República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 003 2023 04341 02 Se procede a decidir lo pertinente, sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo actor.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por este Tribunal, se confirmó la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024, pronunciada por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1. 2. En contra de aquella determinación, el vocero judicial de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación2.
II. 1. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo cual debe concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad. 1 2 Archivo “21SentenciaModificatoria.pdf”.
Archivos “025RecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf”. Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que “el valor actual de la resolución desfavorables al recurrente” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso. Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem, instruye que su cuantía “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; disposición que consagra una carga para el recurrente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.
Agravio que la jurisprudencia identifica con “la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”3. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, agravio que la jurisprudencia ha identificado con “… la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”4. 3 4 Corte Suprema de Justicia, proveído AC7638-2016, reiterado en el AC1493-2025.
Corte Suprema de Justicia, Providencia AC7638-2016, reiterada en la AC2540-2023. 003 2023 04341 02 2. Bajo el marco de las precisiones conceptuales que preceden y de lo oteado en el infolio, se avizora que, en el escrito genitor los demandantes como consecuencia de las pretensiones declaratorias, pidieron condenar a la enjuiciada, por concepto de las participaciones y aportes efectuados por valor de $6.934.325.1975, más los correspondientes intereses moratorios, estos últimos estimados en $85.055.40.820, cantidades soportadas en el dictamen de “valoración de daños y perjuicios” realizado por el profesional Juan Manuel Álvarez Ruiz6, trabajo que fue incorporado dentro de la oportunidad procesal.
En ese contexto, sin duda alguna, se colige que se encuentra acreditado el interés para recurrir, en tanto el referido guarismo supera ampliamente el monto provisto en el artículo 338 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se profirió la sentencia ($1.423.5000.000). Igualmente, se constatan las exigencias alusivas a que el fallo es de aquellos impugnables en casación, legitimidad en la parte impugnante y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto de protección al consumidor (art. 334 ídem), en lo que atañe a la segunda, los accionantes apelaron la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo esta la razón del pronunciamiento emitido en esta instancia. En punto al último presupuesto, el recurso extraordinario se presentó el 10 de noviembre de los corrientes, es decir, en el último día hábil siguiente a la notificación por estado del proveído que negó la adición del fallo del 23 de septiembre del hogaño, emitido por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE 5 6 Folios 13 del archivo “001Demanda.pdf”.
Archivo “Dictamen Pericial -Comportamiento 4- Version definitiva.pdf” de la carpeta “PERICIAL”.. 003 2023 04341 02 PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo actor contra el fallo de segunda instancia de 23 de septiembre hogaño, emitida por esta Corporación, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c16b29721c9a9be54630c9eca193f911b3d758a63b2bc1e087add11d67df7124 Documento generado en 19/11/2025 04:44:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2023 04341 02