Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Bastidas 005-2017-00653-01 LIBIA MARIA JIMENEZ vs COLPENSIONES CORREGIDO FINAL

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral Magistrado Ponente Fabio Hernán Bastidas Villota Cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001 31050 05 2017 00653 01 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cali Demandante: Libia María Jiménez Candelo Litisconsorte: Marina Quintero Zambrano Demandado: Colpensiones Revoca parcialmente sentencia – Pensión de Sobrevivientes– Decreto 3041 de 1966 Asunto: Sentencia No. 37 I. ASUNTO Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones contra la sentencia No. 224 emitida el 2 de junio de 2022, la cual fue aclarada y corregida mediante auto del 2 de junio de 2022.

Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. II. 1.

ANTECEDENTES La demanda1 y su subsanación2 1 Archivo 01Expediente, páginas 33 a 40 2 Archivo 01Expediente, páginas 44 a 45 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 Pretende la demandante: i) se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; ii) se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante JOSE ELIER REYES PORTOCARRERO; iii) se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas; iv) se condene a la demandada con fundamento en las facultades ultra y extra petita, las agencias y costas del proceso. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones, dio contestación a la demanda3, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal, no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.) 3. Trámite procesal El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto No. 1813 de fecha 15 de agosto de 2018 tuvo por contestada la demanda por la pasiva.

Adicionalmente ordenó integrar a la litis a la señora Marina Quintero Zambrano. La integrada en litis se notificó de la demanda el 31 de julio de 2019 y presentó intervención4 el 14 de agosto de 2019 en la cual solicitó: i) se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante; ii) se condene a la demandada a pagarle pensión vitalicia desde el 17 de agosto de 1989, fecha en la cual se la excluyó de nómina de pensionados; iii) se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación; y iv) se condene al pago de costas y agencias en derecho. 4.

Decisión de primera instancia 3 Archivo 01Expediente, páginas 59 a 67 4 Archivo 01Expediente, páginas 89 a 94 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 Agotada la etapa probatoria, conforme lo solicitado por las partes y decretada por el Juez de conocimiento, éste puso fin a la primera instancia mediante la sentencia referida al inicio de este fallo5, oportunidad en la que decidió: “Primero: declarar probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por COLPENSIONES respecto las mesadas pensionales de la señora LIBIA MARIA JIMENEZ CANDELO a partir del 24 de julio de 2013 hacía atrás y como no probadas respecto la señora MARINA ZAMBRANO QUINTERO.

Segundo: condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA MARIA JIMENEZ CANDELO el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor JOSE ELIER REYES PORTOCARRERO a partir del 24 de julio de 2013, en cuantía de $294.750 (50% del salario mínimo) debiendo pagar por concepto de retroactivo causado entre el 24 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2022 la suma de $40.508.499 y reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora MARINA ZAMBRANO QUINTERO a partir del 1 de octubre de 2009, ahora en un 50%, siendo el monto de la mesada que le corresponde en esa anualidad de $248.450 (50% del salario mínimo), en tal sentido, debe la demandada pagar a la señora MARINA por concepto de retroactivo causado entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2022 la suma de $61.500.405, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

Esta pensión deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional o el IPC certificado por el DANE en caso de que fuere superior y con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Tercero: absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones hechas por las señoras LIBIA MARIA JIMENEZ CANDELO y MARINA QUINTERO ZAMBRANO. Cuarto: condenar en costas a COLPENSIONES y a favor de LIBIA MARIA JIMENEZ CANDELO y MARINA QUINTERO, debiendo incluirse en la misma la suma de $4.000.000, dos millones para cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho.

Quinto: En caso de no ser apelada la sentencia, remítase en consulta por haber sido desfavorable a COLPENSIONES”. Para adoptar tal determinación, señaló que atendiendo a la fecha de deceso del causante -6 de marzo de 1988- la norma aplicable, para el reconocimiento de la prestación, era el acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 20 y 21, y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Acudió a la T- 1009 de 2007, decisión judicial en la que la Corte Constitucional prescribió que el requisito del artículo 65 de la ley 90 de 1946 resultaba contrario a la constitución por discriminar a la compañera al privarla de la 5 Archivo 32ActAudienciArt80Parte2 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 prestación social ya que el vínculo jurídico como el natural enfrentaban los mismos desafíos o incertidumbres ante la ausencia repentina del pensionado o afiliado.

Refiere que el causante dejó causado el derecho y que es posible que la compañera permanente acceda al derecho si acredita el requisito de convivencia en los 3 años anteriores al fallecimiento, aún con la existencia de cónyuge. De acuerdo a lo anterior, pasó a analizar las pruebas documentales y testimoniales. Del testimonio de Lucrecia Cabal de Barrera resaltó que es falto de coherencia. En cambio, respecto de la señora Estelia Rodríguez manifestó que fue espontáneo y coherente.

De lo anterior concluye que entre la pareja existió un vínculo del cual nacieron dos hijas, prevaleció la ayuda mutua y perduró por más de tres años. Sobre la señora Marina Quintero Zambrano dijo que acredita la condición de beneficiaria con el registro civil de matrimonio, que, además, mediante resolución 501 de 1989 del ISS se le otorgó la condición de beneficiaria y que le fue suspendida sin justificación pues no obra prueba de los motivos de ello.

En cuanto al porcentaje de la pensión, indica que por justicia debe otorgarse en cuantía del 50% para cada una. Que a la señora Marina Quintero Zambrano no le han prescrito las mesadas, por lo que se debe pagar el retroactivo a partir del 1 de octubre de 2009. Añade que a la demandante le prescribieron las mesadas pues el fallecimiento se dio el 6 de marzo de 1988, presentó reclamación administrativa el 24 de julio de 2015 y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2017, en consecuencia, se ordenó reconocer el retroactivo desde el 24 de julio de 2013.

Sobre los intereses moratorios, refiere que no son procedentes pues la prestación se reconoce en virtud del decreto 3041 de 1966 y no de la ley 100 de 1993. Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 5. Apelación6 La apoderada judicial de Colpensiones disiente de la decisión de primer grado, pues la demandante pretendía la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor José Elier Reyes Portocarrero acaecido el 6 de marzo de 1988 por lo que se debe estudiar el derecho a la luz del decreto 3041 de 1966.

Refiere que la prestación fue pagada a las hijas del causante y a la señora María Quintero Zambrano. Indica que al fallecimiento no se permitía el pago de la prestación a compañeras permanentes si se encontraba vigente el laso de la cónyuge, como se dio en este asunto que el causante estaba casado. Así, no acreditó la actora la calidad de beneficiaria, pues solo convivió en unión libre y quien ostentaba la calidad de casada era la señora Marina Quintero Zambrano. Concluye señalando que a la señora Marína la pensión le fue suspendida por el ISS mediante Resolución 00351 de 2012 en la que se le notifica que, por investigación administrativa, no debía recibir esa prestación. Agrega que no existe motivo para decir que no se le notificó el porqué de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita revocar la sentencia. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. 6 Archivo 30AudienciArt80Parte2, minuto 34:15 a 38:32 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 La parte demandante y Colpensiones se pronunciaron en escritos visibles en los archivos “09AlegatosDemandante00520170065301” y “08AlegatosDemandadoColpensiones00520170065301” respectivamente.

III.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si: 1.1. ¿Cumple la demandante, señora Libia María Jiménez Candelo, con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo¿Hay lugar a revocar el derecho concedido a la señora Marina Quintero Zambrano? 1.2. ¿Operó en el presente asunto el fenómeno prescriptivo? Consecuentemente: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir retroactivo pensional? 2.

Respuesta a los interrogantes planteados. 2.1. ¿Cumple la demandante, señora Libia María Jiménez Candelo con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes? En caso positivo ¿Hay lugar a revocar el derecho concedido a la señora Marina Quintero Zambrano? La respuesta a los dos interrogantes es positiva. Se demostró que la accionante fue compañera permanente del causante por más de tres años anteriores a su deceso conforme a lo señalado por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Asimismo, si bien obra prueba de que el causante estuvo casado con la señora Marina Quintero Zambrano, no hay evidencia de que haya convivido con el causante de manera simultánea con aquella y la compañera permanente antes del deceso. Al contrario, está acreditado que el causante y la cónyuge se separaron de cuerpos desde 19837, por lo que se revocará la 7 01Expediente, página 90 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 decisión de primera instancia para negar la pensión de sobrevivientes frente a Marina Quintero Zambrano y se concederá solo frente a Libia María Jiménez Caicedo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1.1. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generarían en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de la familia; esto, con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).

Tratándose de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha sostenido de antaño que por regla general la norma que gobierna estas temáticas será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, tal como lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes fallos SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189, SL465 del 25 de enero de 2017, radicación 45262 y recientemente, las SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que, según el Registro Civil de Defunción, visible a folio 20 (Archivo 20PDF) el señor Hernán Londoño Arango falleció el 6 de marzo de 1988. En consecuencia, la norma aplicable al presente asunto son los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, que establece: “Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º. para el derecho a pensión de invalidez; b).

Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. A su turno el artículo 5º del citado acuerdo reza: “Artículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

(resalta la Sala)” Asimismo, tratándose de un afiliado y no de un pensionado, la norma vigente, que tenía como beneficiaria a la compañera permanente era la Ley 90 de 1946 que en su artículo 55 señala: “Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.” Sobre esta norma, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en los siguientes términos: “Entonces, como la Ley 71 de 1988 no modificó las reglas referentes a los beneficiarios del afiliado fallecido, la norma que rige esa prestación es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art 1 del Decreto 3041 de ese año y no la posterior como lo pide la censura, de ahí que, el Colegiado de instancia no Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 incurrió en yerro y, no prosperan las acusaciones.

De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ SL12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200–2016.

El citado precepto, que contenía estas reglas, aunque fue instituido para las pensiones por accidente o enfermedad profesional o laboral, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 l Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971.

Sobre este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. (Resaltado propio). De lo que viene de explicarse, el Tribunal no infringió la norma antes aludida, pues como lo advirtió, la compañera sería beneficiaria de la pensión, siempre y cuando, no existiera cónyuge y, en el presente caso, es un hecho probado no debatido, que Carlos Julio Rojas Rodríguez, a su muerte, tenía un vínculo marital vigente con María Antonio Rojas no obstante haber liquidado la sociedad conyugal, por lo que, sin dudarlo, era ella quien tenía el derecho prevalente y excluyente a la pensión de sobrevivientes, que fue reconocido en la Resolución 8675 del 1 de enero de 1993 en partes iguales con el menor hijo del causante.” (SL1522 de 2022) Aun cuando, para la época del deceso del causante, las normas trascritas señalan que la compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no exista cónyuge supérstite del causante, esta condición ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en otros casos, para señalar que el condicionamiento de la pensión de sobrevivientes al hecho de que no hubiere “cónyuge”, no significaba que esa ausencia, a la luz de la legislación preconstitucional vigente en ese momento, se limitara a la muerte, o desaparición del vínculo matrimonial por nulidad o divorcio, según fuera religioso o civil, o a la separación por culpa del viudo, pues el verdadero sentido, desde 1946, era hacer realmente efectiva la igualdad de las parejas, sin consideración al Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 vínculo formal, a fin de darle sentido social al propósito del sistema de aseguramiento, que no era otro, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien velaba por su subsistencia. Sostuvo la Corte sobre la ausencia de prueba sobre la convivencia de la cónyuge con el causante: “La Corte considera, pues, que el hecho de no convivir el cónyuge supérstite con el pensionado, o quien murió con derecho a la pensión, antes de la Ley 100 de 1993 o después de ella, no puede dar lugar a negar a la compañera que sí mantuvo una convivencia real con aquel, el derecho que la legislación le ha conferido, fundado en una exégesis literal y estricta de la norma vigente.” (Rad. 33887) Por su parte, en sentencia SL719 DE 2021, con base en los principios de “nadie está obligado a lo imposible” e “igualdad”, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizando los requisitos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, señaló que la sola condición de la existencia del matrimonio anterior no frustra las pretensiones de la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente.

Si no se demuestra la efectiva convivencia de aquella, es válido reconocer el derecho a la compañera que sí lo demostró, puesto que, para antes de 1992, no podía exigirse divorcio del matrimonio religioso en tanto que la cesación de efectos civiles de esta clase de uniones tan solo fue regulada legislativamente desde aquel año. De igual forma, una interpretación en este sentido estaba acorde con el principio de igualdad consagrado en diferentes instrumentos internacionales.

Se pasa entonces a analizar los requisitos que exige el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para la pensión de sobrevivientes: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de causante y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, con las salvedades señaladas jurisprudencialmente, como se hizo mención. Frente al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que fue declarado inexequible con la Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 sentencia C 482 de 1998. 2.1.2.

Caso en concreto La señora Libia María Jiménez Candelo pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jose Elier Reyes Portocarrero, a partir de la fecha de su deceso. Analizado el material probatorio, se encuentra acreditado: i) Jose Elier Reyes Portocarrero falleció el 6 de marzo de 1988, según el Registro Civil de Defunción8; ii) en Resolución No 501 del 21 de febrero de 1989, el otrora ISS, concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Marina Quintero Zambrano, en calidad de cónyuge y a sus hijas menores Ruby Liliana Reyes Quintero, Sandra Paola Reyes Quintero, Kelly Giovana Reyes Jimenez y Leidy Viviana Reyes Quintero9, iii) la actora solicitó el 24 de julio de 2015, el pago de la pensión de sobrevivientes, junto al retroactivo pensional.

La entidad pensional negó la solicitud por medio de la Resolución GNR 307769 de 7 octubre de 201510, iv) el causante contrajo matrimonio en la parroquia de la Santísima Trinidad de Palmira (Valle) el 25 de febrero de 1978, con Marina Quintero Zambrano11. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijas del causante, fuerza colegir que, para la data de su deceso, el 6 de marzo de 1988, dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios disfruten la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones vigentes para dicha calenda.

Ahora, para demostrar los tres años de convivencia de la demandante se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: a) Declaración para fines extraprocesales, rendida por la señora Libia María Jiménez Candelo del 4 de mayo de 201612. 8 01Expediente, página 46 9 Archivo 01Expediente, página 104 10 Archivo 01Expediente, páginas 7 a 10 11 Archivo 01Expediente, página 95 12 Archivo 01Expediente, página 21 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 b) Declaración para fines extraprocesales, rendida por la señora Estelia Rodríguez de Mosquera del 4 de mayo de 201613. c) Declaración para fines extraprocesales, rendida por la señora Rosario del Carmen Hernández del 4 de mayo de 201614. d) Informe técnico de investigación realizada por Cosinte15, empresa a través de la cual Colpensiones realiza las investigaciones administrativas, en la cual se concluyó: 13 Archivo 01Expediente, página 22 14 Archivo 01Expediente, página 22 15 Archivo 14ExpedienteAdministrativo, página 28 a 32 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 e) Se escuchó a la testigo Lucrecia Cabal de Barrera16 y a Estelia Rodríguez de Mosquera.17.

Se observa que el causante, a la fecha de su muerte, tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Marina Quintero Zambrano desde el 25 de febrero de 1978, conforme al registro civil de matrimonio visible en la página 95 del archivo 01Expediente. Para la Sala, dicho documento tiene validez probatoria puesto que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (SL 2469 de 2021).

No obstante, lo cierto es que la convivencia de los consortes no perduró, por lo menos más allá de 1983, según lo manifestado por la misma cónyuge en su escrito de intervención18. En cuanto a la convivencia del causante y la demandante, en efecto, las señoras ESTELIA RODRIGUEZ DE MOSQUERA, y LUCRECIA CABAL DE BARRERA, testigos directos de la convivencia entre la pareja fueron coincidentes al indicar que los compañeros mantuvieron una convivencia desde 1980, que fue por aproximadamente 8 años hasta su fallecimiento.

Indicaron que no se separaron, que fue la demandante quién fungió como figura materna de Ruby Liliana Reyes Quintero, hija del causante producto de la unión con la señora Marina Quintero Zambrano. Además, obra prueba de que Colpensiones realizó una investigación administrativa tendiente a verificar si el afiliado estuvo conviviendo con la 16 Archivo 25AudienciArt80Parte1, minuto 7:00 a 29:41 17 Archivo 25AudienciArt80Parte1, minuto 30:45 a 51:04 18 01Expediente, página 90 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 actora y de la cual se concluyó que “(…) se pudo establecer, que la señora Libia María Jiménez Cándelo y el señor José Elier Reyes Portocarrero, Si convivieron juntos por un tiempo de 8 años, como esposos, en este caso desde el año 1980, hasta el día 6 de marzo de 1988, fecha en la que fallece el Causante”.

Ahora, en cuanto al argumento de la administradora de pensiones de que no puede reconocerse la pensión a la compañera permanente ante la existencia de cónyuge, basta con indicar que el estudio de la prestación pensional se efectuó bajo la normativa vigente a la fecha de muerte del afiliado, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho al anterior, deviene concluir que la pareja mantuvo el vínculo vigente por lo menos por los 8 años previos al deceso del causante, con lo cual se acredita la calidad de beneficiaria.

Esto la hace acreedora del 100% de la mesada pensional. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia. 2.2. ¿Operó en el presente asunto el fenómeno prescriptivo? Consecuentemente: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir retroactivo pensional? La respuesta es positiva. En el sub lite, se constata transcurrió más de los tres (3) años a que aluden los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., por lo que las mesadas causadas se afectaron por el fenómeno prescriptivo.

Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4345 del 17 de agosto de 2021, Rad. 79480)19. El señor Jose Elier Reyes Portocarrero falleció el 6 de marzo de 198820.

La demandante reclamó el 24 de julio de 2015, el pago de la pensión de sobrevivientes, junto al retroactivo pensional. La entidad pensional negó la solicitud por medio de la Resolución GNR 307769 de 7 de octubre de 201521, mientras que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201722. De lo anterior se concluye que no se realizó la solicitud dentro del término trienal contenido en el artículo 151 del Cogido Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se encuentran afectadas por dicho fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de julio de 2012.

La juez de primer grado erró al determinar que el retroactivo operaba desde el 24 de julio de 2013, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones la decisión se mantendrá incólume. 2.2.3 Liquidación de mesadas pensionales: En cuanto a la causación, se tiene que la misma debe ser reconocida a partir del 6 de marzo de 1988 –fecha del deceso del causante-.

En el plano de las liquidaciones, la demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de julio de 2013, a razón de 14 mesadas, por haberse causado el derecho antes del 31 de julio de 2011, y en un SMLV, tal y como se indicó en primera instancia, no siendo objeto de reproche. El retroactivo se liquidará hasta el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, que corresponde a la suma total de $ 138.125.476,00 por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido. 19 Ver también CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Rad. 44643 20 01ProcesoDigitalizado20200604 páginas 24 y 25 21 01Expediente, páginas 7 a 10 22 01Expediente, página 2 Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 Fecha Inicial Fecha Final Valor Mesada Mesadas Total 24/07/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 6,23333333 $ 3.674.550,00 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $ 12.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $1.160.000,00 14 1/01/2024 31/05/2024 $1.300.000,00 14 $ 16.240.000,00 $ 18.200.000,00 1/01/2025 28/02/2025 $1.423.000,00 2 Total $ 2.846.000,00 $ 138.125.476,00 El monto de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, a partir de marzo de 2025, corresponde a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

Se confirmará la autorización a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional los aportes en salud que corresponde efectuar a la demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. En cuanto a la indexación ordenada, esta procede con el fin de palear la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Cabe rememorar que en sentencia SL4684 de 2021, la referida Corporación expresó que “la indexación se refiere a la simple actualización del dinero para subsanar su devaluación ocurrida por el paso del tiempo”. También en la sentencia SL359 de 2021 enunció que, “la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial”, procurando así por los principios de equidad e integralidad del pago, Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 impidiendo que los créditos dinerarios pierdan poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, motivo por el que se confirmará la decisión en ese punto.

Ahora en lo que atañe a la forma de dar aplicación a la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL1555 de 2022, la plantea de la siguiente manera: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial, acorde con la cual el valor actualizado (VA), sería igual al valor histórico (VH), multiplicado por IPC FINAL dividido por el IPC INICIAL, donde el IPC FINAL es el vigente a la fecha de causación del derecho, y el IPC INICIAL el que se encontraba en rigor en la respectiva vigencia del ingreso considerado para la liquidación. 3.

Costas No se impondrá condena en costas al proceder parcialmente el recurso de apelación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para tener como probadas las excepciones frente a la señora MARINA ZAMBRANO QUINTERO. Se confirma en lo demás el numeral de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA MARIA JIMENEZ CANDELO el 100% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor JOSE ELIER REYES PORTOCARRERO a partir del Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 24 de julio de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, debiendo pagar por concepto de retroactivo causado entre el 24 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2025 la suma de $ 138.125.476,00, sin perjuicio del que se siga generando hasta el momento de su pago.

Suma que deberá indexarse.

TERCERO: Modificar parcialmente el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada para condenar en costas de primera instancia a Colpensiones y Marina Quintero y a favor de la parte actora.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, por las razones expuestas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Firma electrónica ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Firmado Por: Fabio Hernan Bastidas Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Ordinario Laboral No. 76001 31050 05 2017 00653 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Alejandra Maria Alzate Vergara Magistrada Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 097c53545ed18287eb8096447ebfa09b6d87be65354d5d5735c27c7484e21 d70 Documento generado en 04/03/2025 05:23:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica