REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 027 JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE Homicidio y Acceso Carnal Violento 08000 13 100001 2005 00080 01 Apelación prescripción sanción penal Decisión de segunda instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Procedencia y Medidas de Seguridad de Valledupar Decisión Se confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 042 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 30 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual le fue solicitada se declare la sanción penal impuesta y la prescripción de la sanción penal, ordenando con ello su libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 5 de julio de 1996, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, condenó al ciudadano JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, como CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL responsable del delito de Homicidio en concurso con Acceso Carnal Violento, a la pena principal de 27 años de prisión. Mediante auto del 16 de octubre de 2020, la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolvió negar la redosificación de la pena y la prescripción de la sanción penal, solicitada por el abogado Alfredo Gómez Quintero, representante del condenado, decisión aquella que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 28 de mayo de 2021, estableciendo como pena principal para el sentenciado 288 meses o lo que es lo mismo, 24 años de prisión. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla resolvió mediante auto negar la prescripción de la sanción penal al condenado, contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta a través del auto del 14 de julio de 2023 en donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión adoptada.
Para el 10 de julio de 2025 el proceso fue repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Dicho despacho resolvió solicitud de determinación de la pena, prescripción de la sanción penal y libertad del condenado, negando tales pretensiones, decisión que fue recurrida y mediante auto del 27 de enero de 2026 se resolvió la reposición y se concedió apelación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Respecto a la declaración de la sanción penal que debe purgar, al señor Saade Cormane se le impuso una pena de 27 años de prisión, la cual fue modificada el 28 AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de mayo de 2021, atendiendo al principio de favorabilidad penal, disponiendo la fijación de la condena en 24 años.
Alega el abogado defensor que tal pena se debe modificar por cuenta de la decisión de extradición en la cual el Supremo Tribunal Federal de Brasil condicionó la entrega del condenado a no ejecutar la pena relacionada con el delito de violación. De cara a lo narrado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en auto del 12 de abril de 2024 estableció que, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extradición, la pena que debía purgar el condenado era de 16 años, sin que esto implicara una modificación de la sentencia sino una imposibilidad del cumplimiento total de ella.
Frente a la solicitud de prescripción como se vio con antelación el sujeto fue condenado a una pena de 27 años de prisión la cual fue modificada el 28 de mayo de 2021 por favorabilidad, disponiendo que sería de 24 años de prisión. El señor Saade Cormane fue capturado en Brasil el 28 de enero de 2020, dejado en libertad el 9 de octubre de 2020 y recapturado con fines de extradición el 1 de mayo de 2024.
Se debe destacar como la pena impuesta cobró ejecutoria el 26 de julio de 1996 y la captura acaeció el 28 de enero de 2020, trascurriendo en dicho interregno 23 años, 6 meses y 2 días, tiempo inferior a los 24 años de prisión de cara a la prescripción de la sanción penal. El penado fue liberado por autoridades de Brasil el 9 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual se reanudó el término prescriptivo por el término que faltare por ejecutar de la sanción impuesta atendiendo al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 que para el caso serían 23 años 3 meses y 19 días, siendo recapturado el 1 de mayo de 2023, por lo tanto, no se superó el término que faltaba por cumplir de la condena.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Al no haberse superado el término de prescripción y no haberse cumplido el tiempo de prisión al que se le condenó, no hay lugar al decreto de la libertad solicitada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El togado defensor presenta reposición y en subsidio apelación al considerar respecto de la primera solicitud realizada (se declare que la pena que debe purgarse es de 16 años y solo por el delito de homicidio) en tanto la respuesta fue incompleta, sin que el juzgado ejecutor señalara cual era el quantum definitivo de prisión que se debía purgar.
Destaca que, si bien la autoridad brasileña no podía modificar la sentencia condenatoria y el auto por medio de la cual se redosificó, no puede desconocerse que los efectos de la extradición sin duda modificaron tanto la sentencia como el auto referidos, lo cual se evidencia en el compromiso judicial de reconocer y acatar la no procedencia de la ejecución de la pena por el delito sexual.
Para el defensor resulta evidentes los siguientes hechos: “(i) JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE, estaba detenido en Brasil por pedido colombiano con fines de extradición. (ii) que esta solicitud fue concedida parcialmente, esto es, condicionada a que la pena a purgar sería única y exclusivamente la impuesta por el delito de homicidio. (iii) que se negaba la extradición por el delito sexual, pues a juicio de las autoridades requeridas, se encontraba prescrito.
(iv) que era condición sine qua non para llevar a cabo efectivamente la entrega del extraditado que se asumiera por Colombia el compromiso de -entre otro- no ejecutar la pena por el atentado contra la libertad sexual. (v) que ese compromiso, obligación, limitante o condicionamiento se cumplió por parte de la autoridad judicial (Juzgado 1° de Penas de Barranquilla) y así se transmitió a las autoridades brasileñas.
(vi) que comunicada la asunción del AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL cumplimiento de tal obligación se produjo la entrega del detenido a la jurisdicción colombiana.
(vii) que ésta, representada por el Ejecutor 1° de Barranquilla legalizó la captura y comunicó al centro carcelario correspondiente que la pena a purgar sería de 16 años por el delito de homicidio agravado. (viii) que el cumplimiento colombiano de la condición brasileña se llevó a cabo en acatamiento de la ley aprobatoria del tratado de extradición suscrito con Brasil.” Respecto a la prescripción considera que el artículo 89 sustancial no resulta posible su aplicación gramatical ya que obligaría a que se tuviera en cuenta los 27 años impuestos, dejando de lado la modificación de la pena de 24 años y la obligación internacional de 16 años.
El análisis de la prescripción debe partir de la pena actualmente exigible que es de 16 años, equivocando el juzgado ejecutor al partir su planteamiento de los 24 años sin responder a los planteamientos defensivos.
FUNDAMENTOS REPOSICÓN Refiere el juzgado ejecutor haber considerado no ser viable la declaratoria de la pena a descontar por parte del penado Jaime Enrique Saade Cormade que sea de 16 años, en virtud del fallo emitido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 1996 que le condenó a 27 años de prisión, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que modificó la pena por favorabilidad y la fijó en 24 años de prisión. Adicionalmente lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien determino que la pena a purgar sería de 16 años de prisión. La pena que debe purgar el penado fue impuesta por el juzgado homólogo de Barranquilla como se destacó en la decisión inicial.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En cuanto a la prescripción la pena impuesta una vez modificada por favorabilidad por parte del Tribunal de Barranquilla fue de 24 años de prisión y no de 16, monto sobre el cual se deben realizar los cálculos, no operando la prescripción por lo que no repone el auto emitido y en su lugar concede la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al negar las pretensiones del abogado defensor o si, por el contrario, se incurrió en yerros que ameriten la revocatoria de tal decisión. Para tal fin, la decisión ha de ser estructurada en tres aspectos a saber: i) la pena de prisión que purga el señor Saade Cormane, ii) la prescripción de la sanción penal, iii) la libertad como consecuencia de la prescripción. i) Para resolver el primer aspecto planteado, el señor Jaime Enrique Saade Cormane, se encuentra privado de la libertad conforme a sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla el pasado 5 de julio de 1996 en donde se le condenaba por la comisión de Homicidio y Acceso Carnal Violento a la pena de 27 años de prisión, tal decisión fue objeto de modificación por parte de la AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante auto del 28 de mayo de 2021, estableciendo como pena principal para el sentenciado, 288 meses o lo que es lo mismo, 24 años de prisión, aquello de cara al principio de favorabilidad.
Aunado a las anteriores decisiones judiciales, se tiene que el condenado fue capturado en Brasil y de cara a efectuarse el proceso de extradición, el Supremo Tribunal Federal de Brasil condicionó la entrega del condenado a no ejecutar la pena relacionada con el delito de violación por lo tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en auto del 12 de abril de 2024 estableció que, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extradición, la pena que debía purgar el condenado era de 16 años de prisión. La queja presentada por el togado defensor se centra en la supuesta falta de determinación respecto de la pena impuesta a su prohijado, entendiendo que el juzgado ejecutor se mueve entre una condena de 24 años y una de 16 años de prisión, requiriendo explicaciones al respecto ante la aparente decantación por la consistente en 24 años de prisión. Sobre tal disparidad, conviene señalar como el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar si se pronuncio al respecto, señalando que la pena que debe purgar el señor Saade Cormane es la destacada en el auto del 12 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en donde sin asomo a confusiones expresa lo siguiente: “en cumplimiento de las obligaciones solicitadas para efectos de extradición, purgar la pena equivalente a DIECISEIS (16) AÑOS, únicamente por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sin que esto implique modificación alguna de la sentencia descrita en precedencia; la cual, se encuentra debidamente ejecutoriada” AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Tal planteamiento fue presentado tanto en la decisión inicial objeto de recurso, como en la resolución de la reposición propuesta, por lo que la queja sobre la ambigüedad o falta de respuesta no encuentra asidero.
Ahora bien, la queja presentada por la defensa más allá de una simple consideración sobre el tiempo que debe permanecer privado de la libertad su prohijado, atañe a la determinación de la condena en punto a una eventual prescripción de la sanción penal, aspecto que se procederá a decantar. En la mayoría de los procesos penales, la pena impuesta guarda identidad con la pena ejecutable, no obstante, bajo las particularidades del caso puesto en conocimiento se presenta una disparidad que pasará a explicarse: • Pena impuesta: se trata de la pena establecida en la sentencia condenatoria, para el caso, esta fue emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla en la sentencia condenatoria del 5 de julio de 1996 en contra del señor Saade Cormane, por la comisión de Homicidio y Acceso Carnal Violento, imponiendo una pena principal de prisión de 27 años, tal decisión fue objeto de modificación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 28 de mayo de 2021, estableciendo como pena principal para el sentenciado 24 años de prisión. En resumen, la pena impuesta por el juzgado de conocimiento, en atención al principio de favorabilidad fue modificada y se afinco en 24 años de prisión. • Pena ejecutable: se trata de la pena la pena que en efecto deberá ser descontada por el penado para el cumplimiento de la condena pudiendo ser diferente a la pena impuesta en la respectiva sentencia bajo algún evento que modifique el monto de aquella.
Para el caso objeto de examen, se trata de una pena de 16 años AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de prisión, la cual obedece al principio de especialidad en materia de extradición, conforme el cual la persona extraditada solo puede ser juzgada o purgar una condena por los delitos en virtud de los cuales se concedió la extradición, así las cosas, conviene recordar como el Supremo Tribunal Federal de Brasil condicionó la entrega del condenado a la no ejecución de la pena relacionada con el delito de violación, fue por ello que, basado en el principio de especialidad ya demarcado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el pasado 12 de abril de 2024 determinó que la condena que en efecto purgaría el sentenciado sería de 16 años de prisión. Teniendo como norte la diferenciación demarcada, es un error el asumir que con el compromiso por el estado colombiano para no ejecutar la parte de la sentencia correspondiente al delito de Acceso Carnal Violento, se modifica la sentencia condenatoria del procesado.
Es que si bien hay un cambio en el tiempo que deberá purgar en prisión, este no obedece a un cambio en la sentencia, sino a una imposibilidad material del cumplimiento total de la misma, derivado de un trámite de extradición en virtud del cual se fraccionó su cumplimiento. Adicional a la diferenciación demarcada, de forma alguna puede tenerse el planteamiento del defensor en el cual considera que una decisión de un tribunal brasileño tiene la potestad y capacidad de modificar una decisión emitida por un juzgado colombiano, tal aseveración contraría aspectos básicos del derecho como lo son la jurisdicción, la competencia, la independencia judicial.
No se encuentra asomo a dudas que la condena impuesta al señor Jaime Enrique Saade Cormane obedece a la fechada el 5 de julio de 1996, en donde se le impuso una pena principal de prisión de 27, pena que fue modificada por favorabilidad el 28 de mayo de 2021, disponiendo la readecuación de la pena en 24 años de prisión. De AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los 24 años de prisión que debía purgar el condenado, conforme al principio de especialidad que demarca el proceso de extradición, la parte de la condena impuesta por el Acceso Carnal Violento no podrá ser ejecutada y al penado solo se le podrá hacer valer la parte de la condena que se circunscribe con el delito de homicidio, que para la condena obedeció a 16 años de prisión, periodo este que tendrá que descontar privado de la libertad. ii) Bajo el segundo planteamiento del abogado defensor, concerniente a la prescripción, la misma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 14 de julio de 2023, en el cual se estudió si conforme a los hechos presentados, esto es, la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de la captura del procesado, así como la libertad concedida en Brasil y su recaptura, daban lugar a la configuración de una prescripción de la sanción penal.
Los argumentos esbozados en su momento por los homólogos magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla tienen perfecta cabida, en tanto el hecho novedoso que se pretendía hacer valer por el abogado defensor en su solicitud de cara al estudio de la prescripción, no tenía vocación de prosperidad, en tanto la pena impuesta y sobre la cual se debe verificar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo fue la imposición de 24 años de prisión, tal como fue demarcado en párrafos anteriores.
Recordemos como el señor Jaime Enrique Saade Cormane fue condenado mediante sentencia del 5 de julio de 1996, la cual cobró ejecutoria el 29 de julio de 1996, a partir de dicha ejecutoria inicia el término prescriptivo el cual se interrumpió con la captura sufrida por este en Brasil el 28 de enero de 2020. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Entre las dos fechas referenciadas, esto es, la de ejecutoria de la sentencia y la de captura del encartado, trascurrieron 23 años, 5 meses y 22 días, término inferior a los 24 años de prisión como condena impuesta ya ampliamente mencionada.
Bajo el anterior precepto como se destaca, no se había superado el término prescriptivo restándole poco más de 6 meses para su cumplimiento. Dentro del trámite adelantado en Brasil, al encartado se le concedió la libertad el 9 de octubre de 2020, fecha en la cual, conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo se reanuda por el tiempo que falte por ejecutar de la sentencia, por lo tanto, al haber estado privado de la libertad por cuenta de este proceso 8 meses y 19 días en Brasil, para la prescripción de la sanción penal en ese momento no restaban poco más de 6 meses que sería el tiempo de prescripción que faltaba al momento de su captura inicial, sino que debían trascurrir 23 años, 3 meses y 11 días que es el tiempo que faltaba por ejecutar de la sentencia impuesta.
Es importante resaltar de cara a la interrupción de la prescripción, como ese tiempo que resta para que opere el fenómeno prescriptivo no se suma al previamente cursado, una vez se vuelva a recobrar la libertad, garante de ello se erige la STP11092023 del 31 de enero de 2023: Estima la Sala que el planteamiento argumentativo realizado por las autoridades accionadas con el fin de explicar los motivos por los cuales no puede entenderse extinta la pena de 82 meses de prisión que le fuera impuesta a C F B el 9 de diciembre de 2011, es absolutamente plausible y se ajusta a los postulados normativos contenidos en el artículo 90 del Código Penal colombiano, cuando se refiere al modo como se interrumpe la prescripción de la sanción penal.
En efecto, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el contenido del artículo en mención, el legislador colombiano previó que el cálculo sobre la prescripción de la sanción penal se ve interrumpido en dos eventos precisos que, valga aclarar, son alternativos mas no complementarios. De ese modo, el mentado fenómeno se interrumpe bien sea porque «el sentenciado fuere aprehendido en virtud AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la sentencia» ora también porque «fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.» (negrita del despacho) En resumen, la prescripción de la sanción penal impuesta se interrumpió el 20 de enero de 2020, fecha en la cual aún no prescribía la condena impuesta, con posterioridad, el 9 de octubre el encartado fue puesto en libertad por parte de autoridades brasileñas, momento en el cual inicia el término prescriptivo por el tiempo de ejecución de la sentencia que faltare por purgar, que para ese momento obedecía a 23 años, 3 meses y 11 días.
Siendo nuevamente detenido el señor Saade Cormane el 1 de mayo de 2023, fecha en la cual evidentemente no habían trascurrido la totalidad del término restante de condena antes mencionado. La negativa sobre la declaratoria de prescripción dentro del presente proceso no resulta caprichosa sino un compendio amplio de decisiones judiciales fruto de la constante insistencia del abogado defensor en ejercicio de su actuar profesional, en virtud de la cual dos tribunales (Barranquilla y Valledupar) dos juzgados de ejecución de penas de Barranquilla y Valledupar, así como la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela, has desatendido el pedido del togado, al encontrar la improcedencia del decreto prescriptivo por no haber operado. iii) Finalmente, frente a la libertad solicitada, esta sería consecuencia necesaria del decreto de la prescripción, en tanto esta última no se decretó, el esgrimir argumentos sobre la negativa de la libertad resulta inconducente al carecerse de la razón para su emisión. Bajo los anteriores planteamientos, la decisión adoptada por el juzgado ejecutor se encuentra ajustada a derecho tal como viene de destacarse, en tanto dicho despacho destacó la pena que debe purgar el condenado, señaló como de cara a la prescripción AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL el cómputo de días se realiza conforme a la pena impuesta y no a la pena ejecutable y la imposibilidad de conceder la libertad.
Así las cosas, corresponde a esta sala de decisión penal confirmar el auto emitido el pasado 30 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en la decisión objeto de revisión por vía de apelación. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del auto de fecha 30 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conforme a los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen para que rehaga la actuación conforme se señaló en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JAIME ENRIQUE SAADE CORMANE DELITO: HOMICIDIO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICADO: 08001 31 87001 2005 00080 01 14