05266 31 05 001 2021 00483 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, de treinta de septiembre de dos mil veinticinco EJECUTANTE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS EJECUTADA DISTRICOMERCIAL ACOVEL LTDA EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05266310500120210048301 TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN EJECUTIVO CONFIRMA 343 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el procurador judicial de parte activa en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por la que declaró probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES En providencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago a favor de la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en contra de la sociedad 05266 31 05 001 2021 00483 01 DISTRICOMERCIAL ACOVEL LTDA EN LIQUIDACIÓN por los siguientes conceptos: “..a.- La suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 12’149.877), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en PENSIÓN OBLIGATORIA, y que consta en la certificación del 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2.021, que se anexa a la presente demanda, emitido por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS la cual, con base en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo. b.- La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL, DIECINUEVE PESOS ($ 58’726.019), por concepto de intereses de mora causados y no pagados por aportes para PENSIÓN OBLIGATORIA, y que consta en la certificación del 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2.021, que se anexa a la presente demanda, emitido por COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS la cual, con base en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo..” La sociedad demandada representada por curadora ad-litem presentó las excepciones de mérito de “Inexistencia de obligación exigible (si aplica, en caso de prescripción o dé inexistencia del derecho reclamado), falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”, alegando, además, que la accionada ya no tiene capacidad jurídica para responder debido a su liquidación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en providencia del 6 de junio de 2025 declaró probada la excepción de prescripción y ordenó por tanto, cesar la orden de pago en favor de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías; condenando en costas a la ejecutante en favor de la ejecutada.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con lo defendido por el Juzgado de instancia, resaltando que, los aportes obligatorios para pensión, destinados al sistema general de pensiones, no son prestaciones sociales en los términos regulados por el Código 05266 31 05 001 2021 00483 01 Sustantivo del Trabajo, por lo que no les son aplicables las sanciones previstas en dicho estatuto, ni en el Código Civil, ni la sanción prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Señala que estos aportes están regulados por normas específicas del sistema de seguridad social, como la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, las cuales establecen un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones individuales de trabajo. Añade que la prescripción de la acción de cobro contemplada en el artículo 817 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a impuestos y gravámenes cuya administración corresponde a la DIAN, por lo que considera que el despacho no podía aplicar dicha norma para declarar la prescripción en este caso, ya que estaría arrogándose competencias exclusivas de la autoridad tributaria.
Además, argumenta que el a quo no explicó por qué concluyó que debía aplicarse ese régimen de prescripción, dado que la destinación de los recursos no implica un lucro para el fondo administrador, sino que busca garantizar uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento del derecho a pensión. Finalmente, el apoderado rechaza la condena en costas impuesta al fondo.
Explica que la entidad demandante se vio obligada a presentar el proceso ejecutivo debido a la existencia de aportes pendientes por parte del empleador, a quien incluso se notificó previamente para que presentara los documentos o soportes de pago sin obtener respuesta. Destaca que, en el trámite del proceso ejecutivo, no fue posible ubicar ni notificar al empleador, por lo que se designó un curador ad litem, cuya labor, aunque profesional, es gratuita salvo reconocimiento expreso de honorarios o gastos por parte del despacho, conforme a la norma procesal general que califica su función como pública.
Complementó su recurso de alzada, explicando que al resolver el despacho el recurso de reposición por el presentado realizó, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, una adición a la sentencia al pronunciarse sobre la excepción de inexistencia de la obligación. Consideró que dicho pronunciamiento era innecesario, ya que al haberse resuelto la excepción de prescripción quedaban descartadas las demás excepciones propuestas.
Argumentó además, que la supuesta inexistencia o disolución de la sociedad demandada, no constituye razón para rechazar la demanda ni para decretar el cese del procedimiento. Explicó que, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, si el despacho advierte la falta de algún requisito para la demanda, corresponde devolver el expediente y 05266 31 05 001 2021 00483 01 conceder un plazo de cinco días para subsanarlo, no rechazar la demanda ni cesar el proceso como se decidió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la AFP ejecutante presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando revocar la decisión de primera instancia que decretó la prescripción de la acción de cobro y ordenó cesar el procedimiento.
Argumenta que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que regule específicamente la prescripción de la acción de cobro adelantada por Colfondos S.A, y que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se extiende también a los aportes, sin importar si quien los reclama es el trabajador o el fondo. Sostiene que la decisión de primera instancia se basó en precedentes que no guardan relación con la pretensión del proceso, pues no se discute la pérdida de los aportes del trabajador, sino el hecho de que el empleador sustrajo y no consignó oportunamente dichos aportes al fondo.
Señala que se incurre en error al confundir recursos fiscales con parafiscales para aplicar la prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que esta norma alude a recursos fiscales y no es aplicable a los aportes parafiscales reclamados por las administradoras de pensiones. Explica que el fondo administrador privado no tiene funciones coactivas como las que posee la administradora pública COLPENSIONES, por lo que no puede exigírsele el mismo tratamiento.
Añade que el artículo 817 del Estatuto Tributario otorga la facultad de declarar la prescripción a la administración de impuestos y no a los jueces, por lo que aplicarlo en este caso implicaría asumir funciones que no les corresponden. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los aportes a pensiones se encuentran sometidos al término de prescripción y de ser así, desde cuándo inicia el término de extinción de las obligaciones. 05266 31 05 001 2021 00483 01 CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el pago de cotizaciones se encuentra esencialmente ligado al derecho a percibir la pensión, por lo que tiene el carácter de imprescriptible, así se recordó en sentencia SL28762022, bajo el siguiente tenor literal: “De igual manera, se propuso la excepción de prescripción, frente a lo cual se ha de indicar que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL9412018).”.
Esta misma Corporación ha dispuesto que esta condición de imprescriptibilidad aplica cuando se reclaman los aportes por parte del asegurado y por tanto este puede reclamarlo en cualquier tiempo, sin embargo, para las administradoras aplica un baremo diferente por contar con la obligación de cobro respecto de estos mismos períodos, sin que signifique que el trabajador deba asumir las consecuencias derivadas de la omisión del empleador y de la administración pensional.
Estas acciones de cobro encuentran su regulación en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” (…) “Artículo 2. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (…) “Artículo 5.
Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador 05266 31 05 001 2021 00483 01 moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Estas acciones de cobro también encuentran regulación en los artículos 13 del Decreto 1161 de 1994 y 28 del Decreto 692, normas que dotan a las administradoras de pensiones de los mecanismos necesarios para iniciar oportunamente las acciones de cobro a los empleadores morosos.
Para la jurisprudencia especializada, esta prerrogativa supone que para las entidades de seguridad social sí operan las normas de extinción de las obligaciones por el paso del tiempo, y está regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario que contempla una prescripción de 5 años modificado por el 53 de la Ley 1739 de 2014, y aplicable al caso por la remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 que, entre otras cosas, resalta la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social.
La calidad de contribución parafiscal encuentra su génesis en el literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Así lo dijo expresamente la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2004, cuando resaltó: “Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
Sobre este asunto, se pueden consultar las sentencias C-040 de 1993 y C-711 de 2001 del alto tribunal constitucional. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo STL 3387-2020 se pronunció sobre la prescripción de las acciones de cobro desde la perspectiva de las administradoras de pensiones, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, bajo las siguientes consideraciones: 05266 31 05 001 2021 00483 01 “Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronalesdeberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
(…) Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Esta posición fue reiterada en las providencias STL 3413 de 2020 y STL 86585 de 2020. En el caso bajo estudio la AFP COLFONDOS mediante certificación del 9 de septiembre de 2021 constituyó la deuda pensional generada por el empleador 05266 31 05 001 2021 00483 01 DISTRICOMERCIAL ACOVEL LTDA EN LIQUIDACIÓN en los siguientes términos: El valor del pasivo en cotizaciones obligatorias se estimó como un total de los aportes adeudados a varios de sus trabajadores, cuyos nombres y períodos se relacionan a continuación: Trabajador Janet Montoya Arango Juan Guillermo Jaramillo Mesa Jaime Alberto Cano Vélez Jorge Gómez Barrera Martín Alfonso Cano Vélez Periodos 1997-12 a 2002-12 (periodos intermitentes) Pags.14 a 21 del Pdf.01 1997-12 a 2009-03 (periodos intermitentes) Pags.14 a 21 del Pdf.01 1997-12, 1998-09 a 2004-05 Pags.14 a 21 del Pdf.01 1997-12, 1998-09 a 1999-07 Pags.14 a 21 del Pdf.01 1997-12 Pags.14 a 21 del Pdf.01 De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, una vez vencido el plazo para efectuar las cotizaciones, sin haberse hecho el pago, la administradora requerirá al empleador, y si en los 15 días siguientes este no se ha pronunciado, podrá elaborar la liquidación o cuenta de cobro, la cual presta mérito ejecutivo; es decir, la norma provee a las administradoras un procedimiento de carácter expedito para hacer efectivo el pago del aporte y a la larga, los derechos de los trabajadores afiliados; por lo que no es coherente que el título con el que se pretende perseguir las obligaciones relacionadas haya sido expedido casi 13 años después que el empleador se constituyera en mora del último aporte pensional, en el período de marzo de 2009. 05266 31 05 001 2021 00483 01 Bajo estas consideraciones legales y constitucionales se concluye que, se configuró la prescripción extintiva sobre los aportes pensionados cobrados, en atención a que corresponden a cotizaciones en mora comprendidos entre diciembre de 1997 y marzo de 2009 para diferentes trabajadores de la sociedad, y de acuerdo con la fecha de presentación del proceso ejecutivo, la acción se radicó para el 20 de septiembre de 2021, superando así por mucho el término de prescripción de 5 años dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario, que vencía para el último aporte adeudado en junio de 2013.
En consecuencia, debe declararse probada la excepción propuesta por la pasiva, tal y como lo estableció el a quo. Se estima que, al entenderse probada la excepción de prescripción se hace innecesario el estudio de cualquier otra excepción presentada por la pasiva. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, ha de indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las mismas, orientado a que sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis.
En este juicio prosperó la excepción de prescripción presentada por la ejecutada a través de la curadora ad.litem, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en contra de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías. Por su parte, el artículo 366 del mismo estatuto prescribe que las agencias en derecho solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y conforme a expreso mandato legal, ésta tiene lugar inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el Superior.
Por lo tanto, no es oportuno el reparo propuesto por la apoderada de Colfondos S.A en el recurso de alzada. Costas en esta instancia. Ante la desventura del recurso de alzada, se fijan las costas procesales a cargo de la parte accionante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a favor de la ejecutada. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $711.750=.
Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 05266 31 05 001 2021 00483 01 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar lo decido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2025.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y en favor de la ejecutada, ante la desventura del recurso de alzada. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de Setecientos Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($711.750=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado 05266 31 05 001 2021 00483 01 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7814b0e916b42b35b9b58c50cbc8b6f10ed25e255cebd133fda36ce1012900f6 Documento generado en 30/09/2025 04:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica