Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela de Primera Instancia 2025-0761 Accionante: Diego Ignacio Sanchez Castellanos Accionados: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja Radicación: 15001221300020250025200 Tutela Tutela Primera Instancia SENTENCIA No. 130 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 08 de septiembre de 2025.

Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Acción de tutela promovida contra providencia y actuaciones del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja dentro de un proceso de sucesión. ASUNTO POR TRATAR: Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela incoada por Diego Ignacio Sánchez Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en la que alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en el marco del trámite sucesoral identificado con radicado No. 2022-00446, adelantado con ocasión del fallecimiento de su padre Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El 25 de agosto de 2025, Diego Ignacio Sánchez Castellanos, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el marco del proceso de sucesión de su padre Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.), identificado con radicado 15001316000320220044600. El accionante sostuvo que dicho despacho judicial había incurrido en vulneraciones de sus derechos fundamentales, en particular al derecho de petición y al debido proceso, debido a múltiples actuaciones y omisiones en el trámite sucesoral.

En su escrito, relató que los días 27 y 28 de julio de 2025 presentó dos derechos de petición dentro del expediente, radicados mediante correo electrónico y que constan en las actuaciones 124 y 125. No obstante, al 25 de agosto del mismo año no había recibido respuesta oportuna ni de fondo por parte del juzgado, pese a que los términos legales se encontraban vencidos.

Para él, esa inactividad constituye una trasgresión directa al derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución, así 1 como una violación al debido proceso al dejar de resolver asuntos esenciales que afectan la transparencia y equidad de la sucesión. El accionante manifestó que en dichos derechos de petición se evidenciaban irregularidades en el trámite del proceso sucesoral.

Entre los hechos más relevantes señaló que, durante la audiencia virtual de inventarios y avalúos celebrada el 25 de agosto de 2023, se le impidió intervenir de manera completa sobre unas mejoras realizadas en el predio de Sáchica. Explicó que había construido tres cabañas destinadas a actividades de turismo bajo la sociedad KVE SAS, con registro nacional de turismo 68110, y que desde hacía varios años sus hermanos usufructuaban dichas construcciones sin reconocerle contraprestación alguna.

Indicó que en el momento en que intentaba exponer esta situación, la jueza lo interrumpió, aduciendo que las intervenciones debían realizarse a través del apoderado, lo cual interpretó como una vulneración de su derecho a ser oído y a dejar constancia de hechos determinantes para la igualdad en la repartición de la herencia. Sánchez Castellanos cuestionó igualmente que, pese a que en actuaciones anteriores el juzgado había ordenado rehacer la partición y dividir los bienes en porcentajes exactos para cada heredero, respetando su solicitud de que ningún bien quedara adjudicado de forma exclusiva, finalmente el despacho aprobó la partición elaborada por el partidor Juan Fernando Navas Martínez, que no cumplía con lo ordenado en autos previos.

A su juicio, ello significó un desconocimiento de lo ya dispuesto judicialmente y una afectación directa a sus derechos sucesorales. Otro de los señalamientos fue la omisión en la notificación de la diligencia de secuestro del predio de Sáchica. Explicó que ni él ni su apoderado fueron informados para asistir, y pese a que esta situación fue puesta en conocimiento del juzgado, nunca se ordenó repetir la diligencia, con lo cual se desconoció nuevamente el debido proceso.

También reprochó que, respecto a la camioneta Mazda de placas BYW 510, a pesar de haber suministrado los datos de las entidades a las cuales debía informarse para ejecutar el secuestro, dicho trámite no se llevó a cabo, desconociendo la medida cautelar solicitada. De igual manera, advirtió que en la actuación relacionada con el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-437656, la oficina de instrumentos públicos devolvió el oficio emitido por el juzgado por carecer de información esencial.

Desde el 11 de abril de 2025, la entidad había solicitado subsanar la falencia, pero al cabo de más de tres meses el juzgado no había remitido la información completa. Para el accionante, este tipo de omisiones dilatan injustificadamente el proceso y afectan la eficacia de las medidas cautelares decretadas para la protección de los bienes en disputa.

En sus peticiones, Diego Ignacio Sánchez solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero de Familia de Tunja dar respuesta inmediata a los dos derechos de petición radicados en julio de 2025, que se anule la actuación correspondiente a la “Sentencia Aprueba Partición”, se Tutela 2025-0761-2025-00252 2 sancione y multe al partidor designado y, de ser necesario, se nombre un nuevo partidor.

También pidió que se repartan los bienes hereditarios conforme a la ley, garantizando que cada uno de los herederos reciba la cuota parte proporcional sobre cada bien, y que se adelanten los desenglobes necesarios para formalizar la división. Aportó como pruebas la constancia del vencimiento de términos para responder los derechos de petición, copia de estos documentos con sus anexos, así como las evidencias que allí consignó sobre las irregularidades señaladas.

Insistió en que los hechos relatados configuran una vulneración grave de sus derechos fundamentales y que, habiendo agotado las instancias ordinarias, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para obtener una protección inmediata. Bajo la gravedad de juramento, declaró no haber interpuesto otra acción de tutela contra el mismo despacho judicial por los mismos hechos.

En conclusión, el accionante fundamentó su acción en la alegada inobservancia de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, señalando un conjunto de actuaciones y omisiones del Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, según su criterio, han generado dilaciones, irregularidades y decisiones contrarias a la ley dentro del proceso de sucesión de Ignacio Sánchez Leal.

Con base en ello, solicitó que se ordenara al juzgado accionado dar contestación de fondo a esas solicitudes, que se anulara la actuación denominada “Sentencia Aprueba Partición”, que se sancionara al partidor Juan Fernando Navas Martínez, que de ser necesario se designara un nuevo partidor y que se dispusiera el reparto de los bienes sucesorales de conformidad con la ley, garantizando la división proporcional entre todos los herederos.

EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 25 de agosto de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Sucesión con radicado bajo el No. 2022-00446, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, aquí accionado. RESPUESTAS: - El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA: El 27 de agosto de 2025, la Dra. Lorena Mariela Argüello Valderrama, en su condición de Juez Tercera de Familia de Tunja, allegó su pronunciamiento frente a la acción de tutela instaurada por Diego Ignacio Sánchez Castellanos en contra de dicho despacho, en el marco del proceso de sucesión de Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.), radicado bajo el número 15001316000320220044600.

En su escrito, la funcionaria comenzó por precisar que el proceso sucesoral se adelanta con la participación de la cónyuge supérstite, señora Olga María Castellanos de Sánchez, y de los herederos Carlos Alberto, Olga Patricia, José Francisco y Diego Ignacio Sánchez Castellanos, todos en calidad de legitimados para intervenir en el reparto de los bienes Tutela 2025-0761-2025-00252 3 relictos.

Indicó que la actuación se ha tramitado conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, respetando las garantías procesales de cada interviniente. Explicó que, en providencia de 2 de diciembre de 2024, el Juzgado profirió sentencia aprobando en su integridad el trabajo de partición presentado por el partidor designado, señor Juan Fernando Navas Martínez, y en esa misma decisión dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre algunos bienes.

Frente a dicha sentencia, el heredero Diego Ignacio Sánchez Castellanos, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado negó la reposición por ser improcedente contra sentencias, pero concedió la apelación en el efecto suspensivo, ordenando el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, donde el trámite de segunda instancia se encuentra actualmente en curso bajo la ponencia de la magistrada María Julia Figueredo Vivas.

La jueza relató que, a pesar de que el proceso se encuentra bajo conocimiento del superior funcional, el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos continuó elevando solicitudes tanto de manera personal como a través de su apoderado, especialmente relacionadas con medidas cautelares. Al respecto, señaló que, en auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado decretó, entre otras medidas, el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 00-05 del municipio de Sáchica, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-214591, así como el secuestro del vehículo Mazda de placas BYW510, propiedad del causante.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el despacho judicial emitió una providencia en la que resolvió nuevas observaciones y peticiones formuladas por el accionante. En esa decisión, la Juez reiteró que el derecho de petición no constituye la vía procesal adecuada para plantear solicitudes dentro de un proceso judicial en curso, dado que para ello existen mecanismos específicos previstos en la ley procesal.

Citó expresamente jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-311 de 2013, donde se estableció que las peticiones presentadas ante jueces deben diferenciarse entre aquellas que hacen parte de la litis y se tramitan con sujeción estricta a las etapas y términos procesales, y las que son ajenas a la controversia judicial, las cuales sí se resuelven bajo las reglas generales del derecho de petición administrativo.

La Juez recordó que, en consecuencia, el derecho de petición no puede ser utilizado como instrumento para poner en marcha el aparato judicial ni para exigir al juez que adopte decisiones de fondo dentro de un proceso. De igual manera, aclaró que las providencias judiciales, salvo el auto de mandamiento de pago, se notifican por estado, el cual se publica en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 295 del CGP y en la Ley 2213 de 2022.

Señaló que las solicitudes de medidas cautelares ya fueron Tutela 2025-0761-2025-00252 4 debidamente resueltas en el auto del 19 de agosto de 2025 y que, en relación con la gestión del despacho, debe tenerse en cuenta la alta carga laboral existente, lo que obliga a evacuar las peticiones en estricto orden de radicación y de acuerdo con la prelación que la Constitución y la ley otorgan a determinados procesos.

Subrayó además que, dado que el proceso se encuentra en apelación concedida en el efecto suspensivo, el Juzgado carece de competencia para realizar nuevas actuaciones distintas a las relacionadas con las medidas cautelares, conforme al numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso. Añadió que, de acuerdo con el artículo 73 del mismo estatuto procesal, las intervenciones en un proceso deben hacerse por intermedio de abogado, por lo que no resultan viables solicitudes o actuaciones adelantadas directamente por los herederos sin representación judicial.

Insistió en que no es posible que este despacho adopte determinaciones que puedan resultar contradictorias con lo que resuelva el Tribunal en segunda instancia ni revivir términos o etapas procesales que ya se encuentran precluidos. En conclusión, la jueza sostuvo que las peticiones elevadas por Diego Ignacio Sánchez Castellanos no podían prosperar porque debían formularse a través de su apoderado y porque el proceso está actualmente bajo conocimiento del superior funcional.

Destacó que todas las actuaciones adelantadas por el despacho han sido tramitadas dentro del marco de la ley, garantizando el debido proceso y dando respuesta a las solicitudes planteadas en la forma prevista por la normatividad. Con ello, afirmó, se descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la Juez recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter subsidiario y excepcional, de manera que solo procede cuando se presenta una vulneración manifiesta de derechos fundamentales y no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa.

En este caso, señaló, el accionante ha contado con los recursos ordinarios previstos en la ley, lo que hace improcedente acudir a la tutela como sustituto de tales mecanismos. Por lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Tunja negar la acción de tutela interpuesta por Diego Ignacio Sánchez Castellanos, al no encontrarse probada vulneración alguna de derechos fundamentales. - EL SEÑOR CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTELLANOS 1, quien es parte dentro del proceso de sucesión objeto de tutela, y quien dice estar actuando en representación de su madre Olga María Castellanos de Sánchez, manifestó la difícil situación familiar que atraviesan a raíz del proceso de sucesión del causante Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.), y que ha desembocado en enfrentamientos judiciales, denuncias penales y medidas de protección por violencia intrafamiliar. 1 Archivo 014-015 Cuaderno Primera Instancia Tutela 2025-0761-2025-00252 5 En su primera comunicación, remitida en fecha 27 de agosto de 2025, el señor Carlos Alberto señaló que en el detalle del proceso sucesoral con radicado 2022-0446 no aparecen las actuaciones de los días 27 y 28 de julio de 2025 a las que alude Diego Ignacio Sánchez Castellanos, restando credibilidad a la afirmación de este en el escrito de tutela.

Agregó que el accionante tiene en su contra una denuncia penal presentada el 22 de agosto de 2025 en la Fiscalía de Tunja por hechos de violencia intrafamiliar, denuncia en la cual se otorgó medida de protección vigente en favor de la señora Olga María Castellanos de Sánchez, debido a un ingreso violento a su residencia en el municipio de Sáchica, Boyacá. Enfatizó que el señor Diego Ignacio ha venido utilizando las instancias judiciales con afirmaciones falsas, lo cual constituye una forma de continuar con la violencia psicológica contra su madre y hermanos. Manifestó también que dentro de las solicitudes del accionante se evidencian falsedades, como aquella relativa a supuestas “mejoras que no me han sido pagadas”, aclarando que Diego Ignacio nunca invirtió dinero en la construcción de las cabañas que son motivo de discusión, pues los recursos provinieron de un préstamo personal adquirido por su madre con el Banco Popular, obligación crediticia que aún se encuentra vigente.

Además, aportó documentos que respaldan la existencia de dicho préstamo y la licencia de construcción de las cabañas en el predio de Sáchica. Señaló igualmente que otra falsedad radica en la manifestación de Diego Ignacio de haber terminado la construcción de dichas cabañas, ya que, si bien inició algunos trabajos bajo un contrato verbal, este fue liquidado y cancelado por su madre el 4 de julio de 2020, cuando aún no existía licencia de construcción, quedando demostrado que quien concluyó las obras fue el contratista Pedro Pineda, residente en Sáchica, quien incluso tuvo que corregir errores constructivos dejados por Diego Ignacio.

En ese sentido, Carlos Alberto concluyó que lo que realmente pretende su hermano es continuar con un patrón de violencia psicológica intrafamiliar contra su madre de 87 años, intentando por esta vía obtener las cabañas que son de propiedad de Olga María Castellanos y no de él, y que en ejercicio de su derecho dentro de la liquidación de la sociedad marital pidió al partidor que se le garantizara la permanencia tranquila en su domicilio de Sáchica.

En una segunda respuesta, igualmente allegada al proceso, el señor Carlos Alberto reiteró que Diego Ignacio Sánchez Castellanos adelanta un comportamiento sistemático de hostigamiento judicial y familiar, señalando que además de la denuncia penal ya mencionada por violencia intrafamiliar, también cursa en su contra investigación por fraude procesal y falsedad en documento público, al haber presentado información carente de veracidad en diferentes despachos judiciales.

Se destacó que, aunque en un proceso anterior se había aplicado un principio de oportunidad frente a hechos de violencia Tutela 2025-0761-2025-00252 6 intrafamiliar agravada, la conducta del señor Diego Ignacio ha persistido, generando nuevas investigaciones y medidas de protección. De igual manera, se puso de presente que el accionante ha promovido demandas temerarias, entre ellas una acción por supuestas mejoras inexistentes radicada en el Juzgado 30 Civil de Bogotá, y que incluso ha reiterado los mismos argumentos en recursos elevados ante el Tribunal Superior de Tunja, sin aportar respaldo probatorio distinto.

También se indicó que la sociedad KVE S.A.S., creada para administrar los bienes sucesorales, fue liquidada en el año 2022, sin que Diego Ignacio hubiera capitalizado aportes ni cedido formalmente sus derechos, circunstancia que no le otorga la legitimidad para invocar beneficios económicos individuales sobre bienes que pertenecen a la masa sucesoral o a su madre.

En estas comunicaciones, el señor Carlos Alberto Sánchez Castellanos, aportó documentos adicionales como certificados de tradición y libertad, licencias de construcción, actas de liquidación societaria y pruebas de los créditos bancarios contraídos por su madre para sustentar que las cabañas en discusión pertenecen exclusivamente a Olga María Castellanos, sin que Diego Ignacio pueda alegar derechos sobre ellas.

Concluye diciendo que, del análisis conjunto de las dos respuestas, se advierte que el núcleo del asunto no se reduce únicamente a la controversia patrimonial sobre la propiedad de las cabañas en el predio de Sáchica, sino que está enmarcado en un conflicto mayor, caracterizado por acusaciones de violencia psicológica y física en contra de una mujer de avanzada edad, sujeta de especial protección constitucional, y por el uso de acciones judiciales que, según sus familiares, han sido instrumentalizadas como mecanismo de presión y hostigamiento.

El fondo de la discusión gira en torno a la protección de los derechos fundamentales de la señora Olga María Castellanos de Sánchez frente a las actuaciones de su hijo Diego Ignacio, mientras que este último sostiene su pretensión de participar sobre las construcciones alegando haber realizado mejoras o inversiones que su familia niega categóricamente y que consideran carentes de sustento real. - EL ABOGADO ORLANDO GUSTAVO SEGURA SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial del señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en el proceso de sucesión con radicado 2022-0446, aclaró que, en su calidad de representante dentro del trámite sucesoral, consideraba pertinente pronunciarse sobre el asunto constitucional, en razón a los efectos que la omisión denunciada puede tener en la garantía de los derechos fundamentales de su representado.

Expuso que el núcleo central de la solicitud elevada por el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos radica en la falta de respuesta clara, oportuna y de fondo por parte del Juzgado Tutela 2025-0761-2025-00252 7 Tercero de Familia de Tunja a los derechos de petición radicados en el expediente sucesoral. El abogado resaltó que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), toda autoridad —incluidas las autoridades judiciales— está obligada a resolver en los términos legales las peticiones de los ciudadanos. La omisión de este deber implica una vulneración no solo del derecho de petición, sino también de las garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Enfatizó que el cumplimiento estricto de esta obligación constitucional por parte de los despachos judiciales permitiría la adopción de decisiones dentro del proceso sucesorio en condiciones de celeridad, igualdad y seguridad jurídica, evitando dilaciones que terminan siendo lesivas para los intereses de quienes intervienen en el trámite.

Señaló que el deber de dar respuesta no puede ser relativizado por la carga laboral del despacho, pues constituye un mandato imperativo de orden constitucional y legal. Finalmente, dejó constancia expresa de que su intervención tiene como propósito coadyuvar en la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos en la acción de tutela, reiterando que lo hace en su calidad de apoderado únicamente dentro del proceso de sucesión. Solicitó al Tribunal tener en cuenta sus manifestaciones para efectos de garantizar la prevalencia del derecho de petición y la eficacia material de las demás garantías fundamentales del accionante. - EL ABOGADO ALONSO LLORENTE SARDI, quien actúa como apoderado de los señores Olga Castellanos de Sánchez, Olga Patricia Sánchez Castellanos, José Francisco Sánchez Castellanos y Carlos Alberto Sánchez Castellanos, quienes igualmente actúan como parte en el proceso de sucesión con radicado 2022-0446, manifestó que el accionante no aportó copias de los correos electrónicos con los cuales afirma haber remitido al juzgado los derechos de petición que fundamentan su reclamo.

Tampoco acreditó que tales correos hubiesen sido enviados a todas las partes intervinientes en el proceso de sucesión, como lo exige la Ley 2213 de 2022. De igual manera, señaló que en el expediente sucesoral no obran anotaciones que den cuenta de la radicación de los mencionados derechos de petición. A partir de ello, concluyó que no son ciertas las afirmaciones del accionante y que podría configurarse una tentativa de fraude procesal.

Indicó también que la audiencia de aprobación de inventarios se llevó a cabo el 25 de agosto de 2023 y que el auto correspondiente no fue objeto de impugnación por parte de Diego Ignacio Sánchez Castellanos. Precisó que el asunto de fondo de los derechos de petición se relaciona justamente con lo decidido en esa oportunidad y que, por tanto, lo que pretende el accionante con la acción de tutela es obtener la revocatoria de la Tutela 2025-0761-2025-00252 8 sentencia que aprobó el trabajo de partición. Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para subsanar las deficiencias o negligencias de las partes dentro de un proceso judicial ya concluido.

Además, recalcó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2024. En cuanto a la solicitud del accionante de que se cambie al partidor designado y se le impongan sanciones, el abogado sostuvo que dicha pretensión no puede ser objeto de la acción de tutela, toda vez que no se relaciona con la presunta vulneración de derechos fundamentales, sino con aspectos propios del trámite procesal que deben ventilarse en las instancias ordinarias.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó al Tribunal Superior de Tunja, Sala CivilFamilia, que declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Diego Ignacio Sánchez Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia de Tunja. - LA SEÑORA OLGA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLANOS, quien actúa como parte dentro del juicios de sucesión objeto de cuestionamiento en tutela, manifestó estar de acuerdo con la contestación remitida por el Doctor Alfonso Llorente, quien es el abogado encargado del proceso. - PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONANTE FRENTE A LA CONTESTACIÓN REMITIDA POR EL JUZGADO ACCIONADO: Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en calidad de accionante dentro de la acción de tutela presentó el 31 de agosto de 2025 un escrito de objeción al pronunciamiento rendido por dicho despacho judicial.

En su intervención, manifestó que resultaba necesario controvertir varias de las afirmaciones realizadas por el juzgado, pues, a su juicio, desconocen la realidad procesal y evidencian omisiones que han generado vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y a la igualdad. Expuso que, pese a que el juzgado señaló haber decretado el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 00-05 del municipio de Sáchica y de la camioneta del causante, tales diligencias no se llevaron a cabo oportunamente.

Recordó que desde el 24 de junio de 2024 se había ordenado el secuestro de esos bienes, y que incluso el Juzgado Municipal de Sáchica, al responder un derecho de petición, confirmó no tener reparos en ejecutar las órdenes. No obstante, transcurrido más de un año, el secuestro no se materializó, lo que considera un daño irreparable, máxime porque, según él, sus hermanos llevan cinco años lucrándose con las tres cabañas construidas en el predio de Sáchica a partir de su inversión personal.

A ello sumó que tampoco se efectuó el embargo del predio ubicado en Chía con matrícula 50N-437656, pues el Juzgado de Familia omitió incluir la información requerida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo que impidió su inscripción y frustró la Tutela 2025-0761-2025-00252 9 medida cautelar decretada. Resaltó que esa omisión, que se repite en distintas actuaciones, constituye una vulneración extrema al debido proceso, toda vez que la nota devolutiva remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 11 de abril de 2025 ni siquiera obra en el expediente.

Cuestionó también que el juzgado afirmara haber resuelto las solicitudes de medidas cautelares mediante auto del 19 de agosto de 2025, señalando que, en la práctica, ninguna de ellas se ejecutó, obligándolo a repetir peticiones y a asumir costos adicionales para trámites ante la Oficina de Registro, sin que ello se tradujera en resultados efectivos.

De allí que insistiera en que la falta de respuesta oportuna a sus derechos de petición radicados los días 27 y 28 de julio de 2025 constituye la verdadera razón de acudir a la tutela, pues en el expediente aparecen como actuaciones 124 y 125 sin que hubiesen sido contestadas dentro del término legal. Frente al argumento del juzgado sobre la alta carga laboral y la prelación que deben tener ciertos procesos, replicó que esa no puede ser una justificación válida para desconocer derechos fundamentales.

Enfatizó que, en su vida personal y profesional, siempre ha cumplido con los términos y obligaciones, y que de igual manera espera que los jueces actúen en concordancia con los mandatos constitucionales. Respecto de la afirmación del despacho en el sentido de no tener competencia para adelantar actuaciones distintas a las medidas cautelares por encontrarse el proceso en apelación, Diego Ignacio sostuvo que precisamente sus solicitudes han estado encaminadas a la práctica de esas medidas, y que aún así no han sido cumplidas.

Recordó que incluso el Tribunal, en providencia previa, instó al juzgado de primera instancia a dinamizar el trámite y a resolver las peticiones pendientes. En cuanto al señalamiento del juzgado sobre la necesidad de actuar mediante abogado, el accionante explicó que, aunque reconoce la valiosa gestión de su apoderado, el doctor Orlando Gustavo Segura, las limitaciones económicas que atraviesa desde hace varios años le han impedido cubrir honorarios adicionales, motivo por el cual se ha visto obligado a actuar en nombre propio.

Subrayó que la Constitución, la Ley 1755 de 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permiten el ejercicio directo del derecho de petición sin necesidad de representación, lo que avala la validez de sus actuaciones. insistió en la necesidad de que se cambie al partidor Juan Navas, a quien acusó de haber desconocido lo ordenado por el juzgado en anteriores providencias, lo que, a su entender, vulnera de manera grave sus derechos fundamentales.

Propuso además un esquema de partición que considera más justo y equitativo, en el que se respete el derecho de su madre Olga María Castellanos a conservar su lugar de vivienda, pero que a la vez se distribuya la partida correspondiente a su padre Ignacio Sánchez Leal entre todos los herederos. Tutela 2025-0761-2025-00252 10 Para finalizar, Diego Ignacio Sánchez Castellanos reiteró que las omisiones constantes del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, la falta de respuesta a sus derechos de petición, el incumplimiento en la ejecución de medidas cautelares y la forma en que se adelantó la partición de bienes han configurado una vulneración manifiesta a sus derechos fundamentales.

Por ello solicitó al Tribunal que, teniendo en cuenta sus objeciones, se dé procedencia a la acción de tutela y se amparen las garantías constitucionales que estima vulneradas. CONSIDERANDOS PRIMERO: La Sala inicia por precisar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario y residual, que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa o cuando, existiendo, estos no resultan idóneos ni eficaces para conjurar la amenaza o vulneración de tales derechos.

El señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos promueve esta acción contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición dentro del trámite sucesoral de su padre Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.). Fundamenta su pretensión en la falta de respuesta a dos derechos de petición radicados en julio de 2025, en omisiones en la ejecución de medidas cautelares y en la aprobación del trabajo de partición que, a su juicio, desconoció órdenes previas del despacho. 1.

Sobre el derecho de petición dentro de procesos judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera pacífica que el derecho de petición, reconocido en el artículo 23 Superior, debe ser garantizado por todas las autoridades, incluidas las judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido una distinción clara: cuando las solicitudes se relacionan con aspectos sustanciales de un proceso en curso, estas deben ser tramitadas por los cauces procesales dispuestos en la ley, y no pueden ser exigidas como derechos de petición autónomos.

Además la Corte en reiterada jurisprudencia, precisó que no toda petición elevada a un juez genera la obligación de una respuesta independiente bajo los términos del derecho de petición administrativo, pues lo contrario implicaría alterar las reglas propias del proceso judicial y desnaturalizar la función jurisdiccional. En el caso sub examine, los escritos radicados los días 27 y 28 de julio de 2025 corresponden a solicitudes directamente relacionadas con el proceso sucesoral, de manera que su Tutela 2025-0761-2025-00252 11 resolución debía enmarcarse dentro de las decisiones judiciales y no como peticiones aisladas sujetas a la Ley 1755 de 2015.

Por ello, la omisión alegada no constituye vulneración autónoma del derecho de petición, ya que el juez accionado atendió las solicitudes en el marco de providencias judiciales y en los tiempos procesales previstos en la normatividad. 2. Sobre la alegada vulneración al debido proceso El actor sostiene que se desconoció su derecho al debido proceso por no haberse ejecutado de manera oportuna las medidas cautelares ordenadas, por haberse aprobado un trabajo de partición contrario a lo dispuesto en autos previos y por supuestas irregularidades en la audiencia de inventarios y avalúos.

Sin embargo, revisadas las pruebas, se observa que: • El 2 de diciembre de 2024 el juzgado aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor designado, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación en subsidio de reposición. La apelación fue concedida en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de febrero de 2025, encontrándose actualmente en curso ante esta misma Corporación bajo el radicado 2025-0144 • En consecuencia, el proceso ordinario se encuentra bajo conocimiento del superior funcional, lo que limita la competencia del juzgado de primera instancia para adoptar nuevas determinaciones, salvo aquellas estrictamente relacionadas con medidas cautelares (artículo 323 del Código General del Proceso). • Las medidas de embargo y secuestro fueron decretadas mediante auto del 19 de agosto de 2025.

Que su ejecución material no se haya perfeccionado en algunos casos no puede imputarse en su totalidad al despacho, pues intervienen auxiliares de la justicia y oficinas externas, circunstancias que suelen generar demoras. Así las cosas, no se advierte un desconocimiento flagrante del debido proceso, sino situaciones propias de la dinámica procesal que cuentan con recursos ordinarios de defensa. 3.

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela frente a providencias judiciales La Corte Constitucional ha señalado, desde la sentencia C-590 de 2005, que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional y restrictiva, cuando concurren requisitos generales (relevancia constitucional, agotamiento de medios de defensa, inmediatez) y se configura al menos una causal específica de procedibilidad Tutela 2025-0761-2025-00252 12 (defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, entre otros).

En el presente caso, el actor dispone de un recurso ordinario en trámite la apelación contra la sentencia de partición que constituye el escenario natural para exponer las irregularidades alegadas. Además, la acción de tutela fue presentada varios meses después de proferida la sentencia de diciembre de 2024, lo que cuestiona el cumplimiento del requisito de inmediatez.

No se acreditan causales de procedibilidad que permitan afirmar que la decisión judicial atacada incurrió en un defecto de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. 4.Contexto familiar y relevancia de la especial protección El expediente evidencia un trasfondo de conflicto familiar intenso, con denuncias penales, medidas de protección por violencia intrafamiliar y acusaciones cruzadas entre hermanos. La Corte Constitucional ha reiterado que los jueces de tutela deben velar especialmente por los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la señora Olga María Castellanos de Sánchez, mujer de avanzada edad.

En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento de presión dentro de disputas patrimoniales, ni menos aún como mecanismo que pueda agravar una situación de violencia intrafamiliar ya advertida por otras autoridades judiciales.

SEGUNDO: Examinado el material probatorio y las intervenciones allegadas al trámite, corresponde a esta Sala determinar si en el caso bajo estudio el Juzgado Tercero de Familia de Tunja incurrió en conductas u omisiones que configuraran vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos, en el marco del proceso de sucesión de su padre Ignacio Sánchez Leal (q.e.p.d.).

En primer término, la Sala observa que la controversia planteada por el accionante se centra en discutir la falta de respuesta oportuna a dos escritos radicados como derechos de petición y la ausencia de eficacia en la ejecución de medidas cautelares. Sin embargo, de las constancias procesales se advierte que dichas solicitudes se encontraban directamente vinculadas con asuntos sustanciales de la litis, razón por la cual no resultaba exigible que fueran tramitadas como peticiones autónomas, sino como solicitudes procesales sujetas a los mecanismos ordinarios de contradicción. En este punto y como se analizó en precedencia, ha de indicarse que, no toda petición elevada a un juez genera la obligación de una respuesta independiente bajo los términos del derecho de petición administrativo, pues lo contrario implicaría alterar las reglas propias del Tutela 2025-0761-2025-00252 13 proceso judicial y desnaturalizar la función jurisdiccional.

En el caso sub examine, los escritos radicados los días 27 y 28 de julio de 2025 corresponden a solicitudes directamente relacionadas con el proceso sucesoral, de manera que su resolución debía enmarcarse dentro de las decisiones judiciales y no como peticiones aisladas sujetas a la Ley 1755 de 2015, de forma que, la omisión alegada por el actor, no constituye vulneración autónoma del derecho de petición, ya que el juez accionado atendió las solicitudes en el marco de providencias judiciales y en los tiempos procesales previstos en la normatividad.

De igual modo, en lo que atañe a las medidas de embargo y secuestro, se advierte que el Juzgado, mediante auto del 19 de agosto de 2025, resolvió las solicitudes planteadas, decretando las cautelas sobre bienes específicos del causante, precisándose que, el hecho que su práctica material no se hubiera concretado con la celeridad esperada, no puede asimilarse a una denegación del derecho fundamental, puesto que la ejecución de tales órdenes depende también de la colaboración de auxiliares de la justicia y de entidades registrales, circunstancias que desbordan la órbita de actuación del juez natural.

En ese sentido, cobra relevancia lo informado por la Juez accionada en su contestación, en donde indicó que, por auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado decretó, entre otras medidas, el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 00-05 del municipio de Sáchica, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-214591, así como el secuestro del vehículo Mazda de placas BYW510, propiedad del causante, resolviendo así lo pretendido por el actor en una de sus solicitudes.

Así mismo, informó que, el 26 de agosto de 2025, el despacho judicial emitió una providencia en la que resolvió nuevas observaciones y peticiones formuladas por el accionante, en donde además, la Juez reiteró que el derecho de petición no constituye la vía procesal adecuada para plantear solicitudes dentro de un proceso judicial en curso, dado que para ello existen mecanismos específicos previstos en la ley procesal.

TERCERO: Ahora bien, revisado el expediente, se encuentra que el Juez accionado profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, el 2 de diciembre de 2024; decisión que fue objeto de apelación por parte del aquí accionante y que actualmente se encuentra bajo estudio de este Tribunal en sede de segunda instancia, en donde se advierte que por parte de esta Corporación, en Sala Unitaria, se dictó la providencia del 27 de agosto de 2025, en donde se resolvió: Tutela 2025-0761-2025-00252 14 Providencia frente a la cual se radicó solicitud de aclaración por parte del Doctor ALFONSO LLORENTE SARDI, quien obra apoderado de los señores OLGA MARIA CASTELLANOS DE SANCHEZ, OLGA PATRICIA SANCHEZ CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO SANCHEZ CASTELLANOS y CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTELLANOS, en dicho juicio de sucesión, y sobre el cual se realizó el pase al Despacho para resolver sobre tal solicitud, el día 03 de septiembre de 2025, encontrándose en términos esta Sala, para decir lo pertinente frente a dicha solicitud de aclaración. De esta manera, se comparte lo manifestado por el Juzgado accionado en su contestación, al indicar que, dado que el proceso se encuentra en apelación concedida en el efecto suspensivo, el Juzgado carece de competencia para realizar nuevas actuaciones distintas a las relacionadas con las medidas cautelares, conforme al numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso y que además, las intervenciones en un proceso deben hacerse por intermedio de abogado, por lo que no resultan viables solicitudes o actuaciones adelantadas directamente por los herederos sin representación judicial.

En ese orden, no se observa que el despacho judicial accionado hubiese incurrido en un defecto fáctico, procedimental o sustantivo que afectara de manera directa los derechos invocados. Por el contrario, se evidencia que las actuaciones han seguido el cauce legal previsto en el Código General del Proceso y que las diferencias expuestas por el accionante corresponden al ámbito de debate natural de los recursos ordinarios ya interpuestos, por lo que en ese sentido, la acción de tutela instaurada por el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Diego Ignacio Sánchez Castellanos contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, al no demostrarse vulneración de derechos fundamentales y existir medios judiciales ordinarios de defensa idóneos y eficaces.

SEGUNDO. ADVERTIR al accionante que los cuestionamientos relativos a la aprobación de la partición, la actuación del partidor y las medidas cautelares decretadas deben ventilarse en el marco del recurso de apelación que actualmente cursa ante este Tribunal, y que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes e intervinientes dentro del proceso, en los términos de los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Tutela 2025-0761-2025-00252 15 CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada (En uso de permiso) BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5c92bd402d244956c7343a8c90d05bdcd831f8f0b95f88f2d3efe293cd62d40 Documento generado en 11/09/2025 08:38:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Tutela 2025-0761-2025-00252 16