MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: Radicado: 11001310305120200014101 Juzgado de origen: Juzgado 51 Civil Circuito De Bogotá D.C. Asunto: Recurso de reposición contra el auto notificado por estados del 8 de julio de 2024. Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 11/07/2024 12:28 Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (2 MB) Recurso de reposición (2V T&T DDTM 11.07.2024)..docx.pdf;
MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Diana Dimelza Torres Muñoz <gerencia@torresytorresasesores.com> Enviado el: jueves, 11 de julio de 2024 12:04 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Leovigildo Latorre Flórez <leolatorreabogado75@outlook.com> Asunto: Radicado: 11001310305120200014101 Juzgado de origen: Juzgado 51 Civil Circuito De Bogotá D.C. Asunto: Recurso de reposición contra el auto notificado por estados del 8 de julio de 2024.
Honorable Magistrada: Dra. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL DE DECISIÓN Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía de TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S. en contra de MIGUEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, DIANIL TORRES DE ROJAS y FUNDACIÓN PARA LOS DESEMPLEADOS, DESAMPARADOS Y DESCUIDADOS POR EL ESTADO – FUNDETRES.
Radicado: 11001310305120200014101 Juzgado de origen: Juzgado 51 Civil Circuito De Bogotá D.C. Asunto: Recurso de reposición contra el auto notificado por estados del 8 de julio de 2024. DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.988.572 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional No. 154.911 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada y representante legal de la firma TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900.297.132-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., comedidamente concurro a los fines de radicar RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido por la Honorable Magistrada notificado el día 8 de julio de 2024, lo cual realizó en archivo adjunto PDF con copia a la parte ejecutada.
Honorable Magistrada: Dra. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL DE DECISIÓN Correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía de TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S. en contra de MIGUEL ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ, DIANIL TORRES DE ROJAS y FUNDACIÓN PARA LOS DESEMPLEADOS, DESAMPARADOS Y DESCUIDADOS POR EL ESTADO – FUNDETRES.
Radicado: 11001310305120200014101 Juzgado de origen: Juzgado 51 Civil Circuito De Bogotá D.C. Asunto: Recurso de reposición contra el auto notificado por estados del 8 de julio de 2024. DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.988.572 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional No. 154.911 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogada y representante legal de la firma TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S., persona jurídica de derecho privado, identificada con NIT 900.297.132-3, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., comedidamente concurro a los fines de radicar RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto proferido por la Honorable Magistrada notificado el día 8 de julio de 2024, lo cual realizó de la siguiente manera: I. OPORTUNIDAD PARA RADICAR EL PRESENTE MEMORIAL De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 318 del C.G.P. el recurso de reposición contra los autos que se pronuncien fuera de audiencia deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto.
En atención a lo anterior, en el presente caso el auto recurrido fue notificado por estados el día 8 de julio de 2024. Por tanto, el presente memorial se radica dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido, es decir antes de las 5 p.m. del 11 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo así oportuno el presente recurso de reposición. II.
CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El auto proferido por la Honorable Magistrada Doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificado por estados el 8 de julio de 2024, resolvió la petición de la parte apelante vinculada con la sanción a la suscrita por supuestamente no haber remitido copia del memorial del descorre al traslado de la sustentación del recurso de alzada, lo cual realizó en los siguientes términos: El auto destacó que “ el 5 de junio de la presente anualidad se evidencia la remisión de otra comunicación cuyo asunto corresponde a ‘(…) Descorre al memorial de sustentación al recurso de apelación radicado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Circuito de (…)’, la cual fue dirigida a la secretaría de esta Corporación y a varias direcciones de correo, entre ellas a leolatorreabogado75@outlook.com, correspondiente al mandatario de los recurrentes.
Valga anotar, que no pudo accederse a la documental adjunta y por ese motivo, la abogada de la parte actora lo remitió nuevamente, esta vez, sin incluir la dirección del abogado Leovigildo”. Luego el auto indicó que “ el 14 de junio posterior, fueron proferidos dos proveídos: el primero de ellos negó las pruebas solicitadas; mientras que el segundo, dispuso no acceder a declarar la deserción del mecanismo vertical, tuvo por sustentada la alzada y de tales argumentaciones, le corrió traslado a la parte contraria por el lapso de cinco días”.
Posteriormente el auto señaló que “ el día 20 de ese mes, la promotora entregó el documento por medio del cual descorría el traslado a las direcciones electrónicas secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y leolatorreabogado75@outlook.com; no obstante, no lo remitió de manera completa pues contaba con seis páginas. Seguidamente, el 28 de junio siguiente, envió a los mismos correos electrónicos el memorial de 115 páginas, un día después de haberse vencido el término concedido”.
Finalmente, en atención a las consideraciones previamente anotadas, el auto objeto del recurso de reposición concluyó que “ se infiere que la actora sí desatendió los deberes consagrados en los cánones 78 del C.G.P. y 3º de la Ley 2213 de 2022; por tanto, se le previene – por esta vez-, que en lo sucesivo los observe con rigor y copie al extremo opuesto cada uno de los memoriales que eleva a la autoridad judicial, remitiéndoles a sus direcciones electrónicas, so pena de imponer en lo sucesivo los correctivos que el estatuto adjetivo prevé para esa censurable omisión”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 3.1. El memorial de alegatos de segunda instancia -del 5 de junio de 2024- se radicó de manera oportuna y con copia a la parte apelante En el presente caso, esta parte procesal cumplió de manera cabal y oportuna con las cargas y deberes procesales durante el trámite del recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto, dentro del término legalmente establecido, radicó de manera cabal y oportuna el memorial de descorre al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.
Asimismo, en cada una de las oportunidades establecidas legalmente, esta parte procesal igualmente remitió a la contraparte copia de los memoriales radicados ante esa autoridad judicial. En efecto, basta con la simple revisión de las actuaciones procesales para acreditar que esta parte procesal cumplió de manera cabal y oportuna con los deberes procesales vinculados con la presentación del descorre del memorial de sustentación a la apelación de la parte ejecutada y con la remisión de copia a la contraparte de los memoriales elevados ante ese Honorable Tribunal.
Por ello, a continuación se expone de manera detallan las actuaciones procesales que acreditan de manera efectiva el cumplimiento de tales deberes procesales: Como lo indicó ese Honorable Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2024, la parte apelante radicó memorial de sustentación a la apelación. Con posterioridad a ello, ese Honorable Tribunal fijó traslado en fecha 28 de mayo de 2024, el término de 5 días de traslado a la parte ejecutante de la sustentación del recurso de apelación iniciaba el 29 de mayo y culminaba el 5 de junio de 2024, tal como se aprecia en la imagen tomada de la página de la rama judicial: En atención a lo anterior, en fecha 5 de junio de 2024 esta parte procesal radicó de manera oportuna memorial de descorre a la sustentación a la apelación. Se destaca que, tal como se aprecia en las imágenes que se reproducen a continuación, el anterior memorial fue radicado de manera efectiva con copia a los apoderados judiciales de la parte ejecutada: Adicionalmente, se destaca igualmente que el archivo adjunto al correo electrónico, es decir, el memorial contentivo del descorre de la sustentación a la apelación, era de fácil y público acceso.
Es decir, que al aludido memorial se podía acceder tanto a partir del drive que se remitió en esa oportunidad, como al documento convertido en PDF. Todo ello se aprecia en las imágenes que se reproducen igualmente a continuación: De lo indicado con anterioridad, se observan 3 aspectos de particular relevancia para el presente recurso de reposición, a saber: (i) que esta parte procesal radicó de manera oportuna, dentro del término establecido para ello, el memorial correspondiente al descorre del recurso de apelación;
(ii) que ese memorial fue radicado con copia al apoderado judicial de los ejecutados; y (iii) que la parte ejecutada tenía acceso al contenido del memorial radicado, tanto en su versión de PDF como en la versión del link del drive correspondiente. Pese a ello, el apoderado judicial de los ejecutados no informó ni indicó de manera alguna que había presentado inconvenientes o problemas en abrir el memorial adjunto, o que no tuvo acceso efectivo al link compartido.
Sobre tales aspectos, se insiste, el apoderado judicial de los ejecutados no realizó ninguna manifestación de manera oportuna. Posteriormente, el día 6 de junio de 2024, el Honorable Tribunal requirió a la suscrita que realizara nuevamente la remisión del archivo adjunto al correo electrónico radicado en fecha 5 de junio de 2024. Ese requerimiento obedeció a que, de acuerdo con lo informado, el Tribunal no tenía compatibilidad con Google, tal como se aprecia en el correo electrónico que se reproduce a continuación: Luego, en atención a ese requerimiento, en la medida que la solicitud obedeció a una petición directa del Honorable Tribunal, la suscrita procedió el mismo día, 6 de junio de 2024, a remitir nuevamente el documento convertido en PDF que con anterioridad se había adjuntado al correo electrónico radicado.
Se destaca, por tanto, que en esa oportunidad no se radicó o remitió nuevamente el memorial a la parte ejecutada por cuanto: (i) fue el propio Tribunal el que realizó el requerimiento para que remitiera el documento en PDF; (ii) previamente esta parte procesal había remitido el memorial a la contraparte; y (iii) el apoderado de los ejecutados no había realizado ninguna manifestación vinculada con la negativa de acceder al documento que había sido remitido desde el 5 de junio de 2024.
Pese a lo anterior, no fue sino hasta el día 14 de junio de 2024 que el apoderado judicial de los ejecutados radicó un memorial ante este Honorable Tribunal indicando que, desde su punto de vista, no conocía el archivo adjunto del correo del 5 de junio de 2024 y que, en consecuencia, solicitó que se impusiera la sanción de acuerdo al artículo 78, numeral 14 del Código General del Proceso.
Sin embargo, de acuerdo con la relación de las actuaciones procesales y las imágenes previamente reproducidas, se tiene que efectivamente esta parte procesal radicó de manera oportuna y con copia a la parte ejecutada el memorial de descorre a la sustentación a la apelación. Esa circunstancia, por tanto, permite concluir que el auto objeto del recurso de reposición incurrió en un error de apreciación, pues esta parte procesal sí cumplió con los deberes procesales vinculados con radicar de manera oportuna el memorial de descorre y de remitir copia del mismo a la parte ejecutada. 3.2.
Desconocimiento en su integridad del memorial de descorre de la apelación radicado por esta parte procesal en fecha 5 de junio de 2024 y debida radicación del memorial de alegatos de segunda instancia del 28 de junio de 2024 (de manera oportuna y con copia a la parte apelante), se debe respetar el principio de confianza legítima. El Honorable Tribunal dio un tratamiento inadecuado al memorial radicado por esta parte procesal, por los motivos que se indican a continuación: (i) De manera indebida, le atribuyó un contenido único que en realidad no posee, indicando que se trataba de una petición de nuevas pruebas y de declaratoria de desierto el recurso de apelación de los ejecutados;
(ii) No observó que, si bien se realizaron las peticiones anteriores de manera incidental, en realidad el memorial contiene los argumentos de hecho y de derecho del descorre a la apelación de los ejecutados; y (iii) Por lo anterior, se incurrió en una dilación indebida del presente proceso, pues al omitir aprecia lo antes indicado, se fijó un nuevo traslado del recurso de apelación. En efecto, esta parte procesal radicó de manera oportuna el memorial de descorre a la apelación el 5 de junio de 2024.
En el correspondiente memorial, se realizaron dos peticiones de carácter incidental, vinculadas ciertamente con la solicitud de decretó me pruebas sobrevenidas y de declaratoria de desierto del recurso de apelación. Sin embargo, ambas peticiones se realizaron como parte del descorre de la sustentación del recurso de apelación, puesto que obedecieron al propio contenido del memorial radicado por parte ejecutada.
Es decir, que no se trataban de peticiones aisladas o autónomas sino que se integraban al propio descorre, puesto que era la oportunidad procesal para ello. Sin embargo, como ya se indicó, ese Honorable Tribunal dictó sendos autos en el cual resolvió de manera autónoma las peticiones anteriores, lo cual perfectamente lo pudo despachar en la sentencia de alzada, por economía, celeridad, empero ya se lleva más de un mes y 6 días desde aquella radicación y nuevamente se presentan actos erróneos por parte del despacho.
Nótese, que el auto de fecha 14 de junio de 2024 contiene dos pronunciamientos expresos, el primero de ellos eventualmente podría ser objeto de recurso de reposición, y el segundo de ellos, fija correr traslado sobre los argumentos expuestos en la sustentación a la apelación. Ese pronunciamiento, por tanto, omitió que esta parte procesal ya había radicado el descorre a la sustentación a la apelación. En todo caso, se destaca que -contrario al principio de prohibición de dilaciones indebidas, el auto antes referido fijó un nuevo término de de descorre por 5 días.
Como se indicó previamente, el anterior auto contiene un pronunciamientos previo vinculado con la debida sustentación de la apelación. Por ello, para el inicio del cómputo concedido en el numeral 2, era necesario aguardar a la ejecutoria del referido auto y esperar el traslado secretarial. Justamente por lo anterior, en las actuaciones que aparecen reflejadas en el portal web de la Rama Judicial se informó de manera expresa la oportunidad en que corría el término de traslado.
Así, el despacho luego de la ejecutoria fijo traslado el 21 de junio de 2024 y señaló con exactitud el término de vencimiento, en el referido portal se indicó de manera expresa que la fecha de inicio del término fue el 24 de junio de 2024, mientras que la fecha de terminación era el 28 de junio de 2024, tal como se observa en la imagen que se reproduce a continuación: Bajo el principio de confianza legítima que da lugar al llamado error judicial, se puede verificar sin ningún tipo de duda, que fue el mismo despacho quien dio a las partes la fecha de vencimiento para el 28 de junio de 2024, como se puede corroborar, por ende muy desconcertante parece que ahora el despacho determine que, el término venció el día anterior es decir el 27 de junio de 2024 aun cuando a hoy 11 de julio de 2024 sigue existiendo la misma confianza legítima, el mismo aviso público de que el término nuevamente otorgado para alegar fenicia efectivamente el 28 de junio de 2024 a las 5: p.m. Por tanto, de acuerdo con la información que se reprodujo con anterioridad, esta parte procesal nuevamente radicó el memorial de descorre a la sustentación del recurso de apelación en fecha 28 de junio de 2024, dentro del término establecido para ello.
Adicionalmente, en esa oportunidad, se remitió al apoderado judicial de la parte ejecutada copia del aludido memorial, tal como se aprecia en la imagen que se reproduce a continuación: Finalmente y no menos importante, de acuerdo con la ley procesal imperativa y de obligatorio cuplimiento, un traslado queda a disposición de las partes por un dia en secretaria y luego de ese día empiezan los termino concedidos del traslado, siendo así, si el traslado se fijó el viernes 21 de junio de 2024, el términos de 5 días, por ley se computaba indefectiblemente desde el día siguiente es decir desde el lunes 24 de junio de 2024 venciendo el viernes 28 de junio de 2024, por lo que es es incomprensible que ahora el despacho advierta que la radicación del 28 de junio de 2024 es extemporáneo por un día. “ARTÍCULO 110.
C.G.P. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.
De lo anterior, se observa claramente los siguientes aspectos relevantes: (i) que el memorial de descorre de la apelación fue radicado de manera oportuna, es decir, en fecha 28 de julio de 2024, oportunidad determinada expresamente por el legislador, por el traslado secretarial público y en el portal de la rama judicial; y (ii) que el referido memorial fue radicado con copia al apoderado judicial de los ejecutados.
Por lo anterior, es claro que el auto objeto del recurso de reposición incurrió en una indebida apreciación de las circunstancias y un claro desconocimiento de los actos propios de la confianza legítima que dan pábulo al error judicial, al declarar lo siguiente “Seguidamente, el 28 de junio siguiente, envió a los mismos correos electrónicos el memorial de 115 páginas, un día después de haberse vencido el término concedido”, agregando además que “ se infiere que la actora sí desatendió los deberes consagrados en los cánones 78 del C.G.P. y 3º de la Ley 2213 de 2022”.
Lo indicado, en la medida que no se realizó la debida revisión de las actuaciones procesales, particularmente de las oportunidades en que se iniciaron los cómputos procesales, así como las propias manifestaciones del Honorable Tribunal en las que se indicó el momento en que se produjo el inicio del término para el descorre de la sustentación a la apelación por parte de los ejecutados y, adicionalmente, que esta parte procesal sí cumplió con el deber procesal de remitir a la parte ejecutada copia de los memoriales radicados. 3.3.
Falta de lectura e indebida apreciación del memorial radicado el 20 de junio de 2024 que tenía como único objetivo oponerse con argumentos a la solicitud de sanción de que trata el art 78 No. 14 del C.G.P. El pasado 14 de junio de 2024 el abogado de los ejecutados presentó un memorial solicitando se diera aplicación del artículo 78 No. 14 del C.G.P., pues según su concepto no se le había remitido el archivo de los alegatos debidamente radicados el 5 de junio de 2024.
Teniendo en cuenta que dicho memorial se remitió con copia a esta parte procesal, el traslado del mismo se da de acuerdo con el art 9 de la Ley 2213 de 2022 de forma automática pasados 2 días hábiles siguiente de la recepción del memorial, por ende los 3 días de traslado automático fenecieron el 21 de junio de 2024, siendo así esta parte procesal radicó el día 20 de junio de 2024 -en término- un escrito de traslado de esa petición de sanción, oponiéndose expresamente a la misma, así se constata (carpeta 19 del expediente digital del Tribunal) desde el título, la referencia y el cabezote del escrito, dicho memorial contenía tan solo 4 paginas y su petición era específica no acceder a ninguna sanción porque no existe falta alguna: Si bien el memorial del 20 de junio de 2024 es completamente diáfano en su título, argumentación y petitorio, referente única y exclusivamente a la oposición de sanción de que trata el art 78 o. 14 del C.GP. el Honorable Tribunal -que se advierte no lo leyó y si lo descontextualizo- señaló en el proveído que hoy se recurre lo siguiente: “ el día 20 de ese mes, la promotora entregó el documento por medio del cual descorría el traslado a las direcciones electrónicas secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y leolatorreabogado75@outlook.com; no obstante, no lo remitió de manera completa pues contaba con seis páginas.
Seguidamente, el 28 de junio siguiente, envió a los mismos correos electrónicos el memorial de 115 páginas, un día después de haberse vencido el término concedido”. Crasos errores en esta frase, a saber: (i) El memorial de fecha 20 de junio de 2024 NO descorre el traslado de la alzada, como equivocadamente lo dijo el despacho, pues es más que evidente que dicho memorial solo estaba encaminado a oponerse a la sanción de que trata el art 78 No. 14 del C.G.P, para el efecto una lectura simple del memorial, del correo remisorio, del cabezote, del título de la referencia, de la petición. (ii) El memorial de fecha 20 de junio de 2024 NO contiene 5 páginas, realmente solo contenía 4 páginas, y tampoco estaba incompleto, era un memorial de tan solo 4 páginas oponiéndose a la solicitud de sanción. (iii) El memorial remitido el 28 de junio de 2024 que si es contentivo de los alegatos de segunda instancia NO se remite entonces en esa fecha completo con 115 páginas -ya que ese memorial no completa en nada el radicado el 20 de junio de 2024-, por el contrario esa es la oportunidad cierta 28 de junio de 2024 en la que se radica el descorre de la alzada, pues el memorial del 20 de junio de 2024 nada tiene que ver con los alegatos de segunda instancia. (iv) Finalmente el memorial radicado con los alegatos de cierre no era contentivo de 115 páginas por el contrario contiene 113 páginas.
De lo anterior infortunadamente se constata que el despacho no leyó a cabalidad el memorial del 20 de junio de 2024, y que por el contrario descontextualiza lo realmente sucedido, confunde la actuación; en efecto en fecha 20 de junio de 2024 se radicó un memorial para pronunciarnos sobre la petición de sanción de que trata el art 78 No. 14 del C.G.P. memorial contenido con tan solo 4 páginas, pero el despacho de forma errada dice que -en resumen- “ese memorial era el de alegatos y que estaba incompleto con tan solo 6 páginas cuando el alegato era de 115 páginas”.
No se entiende ¿por qué el despacho desatiende la debida lectura de los memoriales y les da un valor equivocado, para concluir erróneamente que esta parte procesal supuestamente incumple sus deberes de remisión de memoriales con copia a la contraparte?. 3.4. En el presente caso se ha materializado una posible mora judicial en el trámite del recurso de apelación El Honorable Juzgado ha incurrido en una posible mora judicial en el trámite del recurso de apelación. Lo anterior, en la medida que en el presente caso se trata de la apelación de una sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por parte del JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Sin embargo, en el trámite seguido ante esa Honorable Alzada se ha posiblemente dilatado de manera indebida este proceso, como consecuencia de la ausencia de revisión del contenido de los memoriales radicados por esta parte procesal.
En efecto, como ya se indicó en las actuaciones relacionadas en el epígrafe anterior, en este caso ese Honorable Tribunal no tuvo en consideración el contenido íntegro del memorial radicado en fecha 5 de junio de 2024. Esa omisión, impidió que se observara que desde la referida fecha esta parte procesal radicó de manera oportuna los argumentos correspondientes al descorre del traslado del recurso de apelación propuesto por los ejecutados.
La sola apreciación de esa circunstancia habría permitido que se avanzara en el trámite de la apelación. Sin embargo, a partir de ese momento se han proferido un conjunto de autos que han posiblemente dilatado el trámite de la apelación, puesto que: (i) Se dictaron autos para resolver como principales peticiones que tenía únicamente carácter incidental, es decir, que pudieron resolver en el fallo de segunda instancia sin retrotraer el proceso a fases ya cumplidas, como ocurrió justamente con la nueva oportunidad concedida para el descorre de la sustentación de la apelación. (ii) Se corrió nuevamente un término de traslado sin apreciar que esta parte procesal, desde el memorial radicado en fecha 5 de junio de 2024, cumplió efectivamente con ese carga procesal de descorrer y presentar los argumentos por los cuales debe desecharse el recurso de apelación radicado por los ejecutados.
(iii) Se profirió un auto expreso para atender a la petición de sanción indebidamente planteada por el apoderado judicial de los ejecutados, sin tomar en consideración que esta parte cumplió de manera efectiva con los deberes de remitir copia de los memoriales al apoderado judicial de la parte ejecutada. (iv) Se profirió un auto expreso determinando que los alegatos radicado el 28 de junio de 2024 son extemporáneos por un dia, desconociendo flagrantemente el término de traslado fijado por el mismo despacho y la nota en el portal web de la Rama Judicial, que señalaron que el término fenicia efectivamente el 28 de junio de 2024, momento para el cual se radicó los alegatos de segunda instancia por esta parte procesal.
(iv) No se lee por parte del despacho los memoriales que se radican y se confunde la actuación, en fecha 20 de junio de 2024 se radicó un memorial para pronunciarnos sobre la petición de sanción de que trata el art 78 No. 14 del C.G.P. memorial contentivo con tan solo 4 páginas, pero el despacho de forma errada dice que ese memorial era el de alegatos y que estaba incompleto con tan solo 6 páginas cuando el alegato era de 115 páginas, ¿no se entiende por qué el despacho desatiende la debida lectura de los memoriales y les da un valor equivocado, para concluir erróneamente que esta parte procesal supuestamente incumple sus deberes de remisión de memoriales con copia a la contraparte?.
Con todos los pronunciamiento anteriores, este Honorable Tribunal posiblemente ha incurrido en una dilación indebida del trámite de apelación, pese a que ya se cuenta con todos los elementos necesarios para proferir sentencia, por lo que el proceso debió verificarse el ingreso de las presentes diligencias al despacho, a fin de proveer lo que en derecho corresponda. 3.5.
Extralimitación por el Honorable Tribunal Finalmente, obrando de manera muy comedida y respetuosamente, se destaca que el Honorable Tribunal incurrió igualmente en una extralimitación respecto de la petición de sanción, el memorialista indica que la petición de imposición de sanción se debió a la supuesta e inexistente falta de remisión a esa parte procesal de la copia del memorial radicado el 6 de mayo de 2024.
Sin embargo, para resolver esa petición el Honorable Tribunal extrapola ese pronunciamiento hasta el memorial radicado en fecha 28 de junio de 2024, indicando -de forma errada- incluso que no fue radicado de manera oportuna, circunstancia que no era objeto del pronunciamiento solicitado por la parte ejecutada, además de pronunciar -de forma errada, nuevamente- que el memorial del 20 de junio de 2024 era un alegato de cierre incompleto de “6 páginas” y que aparentemente se completó con el memorial de fecha 28 de junio de 2024 de “115 páginas” -apreciaciones que ya fueron desarrolladas evidenciando su inexactitud y palpable confusión judicial-.
IV. PETICIONES PRIMERA: SE REVOQUE el auto de fecha 5 de julio de 2024, notificado por estados del 8 de julio de 2024 proferido por la Honorable Magistrada Doctora Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDA: SE DECLARE, como consecuencia de lo anterior, que fue radicado de manera oportuna el memorial de descorre a la sustentación del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en fecha 28 de junio de 2024 contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por parte del JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y, en sentencia, SE CONFIRME el fallo objeto de apelación. TERCERA: SE DECLARE, que el memorial radicado en fecha 20 de junio de 2024 se encontraba completo y que fue debidamente remitido a la parte ejecutada, el cual solo era atinente a la oposición de la solicitud de sanción de que trata el art 78 No. 14 del C.GP. -contentivo de 4 paginas- y que no tenía relación con el alegato de cierre.
CUARTA: SE DECLARE que esta parte procesal ha cumplido de manera cabal y oportuna con los deberes consagrados en los artículos 78 del Código General del Proceso y artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto ha remitido a la parte ejecutada copia de cada uno de los memoriales que se han radicado por vía de correo electrónico a la autoridad judicial, durante el presente trámite del recurso de apelación. QUINTA: SE DE UNA TRÁMITE CÉLERE a la presente apelación sin dilaciones, recuérdese que la sentencia de primer grado es del 13 de febrero de 2024, y esta instancia solo cuenta con 6 meses para tomar la decisión de fondo.
V. NOTIFICACIONES La parte actora recibirá notificación en la dirección calle 28 No. 13 A – 24, oficina 412, Edificio Museo Parque Central Bavaria, en la ciudad de Bogotá. Correo electrónico: gerencia@torresytorresasesores.com. Sin otro particular, DIANA DIMELZA TORRES MUÑOZ C.C. No. 52.988.572 de Bogotá T.P. No. 154.911 del C.S.J. ACTUANDO COMO ABOGADA Y REPRESENTANTE LEGAL DE TORRES & TORRES ASESORES JURÍDICOS E INMOBILIARIOS S.A.S.