la parte apelante, es aquella que decretó la venta en pública subasta del bien común tras estimar que el a quo prescindió del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que el dictamen pericial inicialmente arrimado por la actora fue declarado sin valor y el presentado por la parte demandada no podía otorgársele autonomía probatoria para suplir tal omisión. 3.
Obra en el plenario misiva del 29 de octubre de 2024 con la que la apoderada de la querellante arrimó el avalúo catastral del bien identificado7 con folio de matrícula inmobiliaria No 50N-1085236; al descorrer el traslado los demandados pidieron la comparecencia del perito que lo elaboró8 y posteriormente, el 13 de enero de 2025 presentaron su propia experticia9.
Con el propósito de que el perito absolviera el interrogatorio deprecado, el juez de primer grado señaló fecha para la respectiva audiencia y en ella10, dispuso: Se registra entonces con extrañeza que, acogido el avalúo presentado por la demandada, ese mismo extremo procesal repudie no sólo la prueba que aportó sino que persiga que se 054AllegaAvaluoInuemble.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 8 058DemandadoDescorreTraslado.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 9 062DictamenPericial.pdf. C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 10 091AudicenciaArtículo409CGP y 092ActaAudiencia.pdf.
C001CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 110013103003202200375 03. 7 110013103003202200375 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ignore su propia manifestación, que a través de apoderada hiciera, de que no era necesaria una nueva prueba para el avalúo, pues existía al plenario el que habían arrimado, el que no fue objetado.
Como ya se anotó, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, el demandante en el proceso divisorio debe acompañar con la demanda un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente y, de ser el caso, el valor de las mejoras reclamadas. Dicha exigencia reviste la naturaleza de un requisito de admisibilidad, en tanto busca garantizar que desde la presentación de la demanda el proceso cuente con un elemento técnico idóneo que ilustre al juez sobre el valor y las características del bien cuya división se pretende.
En el caso concreto la pericia fue allegada con el libelo genitor y satisfecho aquella exigencia permitió admitir la demanda. Ahora bien, si por virtud de la contradicción de la prueba pericial, en atención a lo dispuesto en el artículo 228 eiusdem sobreviene la pérdida de eficacia del dictamen inicialmente arrimado por la inasistencia del perito a la audiencia, ello no conlleva la invalidación de la actuación surtida, ni implica la terminación del proceso, tales consecuencias, de paso sancionatorias, no están previstas en la ley.
Véase que a tono con el último precepto citado “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”; lo que guarda concordancia con el artículo 409 en cuanto señala que “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”.
De esa forma procedió el extremo pasivo: pidió que se citará el perito para interrogarlo y aportó su propio dictamen pericial, el cual fue acogido por la parte actora en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025, por lo que, tal aceptación atendiendo el deber de lealtad y buena fe con el que han de desplegar todos sus actos, tanto los apoderados como las partes, produjo efectos equivalentes a la ratificación conjunta del informe, confiriéndole plena eficacia probatoria toda vez que, no fue objetado y observó los requisitos técnicos y de forma exigidos por la normativa adjetiva. 110013103003202200375 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese contexto, la aceptación expresa de la convocante no puede interpretarse como una indebida inversión de la carga probatoria ni como una vulneración del principio de iniciativa probatoria regulado en el artículo 167 ejusdem, comoquiera que, dicho precepto faculta al juez para distribuir la carga de la prueba conforme a las particularidades del caso, especialmente cuando una de las partes se halla en mejor posición técnica o material para allegar el elemento probatorio pertinente; más aún cuando como en este caso fue a petición expresa de la parte demandada y con la aceptación de la actora que se consideró el trabajo valuativo arrimado por aquella, para que no se decretara otro de manera oficiosa.
La viabilidad de considerar tal probanza, se refuerza de tener en cuenta que el artículo 411 permite aún prescindir de un peritaje, como quiera que de consuno las partes pueden fijar el precio del bien: “Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.” De allí que, nada impedía resolver sobre la división ad valorem requerida, sin que fuese necesario una experticia para verificar la viabilidad de una división material del predio, puesto que tal no fue la pretensión de la actora y tampoco la defensa se opuso a ello aduciendo que era factible la partición física, por el contrario anunció que aportaría “un dictamen pericial con el fin de acreditar el valor comercial correcto del bien inmueble”, como en efecto lo hizo. 3.
En ese orden, emerge la sinrazón del recurso, por lo que se confirmará la providencia vilipendiada, con la consiguiente condena en costas para la apelante. 4. Aquí, resulta pertinente requerir a las partes y a sus apoderados para que como se lo impone el artículo 78 numerales 1, 2 y 8 de la ley 1564 de 2012, ajusten sus actuaciones de manera leal y de buena fe, y colaboren en la práctica de las pruebas y realización de audiencias y diligencias, asumiendo los deberes, cargas y obligaciones que les corresponden, so pena de hacerse merecedoras a las sanciones que el ordenamiento jurídico contempla.
Recordándoles además sus deberes de colaboración con la administración de justicia, que desde el artículo 95 de la Carta Política se asigna a todos los ciudadanos. 110013103003202200375 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión emitida el 17 de junio 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONDENAR en costas a la parte demandada, recurrente vencida. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103003202200375 03 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9da2512f312efee5a43265bafe6cf0ba8d39571089c9b6a0f5a6e70dd6192a8 Documento generado en 09/10/2025 03:16:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica