TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)} Proceso: Radicación N.°: Demandante: Demandado: Verbal 110013199003202303813 01 ANYI VANESSA PERDOMO GUZMAN BANCOLOMBIA S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 11 de octubre de 2024, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adiada 31 de julio de 2024, proferida por Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En síntesis, el censor argumentó, palabras más, palabras menos, que la alzada fue propuesta de forma verbal, en el marco de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2024, y en ese mismo instante, se indicaron los reparos concretos, los cuales fueron sustentados posteriormente, con escrito radicado ante el a quo, el 5 de agosto postrero.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Rad. N.° 110013199003202303813 01 El artículo 318 del Estatuto Procesal establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”. Por su parte, el artículo 331 ibidem, dispone que éste último, procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables.
En este caso, se cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso vertical, la cual no está enlistada en el artículo 321 ejúsdem, por tanto, frente a tal decisión procede únicamente el de reposición. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos según se pasa a explicar. 1.
El artículo 13 del Código General del Proceso, enseña que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por lo tanto, la Ley 2213 de 2022 –por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020- al contener normas procesales, deben ser aplicadas por los funcionarios judiciales a partir de su vigencia. 2.
Es importante precisar que la esencia del recurso de apelación no se modificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022, pues continúa teniendo tres etapas: (i) la interposición; (ii) la formulación de reparos concretos ante el a quo; y (iii) la sustentación (escrita o en audiencia, según corresponda) ante el Superior.
De donde se concluye que la sustentación, contrario a lo alegado por el inconforme, debía hacerse en esta instancia, como se le indicó de forma clara en la providencia que admitió la alzada, cuando se señaló: «CONCEDER al extremo recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante la autoridad de primera instancia; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a 2 Rad.
N.° 110013199003202303813 01 la contraparte por el mismo plazo, para que, si a bien lo tiene, efectúe la réplica. Advertir a la parte apelante que, en ese lapso y en esta instancia deberá sustentar los reparos concretos que formuló ante el a quo, o manifestar si para ese efecto debe tenerse en cuenta el escrito presentado ante el a quo, pues en caso de guardar silencio, se declarará desierto el recurso de alzada, como dispone el artículo citado.
Para todos los efectos, el ÚNICO correo institucional habilitado para recibir el escrito de sustentación es secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.» (se destaca). Obsérvese que se precisó al impugnante que debía sustentar sus reproches en esta instancia, destacándose que en caso de no hacerlo se declararía desierto el recurso, por lo que al no obrar en la forma señalada se abrió pasó tal consecuencia. 3.
La H. Corte Constitucional, en sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019, estableció que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Juez de segunda instancia en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, como en el caso de marras, trae como consecuencia la declaratoria de desierto, porque los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así lo imponen; secuela que recogió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el citado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En este orden, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, pues nuestro más alto Tribunal Constitucional, resolvió sobre este tema, precedente que debe acogerse en el caso que nos ocupa, pues la parte demandante dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia. Sobre este tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12927-2022, precisó: “(…) conforme los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la tramitación del «recurso de apelación» contra providencias judiciales 3 Rad.
N.° 110013199003202303813 01 comprende dos etapas que deben ser desarrolladas en fases bien definidas: Una ante el juez de primera instancia - interposición y reparos y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, no introdujo modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los «reparos» expresados en la primera instancia, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite la apelación», competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
(…) la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Alta Corporación, en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada” (CSJ, Sentencia STL7317-2021, reiterada en STL-11190-2022). 4 Rad.
N.° 110013199003202303813 01 En este orden, como se indició, resulta improcedente tener en cuenta las alegaciones del censor, amén que dejó vencer en silencio el término concedido para la sustentación del recurso, el cual debe hacerse ante el juez de segunda instancia, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU418 de 2019, citada) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (providencia más reciente, STL16294-2023, entre las referidas).
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión cuestionada. Finalmente, resta señalar que se negará el recurso de apelación por improcedente. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la concesión del recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, por improcedente.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del auto de fecha 11 de octubre de 2024, una vez en firme esta decisión, por Secretaria de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Rad. N.° 110013199003202303813 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52b7523b6b5c1a43eadc6b7a141cdd79a652a478173744fc89 4a5430b81fa291 Documento generado en 09/12/2024 07:44:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a 6