TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dieciséis de enero de dos mil veintiséis 11001 3199 002 2023 00119 04 Ref. acción social de responsabilidad de Yokomotor S.A. frente a Cristina Mejía Uribe Por ser procedente la solicitud de la parte demandada, el suscrito Magistrado ADICIONA el auto de 5 de diciembre de 2025, en cuanto que dejó de pronunciarse sobre una solicitud de nulidad procesal que, en segunda instancia, incoó la opositora con soporte en el numeral 5º del artículo 133 del C. G. del P. En tal virtud, el suscrito Magistrado RECHAZA, de plano, la solicitud de nulidad procesal, parcial, que dicha parte planteó con apoyo aparente en el numeral 5° del artículo 133 en mención, con motivo, así lo aseveró el memorialista, en que el juez de primer grado no habría permitido la contradicción de una prueba documental incorporada de oficio.
Lo anterior, por cuanto la parte opositora actuó en el proceso sin proponer de manera oportuna la causal de invalidación en comento, a lo que se añade que en audiencia del 20 de octubre de 2025 la demandada no mostró inconformidad cuando el juez accidental de primer grado efectuó control de legalidad, justo antes de habilitar la fase de alegaciones de conclusión. Téngase en cuenta que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” (art. 132, C. G. del P.).
Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto OFYP 2023 00119 04 1 procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1af81c1d07f69823f1a8a2dbd404ef36dd884defc2a921cee58b36d01e1e7ac0 Documento generado en 16/01/2026 01:29:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00119 04 2