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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2022-00114-01 (097) AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE QUEJA (002)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrada Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00114-01 (097) Ciro Alberto Botina Lopez Vs Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Recurso de reposición y en subsidio queja San Juan de Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., contra el auto calendado 05 de septiembre de 2025, mediante el cual, se dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de mayo de 2025.

Consideraciones Atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo 1 pasa la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por la impugnante, como quiera que fue presentado dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto que no concedió el recurso de casación (cuaderno segunda instancia Pdf 30). Para determinar si es menester reconsiderar la decisión proferida el pasado 05 de septiembre de 2025, la Sala inicia por advertir que el fundamento de la inconformidad de la impugnante se contrae al interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir, los gastos de administración, los aportes y rendimientos del demandante, junto con la diferencia existente entre lo trasladado a Colpensiones y lo que este habría aportado de no haberse efectuado dicho traslado, hacen parte de la condena que le fue impuesta a su representada, lo cual implica, que se supera la cuantía establecida en el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. Al respecto, es importante señalar que el criterio de la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del interés económico para recurrir de la AFP privadas, ha sido pacifico al concluir que el monto correspondiente a los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hacen parte del interés para recurrir de la AFP como quiera que corresponden al patrimonio del afiliado.

Recientemente en providencia calendada 03 de julio de 2025, al interior del proceso con radicado 76001-31-05-013-2024-00022-01, la misma postura fue reitera en los siguientes términos: Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 1 Recurso de reposición y en subsidio queja 520013105001-2022-00114-01 (097) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga “Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si hubiere, y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).”2 (Subrayado propio) Bajo dicho derrotero, es evidente que el fondo privado carece de interés económico para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.

Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación. Sentado lo anterior, y considerando que en esta instancia se verificó que los gastos de administración en que incurrió Porvenir S.A. no superan el monto legal que abre paso al recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala decide no reponer el auto calendado 05 de septiembre hogaño y en consecuencia, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concede el recurso de queja interpuesto por la recurrente de manera subsidiaria, para que se tramite ante el superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Finalmente, se procederá a reconocerle personería adjetiva al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 de Medellín y T.P. 380.131 del C. S de la J., inscrito en el certificado de cámara de comercio de la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S. con NIT 830.515.294-0, la cual funge como apoderada especial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos del poder conferido (Pdf 30 Pág. 32 y 50) 2 CSJ AL5233-2025 Recurso de reposición y en subsidio queja 520013105001-2022-00114-01 (097) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral Resuelve Primero: Reconocer personería adjetiva al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 de Medellín y T.P. 380.131 del C. S de la J., como abogado inscrito en el certificado de cámara de comercio de la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S. con NIT 830.515.294-0, la cual funge como apoderada especial de Porvenir S.A. Segundo: No Reponer el auto del 05 de septiembre de 2025 proferido dentro del presente proceso por esta Sala de Decisión Laboral, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Conceder el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A., contra el auto del 05 de septiembre de 2025, ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Cuarto: Remitir por Secretaría, vía electrónica, las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso de queja ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 538 y se notifica a las partes por estados electrónicos.

En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 15 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA