Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 013 2023 00093 03 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadia 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado judicial en contra del auto del 29 de enero de 2026, a través del cual el Juzgado Trece de Familia de Cali resolvió las objeciones al inventario.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 14 de julio de 2022, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal interpuesta por Sandra María Reyes Gaviria en contra de Juan Carlos Palacio Abadia. Posteriormente, el 10 de julio del 2025, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en que las partes presentaron objeciones. Por último, mediante providencia del 29 de enero de 2026 el a quo, declaró la improsperidad de la objeción formulada por el demandado en cuanto al valor asignado a la partida segunda del activo; declaró la prosperidad de la objeción presentada por el demandando en cuanto a la exclusión de la partida 3ª de los activos concerniente a los frutos civiles del bien relacionado en la partida 1ª de los activos; declaró la improsperidad de la objeción presentada por el demandando respecto de la exclusión de la partida 2ª del pasivo concerniente a los impuestos del bien relacionado en la partida 2ª del activo; declaró la prosperidad de la objeción propuesta por la parte demandada tendiente a excluir la partida 3ª de los pasivos consistente en los frutos producidos por el bien relacionado en la partida 1ª de los activos, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, decisión contra la que la parte demandante presentó recurso apelación contra la decisión, el cual se concedió en efecto devolutivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en auto del 29 de enero de 2026, así: “…recurso de apelación parcial frente a los numerales segundo y cuarto, en el cual habla sobre la prosperidad de las objeciones realizadas a los frutos civiles relacionados en los inventarios y avalúos que radicó el suscrito dentro del presente proceso.

Para ello, me permito manifestarle con el debido respecto de que, si bien existen otros mecanismos jurídicos para solicitar una rendición de cuentas frente a la administración del bien inmueble, 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadía 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar el proceso liquidatorio que aquí se adelantó, sí es la etapa jurídica y procesal para haber solicitado los frutos civiles de un bien social que fue explotado por parte del demandado, el señor Juan Carlos Palacios Abadía, por consiguiente, los fundamentos de mi recurso son los siguientes: según el parágrafo tercero de la Ley 54 de 1990, manifiesta claramente qué ingresa y qué no ingresa dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial y entre esos, manifiesta que ingresa … “no formarán parte del haber de la sociedad de los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes durante la unión marital de hecho”, el texto de la Ley 54 del 90 es claro e inequívoco, los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes durante la unión marital de hecho, sí forman parte de esa sociedad patrimonial.

Esta es una norma de aplicación directa pues realmente no admite interpretaciones restrictivas y, por consiguiente, la etapa procesal para su relación es en la audiencia de inventarios y avalúos, tal como fue sustentado por el suscrito. Ahora bien, los cánones de arrendamiento son frutos civiles que, por definición del artículo 7 y 7 (sic) del Código Civil incluye expresamente los cánones de arrendamiento en la categoría de frutos civiles, frente a eso no existe discusión doctrinaria ni jurisprudencial al respecto que debatan esta situación. Ahora bien, dentro de la audiencia de inventarios y avalúos cuando se radicaron los inventarios por el suscrito, claramente no podía existir una prueba fehaciente o una prueba directa documental frente a los arriendos que ha venido manejando el señor Palacios Abadía, por eso era necesaria la prueba pericial que fue ordenada en diferentes oportunidades por su despacho.

Era necesaria e idónea para determinar el monto de los frutos civiles generados por el inmueble durante un periodo especifico, porque requiere conocimientos técnicos especiales, solo un perito experto en valoración inmobiliaria puede establecer con precisión el valor del mercado de los arrendamientos y calcular el fruto de los frutos civiles generados.

Excluir por parte de su honorable despacho e indicar que este tipo de administración podría ser debatida en otra instancia procesal diferente o ajena a la que estamos tramitando, constituiría un enriquecimiento sin justa causa y una carga adicional a mi representada que ha sido privada de la administración de ese bien inmueble, tal y como lo manifestó el señor Juan Carlos Palacios quien indicó “bajo mi titularidad está la administración de este bien inmueble”.

Si se permitiera igual que uno de los compañeros permanentes retuviera la totalidad de los frutos generados por sus bienes propios durante la convivencia, se estaría permitiendo enriquecimiento sin justa causa, un detrimento del otro compañero en su patrimonio, quien contribuyó a esa comunidad de vida. Cuando la decisión ha puesto una carga adicional a mi poderdante para que dichos rubros no sean inventariados, sino que deba acudir a otro proceso judicial diferente, cuando el proceso de liquidación patrimonial sí es el proceso idóneo para llevarlo a cabo.

Ahora bien, el despacho deja de lado también la falta de credibilidad en las manifestaciones del demandado, las manifestaciones realizadas por el demandado durante el proceso carecen de credibilidad y deben ser valoradas como indicios en su contra por las siguientes razones, primero: una contradicción evidente, el demandado afirmó en diferentes momentos procesales que el inmueble no generaba frutos civiles, pero en el interrogatorio de parte reconoció que el inmueble se podía arrendar un mes, al otro lo desocupaban, unos meses si, otros meses no. Esta contradicción flagrante, evidencia la falta de veracidad en sus declaraciones, también la inverosimidad (sic) de la situación económica alegada.

El demandado manifiesta encontrarse desempleado por mas de 10 años, tener una familia conformada por esposa e hijo menor de edad y contar con un espacio disponible para arrendar el inmueble, pues resulta totalmente inverosímil que una persona en estas circunstancias económicas no haya arrendado dicho espacio para generar un ingreso adicional que contribuya al bienestar de su familia.

La experiencia y las reglas de la sana crítica indican que quien atraviesa dificultades económicas prolongadas y tienen la Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadía 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar posibilidad de obtener ingresos mediante el arrendamiento de un espacio, procede a hacerlo.

Además, la conducta procesal evasiva, la negativa sistemática del demandado a permitir el ingreso a un perito al inmueble, sumada a las respuestas evasivas durante el interrogatorio, constituyen una conducta procesal que debe ser valorada como un indicio grave en su contra conforme lo establece el artículo 241 del Código General del Proceso.

Ese impedimento de la práctica de la prueba pericial y, por ende, porque se lo puse en conocimiento de su honorable despacho, porque es una conducta reiterativa de dar o acatar una orden judicial y tal como lo establece el artículo 233 del Código General del Proceso, las partes tienen el deber de colaborar con el perito de facilitarle los datos y las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo … por lo tanto, la conducta del demandado encuadra perfectamente en el supuesto normativo previsto en esta disposición, pues ha impedido de manera expresa y reiterada la práctica del dictamen pericial ordenada por su despacho.

Ahora bien, no podemos dejar de lado el deber de las partes dentro de un proceso, el deber de las partes como abogados, como sujetos procesales, de tener una lealtad frente a lo que se está realizando o frente a los aspectos importantes en materia probatoria, que inclusive en este caso existía una carga de la prueba a favor de su representado y una carga que debía soportar el demandado por que no se tiene acceso al inmueble.

Mi cliente no podía ser requerida a lo imposible. Por lo tanto, si se podía obtener el pago de los productos civiles en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Esa inclusión se relacionó, no se pudo allegar una prueba documental porque el demandado no permitió el acceso al inmueble. Por lo tanto, si el compañero que explota ese inmueble percibió los frutos civiles, tiene que y está obligado a restituir ese dinero a mi representada …” IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la exclusión de la partida 3ª del activo y la partida 3ª del pasivo del inventario y avalúo traído por la parte demandante, sobre el particular se hace necesario señalar: Conforme lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 54 de 1990 “a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, capítulos I al VI del Código Civil” 3.

En la providencia recurrida el a quo declaró fundadas las objeciones presentadas por la parte demandada, excluyendo las siguientes partidas: 1) la tercera del activo del inventario del demandante, denunciada como frutos civiles percibidos del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-683411 desde noviembre de 2018 hasta julio de 2025, por la suma de $32.826.931; 2) la tercera de los pasivos del inventario del demandante, denunciada como frutos civiles del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-683411 que fueron recibidos por Juan Carlos Palacios Abadía Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadía 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar debiendo restituir a la sociedad patrimonial el 50% de cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 a julio del 2025, por la suma de $16.413.195. 4.

Debe partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del CGP según el cual “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”, norma aplicable a este caso, por remisión del artículo 523 del mismo estatuto. 5. La partida 3ª del activo del inventario y avalúo traído por la parte demandante y que fuera excluida, correspondiente a frutos civiles de un bien social desde noviembre de 2018 hasta julio de 2025 por valor de $32.826.931, el recurrente manifestó que no pudo aportar prueba documental respecto de los arriendos que ha venido manejando el demandando y que por eso era necesaria la prueba pericial que no se realizó porque el demandado lo impidió, por lo que se debía de tener en cuenta la falta de credibilidad en las manifestaciones de él en su interrogatorio y su conducta procesal evasiva. 5.1.

Los cánones de arrendamiento son considerados frutos civiles de conformidad con el artículo 717 del Código Civil y, en el caso de la liquidación de la sociedad patrimonial, por existir norma especial, esto es el numeral 2º del artículo 1781 ibidem, los frutos resultan objeto de liquidación, mientras se encuentren capitalizados al momento de la disolución, por ser este el límite que demarca su extinción, conforme se desprende del artículo 1795 de la misma norma que indica “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. 5.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, como primera medida solo había lugar a inventariar los frutos civiles percibidos hasta la disolución; es decir, hasta el 14 de agosto de 2010 y no los subsiguientes como lo hizo la parte actora, aunado a esto, es indispensable que se acredite mediante prueba idónea, la existencia material de dichos dineros, esto es, que estos se encuentran capitalizados, bien sea en bancos o en caja, para lo cual le corresponde a la parte interesada la carga de acreditar dónde se encuentran depositados dichos dineros, lo cual no ocurrió. 5.3.

Ahora, en el interrogatorio de parte el demandado fue claro y no evasivo como lo afirmó el recurrente en indicar que no ha alquilado el inmueble porque tiene dificultades con los vecinos y que cuando lo ha llegado a alquilar, al mes o mes y medio las personas desocupan. En cuanto al dictamen pericial, este fue decretado a fin de demostrar la existencia de arrendatarios, por lo que, para los fines de la no exclusión de la partida, esta prueba es inconducente para acreditar la existencia del dinero producto de los cánones de arrendamiento del bien social al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, por lo que su exclusión devino acertada. 6.

Respecto de la partida 3ª del pasivo traído por la parte demandante, la misma se contrae en tener como deuda, el 50% de los cánones de arrendamiento percibidos por el bien inmueble de la partida primera del activo, por la suma de $16.413.195. Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadía 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar 6.1.

En el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que, a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge cuando conciernan a la sociedad conyugal, según lo indica el numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso. 6.2.

Ahora bien, la referida partida no está claramente individualizada, ya que tiene la misma identidad con la partida 3ª del activo que fue excluida. En ambos casos se hace referencia a los cánones de arrendamiento del inmueble social, lo que genera una doble connotación pues se presenta como “activo y pasivo” de la sociedad patrimonial, impidiendo su inclusión al inventario y avalúo, aunado a esto, se tiene que la partida del pasivo no fue reconocida por la parte demandada, siendo ello necesario para inclusión al no constar en título ejecutivo, por lo tanto, no era dable su inclusión. 7.

Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Sandra María Reyes Gaviria Juan Carlos Palacio Abadía 76001311001320230009303 Recurso de apelación Confirmar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0df2643e07eb0b1501ae7efdf9ad84fed3da1f42e8368f2c86ff4460c2df41b6 Documento generado en 22/04/2026 10:38:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica