1/12/25, 17:31 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA CRUZ RV: RECURSO DE REPOSICION Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 1/12/2025 17:08 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (214 KB) RECURSO REPOSICION.pdf;
MEMORIAL DRA CRUZ Atentamente, De: David Camacho Gonzalez <david.camacho.abogado@gmail.com> Enviado el: lunes, 1 de diciembre de 2025 5:00 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICION No suele recibir correo electrónico de david.camacho.abogado@gmail.com.
Por qué es esto importante Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MARIA CONSUELO ARDILA ORTIZ CENTUM BUSSINES S.A.S. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHh97A7gDUz5rIRoKUa6jBk%3D 1/2 1/12/25, 17:31 RADICADO: REFERENCIA: Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook 11001310303520240004301 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION DAVID JULIÁN CAMACHO GONZALEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C. e identificado con cédula de ciudadanía No. 80.880.392 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 173.331 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la sociedad CENTUM BUSSINES S.A.S., identificada con NIT.
No. 900.856.471-4., me permito presentar RECURSO DE REPOSICION contra el auto que declara desierto el recurso de apelación con fecha del 24 de noviembre de 2025, con base en lo siguiente: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHh97A7gDUz5rIRoKUa6jBk%3D 2/2 Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: REFERENCIA: PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL MARIA CONSUELO ARDILA ORTIZ CENTUM BUSSINES S.A.S. 11001310303520240004301 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION DAVID JULIÁN CAMACHO GONZALEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C. e identificado con cédula de ciudadanía No. 80.880.392 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 173.331 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de la sociedad CENTUM BUSSINES S.A.S., identificada con NIT.
No. 900.856.471-4., me permito presentar RECURSO DE REPOSICION contra el auto que declara desierto el recurso de apelación con fecha del 24 de noviembre de 2025, con base en lo siguiente: I. PETICIÓN: Respetuosamente solicito al despacho: 1. REVOCAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaro desierto el recurso de apelación interpuesto. 2.
ORDENA R, citar nuevamente a esta parte para sustentar el recurso de apelación, garantizando la citación previamente en garantía al derecho del debido proceso. II.
HECHOS PRIMERO. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 12 de septiembre del 2025. Contra dicha decisión, se interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido, ordenándose la remisión del expediente al despacho judicial superior para su conocimiento.
SEGUNDO. Una vez el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a reparto de segunda instancia de acuerdo al debido proceso, no se efectuó notificación alguna informando sobre la radicación del proceso, que permitiera conocer la admisión del recurso, el estado del trámite ni las actuaciones subsiguientes.
TERCERO. Así las cosas, la falta de notificación y de información oportuna dejó al accionante en absoluta incertidumbre frente al avance del proceso en segunda instancia, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa, verificar el cumplimiento de los términos procesales y realizar los actos necesarios para garantizar la efectividad del recurso interpuesto.
CUARTO. Adicionado a lo anterior, se tiene que la misma fecha en la que se realizó el envío del expediente se profirió auto que aceptaba el recurso de apelación para su correspondiente sustentación, afirmando que dicha actuación fue notificada por estado electrónico el 17 de octubre del 2025.
QUINTO. No obstante, las omisiones dentro del proceso afectaron el derecho al debido proceso, pues el acceso real al trámite en segunda instancia presupone que el recurrente conozca las decisiones adoptadas, así como la oportunidad para intervenir, complementar, aclarar o ejercer cualquier acto de defensa. Nada de ello fue posible por la ausencia de publicidad.
SEXTO. Ahora bien, el Juzgado de Segunda Instancia omitió aplicar el principio de interpretación más favorable al ejercicio efectivo de los derechos, pues pese a que la finalidad del recurso es permitir al superior conocer los argumentos de inconformidad expuestos en la apelación. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, es deber del despacho preferir la interpretación que maximice la garantía de los derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando el superior ya cuenta con los argumentos expresados en la apelación presentada ante el juez de primera instancia, exigir una sustentación adicional constituye un exceso de ritualismo incompatible con los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia.
SÉPTIMO. Igualmente, es de resaltar que el despacho ordenó correr traslado para sustentar el recurso presentado, sin embargo, no se surtió notificación ni citación previa para la audiencia de sustentación, como lo exige el procedimiento del recurso interpuesto. III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación desconoció de manera flagrante el debido proceso, el derecho de defensa y las formas propias del juicio, toda vez que el despacho no observó el deber legal de citar previamente y con antelación a las partes para efectos de la sustentación del recurso de apelación, tal como lo exige el ordenamiento procesal en las actuaciones de segunda instancia. Adicionalmente, al declarar el recurso como desierto por supuesta falta de sustentación, el despacho de segunda instancia impuso al accionante una carga procesal desproporcionada y carente de justificación, configurando un exceso de ritualismo prohibido por el ordenamiento jurídico.
Tal determinación desconoce que en la audiencia surtida ante el Juzgado de Primera Instancia fueron expuestos de manera clara, suficiente y detallada los fundamentos jurídicos, fácticos y conceptuales que sustentaban la inconformidad con la sentencia, los cuales eran plenamente conocidos por el juez ad quem al recibir el expediente. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las autoridades judiciales deben garantizar un debido proceso real y efectivo, evitando sacrificar el derecho sustancial mediante la aplicación mecánica o estricta de formalidades carentes de finalidad.
Este mandato se desarrolla en los artículos 228 y 229 superiores, que reafirman la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y consagran el acceso efectivo a la administración de justicia. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando existan varias interpretaciones posibles respecto de un trámite procesal, debe preferirse aquella que maximice la eficacia de los derechos fundamentales.
Bajo este criterio, exigir una nueva sustentación ritualizada, cuando el superior ya conoce los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, constituye una carga vacía que no cumple ninguna finalidad constitucionalmente legítima. La jurisprudencia también ha establecido que declarar desierto un recurso por razones meramente formales, pese a que existen elementos suficientes para la comprensión de la inconformidad, configura un exceso de ritualismo, incompatible con los principios de buena fe, economía procesal, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial.
En ese sentido, la decisión del Juzgado de Segunda Instancia desconoció el mandato constitucional según el cual las formas procesales deben interpretarse a la luz de su finalidad y no pueden erigirse en barreras que priven a las partes del examen de fondo de sus pretensiones o defensas. Aceptar que un recurso pueda ser declarado desierto pese a que sus fundamentos ya reposan en el expediente y fueron reiterados en audiencia equivaldría a privilegiar la forma sobre el derecho sustancial, en contravía del artículo 228 de la Constitución. De igual manera, es importante señalar que, atendiendo a los principios de publicidad, contradicción y garantía efectiva del derecho de defensa, el Juzgado de Segunda Instancia debió convocar a la parte recurrente a una audiencia de sustentación, máxime cuando consideraba que existía alguna duda respecto de la suficiencia o claridad de los argumentos expuestos.
La convocatoria a dicha diligencia no solo constituye una manifestación del deber judicial de garantizar el ejercicio pleno del recurso, sino que se ajusta al principio de favorabilidad en la interpretación de las cargas procesales. La ausencia de esta audiencia privó al accionante de la oportunidad de ampliar, aclarar o precisar sus razones de inconformidad, vulnerando el debido proceso y consolidando un escenario de indefensión que pudo ser evitado mediante una actuación judicial mínima y razonable.
En consecuencia, la providencia que declaró desierto el recurso incurrió en un defecto procedimental por indebida notificación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, restringió injustificadamente el acceso a la administración de justicia Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y desconoció los artículos 322 y 327 del CGP, así como el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regulan el trámite del recurso de apelación y la obligación de garantizar la oportunidad de sustentación. PRUEBAS - Sentencia del 12 de septiembre del 2025 Auto del 16 de octubre de 2025 Registro de las actuaciones del proceso en primera instancia. Registro de las actuaciones del proceso en segunda instancia. Del señor Juez, DAVID JULIÁN CAMACHO GONZÁLEZ C.C 80.880.393 T.P 389.746 del C.S de la Judicatura